Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.C.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 13.136.962.

APODERADA JUDICIAL: G.Y.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.375.

PARTE DEMANDADA: A.M.D.Q. y CALOGERO QUARANTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 6.229.405 y 6.193.289, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: Á.Á.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

NUMERO DE EXPEDIENTE: 12-0456. (Tribunal Itinerante).

NUMERO DE EXPEDIENTE: AH11-V-2003-000096. (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana M.C.M.S., debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana A.M.D.Q., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, mediante libelo de demanda, presentado en fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil tres (2003), previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, dicha demanda fue reformado en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2003), siendo admitida dicha demanda y la reforma en fecha ocho (08) de Enero de dos mil cuatro (2004), ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro (2004), mediante el cual acordó y libró oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O. N. I. D. E. X.) nombrando a la apoderada judicial de la parte actora como correo especial.

En fecha primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio Número RIIE-1-0601, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (DIEX.), mediante el cual informó que en los archivos de esa Dirección no aparece registrada la ciudadana A.Q.M., que el número de cédula de identidad no corresponde y solicitó se le enviara información más concreta.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa dictó auto señalando que con vista al oficio Número RIIE-1-0601, de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004), emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Migr5ación y Zonas Fronterizas (DIEX), mal podría ordenar la citación por carteles ya que no existe certeza de la identidad de la parte demandada, razón por la cual instó a la parte actora a consignar información más específica con respecto a la parte demandada.

Una vez que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado, mediante auto de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2004), ordenó y libró oficio dirigido a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), con el fin de que informara acerca del movimiento migratorio durante los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) de la parte demandada; siendo agregado a los autos el oficio número RIIE-1-0601 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (DIEX), mediante el cual remitió al Tribunal de la causa los registros de los movimientos migratorios de la parte demandada hasta el día ocho (08) de Agosto de dos mil cuatro (2004).

En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el e.l. en fecha veintiuno (21) de Enero de ese mismo año, ordenándose librar nuevo edicto; así mismo, se ordenó citar personalmente tanto a la demandada A.M.d.Q. como a su cónyuge Calogero Quaranta Milioto, para lo cual se ordenó oficiar al C.N.E., a los fines de que suministrasen el último domicilio de dichos ciudadanos.

Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005) se agregaron a los autos las sendas publicaciones del edicto.

En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó y libró las respectivas compulsas de citación a los demandados.

Compareció en fecha treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006) el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles publicados de conformidad con el auto dictado por el Tribunal de la causa. Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de Julio de dos mil seis (2006), solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa fechado diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en relación a la designación de Defensor Judicial de la parte demandada, por cuanto no se había fijado un (01) ejemplar del cartel en el domicilio de la parte demandada, razón por la cual no habían transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 223 ejusdem.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2006), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el domicilio de la parte demanda y fijó una copia del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con la última de las formalidades exigidas en el artículo 233 ejusdem.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.

Por auto dictado el dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa designó como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio Á.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 81.212, de la parte demandada.

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.

En fecha seis (06) de Febrero de dos mil seis (2006), compareció el abogado en ejercicio Á.Á., quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil siete (2007), acordó librar compulsa de citación al Defensor Judicial designado.

En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007), compareció el Alguacil del Tribunal de la causa y mediante diligencia consignó boleta de citación, debidamente firmada por el Defensor Judicial.

El veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007) compareció el Defensor Judicial y estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley; asimismo, en lugar de dar contestación a la demanda en nombre de sus representados opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, y consignó recibos y constancias de telegramas expedidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviados a sus representados .

En fecha ocho (08) de Enero de dos mil ocho (2008) el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la perención breve y Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

La representación judicial de la parte actora en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008), se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la notificación de la parte demandada y ordenó librar la respectiva boleta de notificación.

El diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008), compareció el Defensor Judicial y mediante diligencia se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa. De igual manera, el Defensor Judicial en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil siete (2008) consignó escrito mediante el cual procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus representados.

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados mediante oficio Número 75, para su distribución, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011).

El diez (10) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0456.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, C.D.V., en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Últimas Noticias en esa misma fecha.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició por una acción mediante libelo de demanda contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana M.C.M.S. contra los ciudadanos A.M.D.Q. y CALOGERO QUARANTA MILIOTO, todos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; evidenciándose del análisis de las actas contenidas en el presente expediente, que desde el día veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), fecha cuando el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual procedió a negar, rechazar, y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (1) año sin que las partes intervinientes ejecutaran ningún acto en el proceso, quedando en fase de promoción de pruebas. En este sentido, quien aquí decide considera prudente ilustrar con respecto a la procedencia de la perención de la instancia teniendo en cuenta que ésta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar el procedimiento, ya que se trata sin duda alguna de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia el cual no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

En referencia a lo antes mencionado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público y dicho criterio lo mantiene el M.T.d.J. declarando que:“… Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina que ésta es una forma anormal de terminación del proceso. Es claro que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y, dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

En consonancia con lo anterior, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.

Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés

procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”

De igual manera considera oportuno quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:

De igual manera, considera oportuno quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó y solicitó la notificación al Defensor Judicial de la Sentencia Interlocutoria dictada el ocho (08) de Enero del dos mil ocho (2008) y desde el veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), fecha cuando el defensor judicial dio contestación a la demanda, se puede constatar que ninguna de las partes aquí litigantes han impulsado la presente causa; en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana M.C.M.S. contra los ciudadanos A.M.D.Q. y CALOGERO QUARANTA MILIOTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos milo catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA ACC.,

M.E.N..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,

M.E.N..

Nuevo: Nº Exp. 12-0456

Antiguo: Nº Exp. AH11-V-2003-000096

CDV/MEN/flb.

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