Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AN3N-V-1996-0000001

PARTE ACTORA: E.C.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.419.342.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.B.V., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.152.

PARTE DEMANDADA: O.A.P.P. y R.E.P.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.666.224 y 3.665.227, los herederos de la ciudadana J.P.D.P., ciudadanos B.L.M.P., C.M.P., G.M.P., C.M.P., A.M.P. y G.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.737.095, 920.990, 1.725.977, 1.729.880, 1.750.884 y 1.755.152; los herederos del ciudadano M.P.G., ciudadanos M.R.M.D.P., M.M.P.M., J.R.P.M., R.P.M. y A.E.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 928.100, 3.186.137, 3.658.192, 4.273.254 y 5.421.744, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR DE J.C.N. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 96.107 y 66.855, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SETENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

En fecha 04 de abril de 1995, se recibió por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demandada por Cumplimiento de Contrato, incoada por la abogada M.A.B.V., en su carácter de apoderada del ciudadano E.C.V., antes identificado, contra los ciudadanos O.A.P.P., R.E.P.D.G., J.P.D.P. y M.P.G., antes identificados.

La parte actora en su escrito de demanda alega que mediante instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de julio de 1994, suscribió con los ciudadanos O.A.P.P., R.E.P.D.G., J.P.D.P. y M.P.G., antes identificados, un contrato de compra venta relacionados con el siguiente inmueble: un lote de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), que pertenecen o forman parte de un lote de mayor extensión que consta en su totalidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMOS CUADRADOS (2.205.80 Mts2), ubicado en la carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos, Municipio Autónomo Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el sector denominado entrada Monterrey frente a las residencias Monte Pino, así como las bienhechurías en el construidas, cuyos linderos generales constan en el documento de propiedad y planos agregados al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 13, Tomo 33, Protocolo Primero y Nº 501, folio 626 los cuales se dan aquí por reproducidos.

Que el precio de la venta del referido inmueble fue para ese entonces por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000.00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000.00), al momento de la firma del referido contrato de compra venta, y el saldo o sea la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el cual debía cumplirse en principio a los SESENTA (60) días continuos a partir de la firma del contrato de compra venta, es decir indica la actora para el 13 de septiembre de 1994.

Ahora bien, alega la actora que por razones no imputables a su representado la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta se ha ido postergando, sin que medie hasta la fecha de haber interpuesto la presente demanda, notificación alguna verbal o escrita de dicha operación, ni muchos menos fijada para el otorgamiento del documento público contentivo de dicha operación, ni mucho menos ha recibido su representado los recaudos necesarios inherentes a los vendedores tales como solvencias de derecho de frente, aseo urbano y notificación de enajenación de inmuebles o planilla de pago del respectivo inmueble requisitos indispensables para la introducción correspondiente al Registro del referido documento.

Que por tales razones la parte actora tiene temor fundado de que pretenda obviar las obligaciones derivadas del contrato de fecha 13 de julio de 1994 y como quiera que ha agotado todos los recursos para lograra que los vendedores le otorguen a su representado el correspondiente documento público por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, relacionado con el negocio de compra venta pactado y solo se ha obtenido respuestas evasivas.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.474, 1.160, 1.167 y 1.212 del Código Civil.

En consecuencia procedió a demandar a los ciudadanos O.A.P.P., R.E.P.D.G., J.P.D.P. y M.P.G., antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, en otorgar en la oportunidad que fije este Tribunal, el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) y las bienhechurías en el construidas.

En fecha 05 de abril de 1995, el extinto Juzgado Octavo 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dicto auto mediante la cual acordó admitir la presente demanda y la citación de los codemandados.

En fecha 31/05/1995, el alguacil del referido órgano jurisdiccional, consignó compulsas de citación sin recibir por los codemandados.

Posteriormente en fecha 01 de junio de 1995, la parte actora mediante diligencia solicitó se proceda a la citación mediante carteles de los codemandados.

En fecha 21 de junio de 1995, el mencionado Juzgado, procedió a acordar dicha solicitud, procediendo a librar los carteles correspondientes.

Luego de ello, la parte actora en fecha 09 de octubre de 1995, procedió a consignar las resultas de publicación de los carteles librados.

Posteriormente en fecha 29 de enero de 1996, el referido órgano jurisdiccional procedió a dar por citados tácitamente a los codemandados desde el 14 de diciembre de 1995.

En fecha 06 de febrero de 1996, la abogada M.L.U.U., inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.725, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.A.P.P., R.E.P.D.G., J.P.D.P. y M.P.G., consignó escrito de contestación de demanda en el cual procedió a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano E.C.V.A., todo ello en razón de que según el demandante señala en su libelo de fecha 13 de julio de 1994 mediante instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, suscribió con sus patrocinados un contrato de compra venta sobre el bien inmueble ya señalado con anterioridad, y que en razón de ello es necesario hacer referencia al documento notariado que consignó la parte actora, como anexo B, en su escrito libelar, y al respecto alega la apoderada demandada, que el precio de la venta del inmueble era por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) y que la parte actora alega que el precio de la negociación fue por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000.00), el cual no se corresponde con el contenido del documento autenticado el cual corre inserto en las actuaciones de la presente causa, por lo que la parte actora esta demandado un precio distinto al pactado en el contrato de opción de compra venta, y en atención a ello alegó la demandada, que el precio en las negociaciones es unos de los elementos esenciales especialmente para la existencia y para la validez del contrato de compra-venta, y por consecuencia al establecerse así la importancia capital que tiene el elemento precio en un contrato de compra venta o para referirse al presente caso, no cabe duda alega la demandada que no existe una identidad manifiesta este el PRECIO que afirma la actora supuestamente pactó con sus patrocinados por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar incoada por el ciudadano E.C.V.A., contra sus representados por manifiesta falta de fundamento.

Continua alegando la actora que sin perjuicio a loe expuesto con anterioridad y sin que signifique la convalidación del error procesal en que incurrió la actora alega la demandada, que el ciudadano E.C.V.A., incumplió con la obligación que asumió como prominente comprador en la Cláusula quinta la cual señala “…el Prominente comparador se compromete a entregar a los Prominente vendedores el Registro de Información Fiscal o Rif, para solicitar la Carta de Enajenación de Inmuebles por lo menos con 15 días de antelación a la fecha de protocolización del documento definitivo…”

Que en efecto la actora non entregó en el lapso previsto, ni tampoco lo ha hecho así hasta la fecha a sus poderdantes, el referido documento de Registro de Información Fiscal (RIF), el cual manifiesta la demanda, es indispensable a loa efectos de que el vendedor pueda gestionar la documentación de carácter impositivo o fiscal que requiere el Estado. En caso de enajenación de inmueble a los fines de la respectiva protocolización ante el Registro Subalterno competente, a pesar de los múltiples requerimientos verbales y amistosos que le hicieron sus patrocinados.

En consecuencia de tal incumplimiento por parte del prominente comparador impidió a los Prominentes Vendedores el cumplimiento de su respectiva obligación en el contrato de opción de compra venta por lo cual éstos últimos pueden negarse a ejecutarla.

Que a mayor abundamiento, señalo al Tribunal suprimido, que el ciudadano E.C.V.A., venía ocupando el inmueble objeto del mismo, en calidad de arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con sus poderdantes.

Que el ciudadano E.C.V.A., se obligó a cancelar los servicios de Agua, Luz, Aseo Urbano, y Teléfono, requeridos por el citado inmueble, según lo convenido en la Cláusula Novena del referido Contrato de Arrendamiento; reconocido ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1993.

Pero es el caso que porque el demandante no cancelaba, en forma constante y reiterada dichos servicios su representado se vieron imposibilitados por una causa que le es imputable de obtener las respectivas solvencias de L.E. y Aseo Urbano del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, y la fijación de la presentación de los documentos definitivos de venta y la fijación del día de su protocolización, ya que sin presentar ninguna de estas solvencias requeridas por el Registro no se puede fijar oportunidad para su protocolización y en tal virtud solicita a este Tribunal que los motivos por los cuales se demandan a sus defendidos no son imputables a éstos sino al incumplimiento del ciudadano E.C.V.A., y así solicita sea declarado.

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en razón de que según sus alegatos y en razón de las razones de hecho y de derecho señalados y según aquel el incumplimiento del ciudadano E.C.C.A., es por lo que siguiendo instrucciones precisas de sus poderdantes y en base a lo dispuesto al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a la parte actora a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a 1) la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 13 de julio de 1994, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda; y el cual cursa en autos; 2) El pago de los Daños y Perjuicios previstos como cláusula penal en la cláusula séptima del señalado contrato, fundamentó su reconvención en los artículos 1.167, 1.258, solicitando de igual manera se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados y se proceda admitir la reconvención planteada y sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 28 de febrero de 1996, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en el cual admitió la reconvención planteada por la parte demandada.

Planteada la reconvención la parte actora reconvenida en fecha 07 de marzo de 1996, presentó escrito de contestación de reconvención en el cual rechazo negó y contradijo los hechos y el derecho, ya que reconoce de ésta forma, al decir se suscribió, la existencia de dicho contrato, objetando solamente el monto del precio señalado, lo cual alega la actora reconvenida no es materia de discusión en el presente juicio, ni su representado se ha negado a pagarlo ya que la demanda principal lo que exige es el cumplimiento de vender el inmueble identificado en el contrado de opción de compra venta antes referido y el cual consta en autos, que reconoce que el precio pautado es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), que ratifica nuevamente la parte demandada en su capitulo III, la existencia del contrato de opción de compra al señalar que mi representado incumplió con la obligación que asumió y pide posteriormente su resolución por lo que no desconoce el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes y lo acepta expresamente.

Así mismo alegó la actora reconvenida que la parte demandada trata de cubrir su incumplimiento o cambio de decisión alegando que su representado incumplió con la obligación de entregar a los prominentes vendedores el Registro de Información Fiscal lo cual es totalmente falso ya que fue entregado en su oportunidad por el ciudadano O.P., en una de sus visitas al inmueble, en cuestión, rechazó de igual manera lo establecido por la parte demandada en que su representado incumplió el pago de los servicios de Luz, Aseo Urbano, Agua y Teléfono, ya que solo para efectuar la venta se necesitan las solvencias de derecho de frente, la cual corresponde a los propietarios de inmuebles y la de Aseo Urbano es la que le corresponde a su representado y en el presente caso, el inmueble objeto del juicio tenia una deuda de fecha anterior a la que fue ocupado el inmueble por su mandante la cual le correspondía pagar era al propietario del inmueble y sin embargo la misma fue cancelada por su mandante, aunado al hecho indicó la actora reconvenida de que para la fecha de vencimiento de opción de compra venta los Prominentes Vendedores no habían cancelado el derecho de frente que a ellos le corresponde, razón por la cual solicitó a este Tribunal se declare sin lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos O.A.P.P., R.E.P.D.G., J.P.D.P. Y M.P.G..

En fecha 19 de marzo de 1996, las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente consignaron escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente en fecha 01 de abril de 1996, la parte actora reconvenida, hizo uso de su derecho a promover pruebas mediante consignación de escrito para tal efecto.

Posteriormente el extinto Juzgado up supra, procedió a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.

Así las cosas en razón de la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se procedida remitir la presente causa al Juzgado 12 de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continuara con el conocimiento de la presente causa.

Recibido como fue el expediente por el Juzgado de Parroquia, este procedió avocarse al conocimiento del mismo, como se desprende de auto de fecha 07 de junio de 1996.

En tal virtud, evacuadas como fueron las pruebas promovidas, en fecha 21 de noviembre de 1996, tanto la parte actora reconvenida como demandada reconviniente consignaron escritos de informes.

Así las cosas en fecha 16 de septiembre de 1997, compareció el ciudadano O.A.P.P., asistido por la abogada M.L.U.U., consignando para tal efecto copia certificada del acta de defunción de su progenitora la ciudadana J.P.D.P., parte demandada en el presente juicio.

En razón del fallecimiento de una de codemandadas reconvincentes se acordó la citación de los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana, a través de publicación de edicto, suspendiendo el cursa de la causa para tal efecto.

Siendo consignados los edictos correspondientes por la parte actora reconvenida en la oportunidad correspondiente.

Luego de ello en fecha 2 de agosto de 1999, en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, fue suprimido el extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial y entrando nuevamente al conocimiento de la referida causa el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas en fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia.

En fecha 8 de noviembre de 2007, compareció la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.855, en su carácter de apoderada del ciudadano O.A.P., mediante la cual se dio por notificada del fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, solicitando se libre notificación a las partes.

En razón de dicha solicitud, El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a librar las correspondientes notificaciones a las partes.

Una vez notificado el ciudadano E.V.A., en fecha 20/11/2008, este procedió a apelar de la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 20/11/2008, reservándose el derecho de apelar nuevamente dicha sentencia.

Luego de ello, en fecha 25/11/2008, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez abogada ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO.

En fecha 19/02/2009, el ciudadano E.V.A., ratificó la diligencia de fecha 20/11/2008, emitiendo pronunciamiento el Tribunal sobre dicha solicitud en fecha 02/03/2009, en la cual se le hace saber a la parte actora que aun no se ha practicado las notificaciones de los codemandados ciudadano R.E.P.D.G., J.P.D.P. y M.P.G..

Señalado ello, en fecha 06/10/2009, compareció la abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, se dio por notificada de la sentencia de fecha 13/12/2006, en nombre de sus representados los ciudadanos O.A.P., R.E.P.D.G., J.P.D.P. y M.P.G., estando facultada respecto de los herederos de J.P.D.P..

Por ende, una vez notificados todas la partes de la perención de la instancia decretada por el tribunal a quo, el Juzgado de alzada que le correspondió conocer del recurso de apelación en fecha 03 de febrero d 2010, dicto sentencia en la cual declaro con lugar dicho recurso ordenado al a quo a dictar sentencia, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la continuación del Juicio, siendo recibido el 1 de noviembre de 2010.

Una vez recibido el expediente la Juez del Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a plantear inhibición conforme al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Previa Distribución correspondiente, en fecha 20/12/2010 se le es asignada el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional, procediendo la ciudadana Juez al avocamiento de la presente causa mediante auto de fecha 11/01/2011.

Así las cosas, en fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano PULIDO PAREDES O.A., asistido por el abogado Y.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.976, mediante la cual, señala que se evidencia de autos con meridiana claridad la inactividad de la actora para procurar la continuidad procesal, han transcurrido más de dos (29 años de haberse avocado la ciudadana Juez y haber tramitado la notificación de las partes, no se dio por notificada ni tramitó la notificación de las partes, no se dio por notificada, ni tramitó la notificación dentro de los supuestos facticos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que las partes incumplieron con las obligaciones impuestas en el 231 iusdem, sólo se limitaron a consignar la constancia del fallecimiento del co-demandados M.P.G., empero no procuraron ni gestionaron en forma alguna la citación personal de los herederos desconocidos, que acarrea una alteración en el proceso con infracción de los artículos 144, 215 y 218 ejusdem.

Que en el presente caso se evidencia con meridiana claridad, que la formalidad de la citación de los herederos desconocidos, no fue cumplida por las partes, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para debida garantía del contradictorio.

Que de los autos se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por cuanto la presente acción fue paralizada por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de octubre de 2009, al consignar la apoderada judicial de los herederos conocidos del codemandado M.P.G., la constancia de su fallecimiento y, hasta la fecha cierta 13 de abril de 2011, habiendo transcurrido más de CUATROCIENTO OCHENTA Y CINCO (485) DIAS CONTINUOS las partes no cumplieron con los actos que en el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por ende solicitó sea declarada la perención.

Una vez presentado el mencionado escrito, en fecha 21/10/2011, la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición a la solicitud de perención planteada por la parte demandada en los siguientes términos:

Que de conformidad con el escrito de fecha 14 de abril de 2011 presentado por O.P., mediante el cual solicita que sea declarada la perención en la presente causa, en virtud de que supuestamente no fueron solicitados por las partes la publicación de los edictos dentro del lapso establecido por ley, procedió a señalar doctrina de nuestro m.T. específicamente la sentencia Nº 198 de fecha 28 de febrero del año 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención al criterio que sostiene nuestra Sala Constitucional, una vez consignada la copia simple de la declaración sucesoral de M.P., todos sus herederos conocidos a saber M.R.M.D.P., M.M.P.M., JOSÈ R.P.M., R.P.M. y A.P.M., se incorporaron al proceso mediante la consignación de poder otorgado a YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, el cual corre inserto en los folios 68 al 69 de la segunda pieza del presente expediente y por ende se hace infructuosa la publicación de edictos en la presente causa, más aún, en diligencia consignada el 6 de octubre de 2009, la abogada antes referida ratifica que los ciudadanos en mención son en efecto los herederos de M.P., y se da por notificada en su nombre de la decisión del 13 de diciembre de 2006, indica de igual manera que aunado a lo anterior, es imperativo destacar que la contraparte consignó como presunta prueba del fallecimiento de M.P., una supuesta declaración sucesoral que por demás, está incompleta y es obvio que en virtud de esta anomalía su representada la impugna fundamentando su solicitud en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

En tal virtud alega la actora, que en razón al criterio establecido por la Sala Constitucional y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, mal podría la parte demandada pretender hacer valer en juicio una copia simple por demás incompleta de una declaración sucesoral como prueba de un fallecimiento, y pretender que dicho documento puede con los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, sino que al haber presentado dicho poder todos los herederos conocidos se presentaron en el juicio.

Que sin perjuicio de los anteriores argumentos, a todo evento señaló que al no constar en autos la partida de defunción no puede haberse suspendido la causa y en todo caso después que conste en autos copia certificada de dicha partida de defunción, es que comenzará el procedimiento de edictos el cual no ha comenzado, por lo que la contraparte no invocar la perención en un procedimiento no iniciado. Por todo lo antes señalado es que solicitó se declare sin lugar la perención solicitada.

Posteriormente, comparece nuevamente la parte demandada reconviniente y consignó nuevamente escrito de solicitud de perención indicando en esta oportunidad de que han transcurrido 730 días para que las partes den impulso al proceso.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Merito Favorable de autos, en especial el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes.

  2. - Posesiones Juradas en las personas de M.P.G. y O.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.665.224 y 2.999.624, respectivamente.

  3. - Intimación a la parte demandada para la exhibición de los recibos de Aseo Urbano cancelados desde el año 1987 hasta el año 1995 ambos inclusive.

  4. - Inspección Ocular efectuada en la Oficinas de Rentas Municipales del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  5. -Prueba Testimonial de los ciudadanos N.Q. y G.S.D.M..

  6. - Documento de Opción de Compra venta en el cual el ciudadano O.P.B., se compromete a vender al ciudadano M.P.G..

  7. - Copia simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano R.P..

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.C.V.A., y los ciudadanos O.A.P.P., R.E.P.D.G., J.P.D.P. y M.P.G., ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre, Estado Miranda, de fecha 2 de noviembre de 1993 bajo el Nº 41, Tomo 01 de los Libros respectivos.

  9. -Planilla de Consulta de Códigos de Inmuebles signada bajo el Nº 16817 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta a solicitud de los ciudadanos ALBERTO y M.P..

  10. - Planilla de Preliquidación emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Baruta y sellada por la Dirección de Recaudación y Cobros de dicha Alcaldía.

  11. - Planilla de Estado de Cuenta emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Baruta con fecha 24/10/1994, y sellada por la Dirección de Recaudación y Cobros de dicha Alcaldía.

  12. - Comprobante de Cobro signados bajo los Nros. 0808059 Y 0808060, respectivamente, emanado de la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, CA., con fecha 08/12/1994.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

    La parte codemandada ciudadano O.A.P.P. asistido por el abogado en ejercicio Tonel J.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.976, al respecto señaló que riela a los autos del presente expediente diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de los herederos del codemandado M.P.G. que anexo a los autos planilla sucesoral 00498, con certificado de solvencia de sucesiones 0040300 de de fecha 11-12-2003 que riela a los FOLIOS 66 AL 73, paralizándose la causa por efecto del fallecimiento de la codemandada ciudadana M.P.G., ello por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se limitaron a consignar la constancia del fallecimiento del codemandado incumpliendo con las obligaciones prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no procuraron ni gestionaron en forma alguna la citación personal de los herederos desconocidos, que acarrea una alteración en el proceso con infracción de los artículos 144, 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras se evidencia con meridiana claridad, que la formalidad de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, no fue cumplida por las partes, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio, de los autos se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil, por cuanto la presente acción fue paralizada por mandato del legislador procesal artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de Octubre de 2009, al consignar la apoderada judicial de los herederos conocidos del co-demandado M.P.G., la constancia del fallecimiento y, hasta la fecha cierta 13-04-2011 habiendo transcurrido mas de cuatrienios ochenta y cinco (485) días continuos las partes no cumplieron con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que respetuosamente solicitó a este Tribunal que aplicando lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, declare la Perención de la Instancia, en la presente causa.-

    Asimismo señaló la parte demandada, que el presente caso se evidencia con meridiana claridad la inactividad de la actora para procurar la continuidad procesal, por el transcurso de mas de dos (2) años de haberse avocado la ciudadana Jueza y de haber ordenado la notificación de las partes, no se dio por notificada ni tramito la notificación de los codemandados, situación que conlleva a subsumir su actuación dentro de los supuestos fácticos del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.-

    Que las partes incumplieron con las obligaciones impuestas en el artículo 231 del mencionado Código, pues sólo se limitaron a consignar la constancia del fallecimiento del codemandado M.P.G. pero no procuraron ni gestionaron en forma alguna la citación personal de los herederos desconocidos que acarrea una alteración en el proceso con infracción de los artículo 144,215 y 218 del aludido código, que en el caso de marras se evidencia con meridiana claridad que la formalidad de la citación de los herederos desconocidos, no fue cumplida por las partes, y que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto por la ley adjetiva, desde el 6 de octubre de 2009 al consignar la apoderada judicial de los herederos conocidos del codemandado M.P.G., la constancia del fallecimiento y hasta la fecha cierta 13-04-2011 ya habían transcurrido con creces ese lapso, es por ello que solicitan la perención de la instancia.

    En este sentido el apoderado judicial de la parte actora Blayner Verea Sarrín al respecto señaló lo siguiente que de acuerdo al criterio jurisprudencial de sentencia 198 del 28-03-2008 de la Sala Constitucional y dado que una vez consignada la copia simple de la declaración sucesoral de M.P., todos los herederos conocidos a saber M.R.M.d.P.M.M.P.M., J.R.P.M., R.P.M. y A.P.M. se incorporaron al proceso la consignación de poder otorgado a Yolimar Capavire Nogales el cual corre inserto a los folios 68 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, se hace infructuosa la publicación de edictos en el presente causa, mas aun en diligencia consignada el 6-10-2009, por la abogada YOLIMAR CARPAVIRE ratifica que las mencionadas personas con en efecto, lo herederos del M.P. y se da por notificada en su nombre de la decisión de 13-12-2006. Aunado a lo anterior, es imperativo destacar que la contraparte consignó como presunta prueba del fallecimiento de matero pulido, una copia simple de una supuesta declaración sucesoral que por demás esta incompleta y es obvio que en virtud de esta anomalía su representado la impugna y rechaza, por cuanto es obvio que es imposible verificar su supuesta veracidad

    Visto lo anterior y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, mal podría la parte demandada pretender hacer valer en juicio una copia simple por demás incompleta de una declaración sucesoral como prueba de un fallecimiento. Pero aún sería pretender que dicho documento puede ocasionar la suspensión del procedimiento ya que no sólo no cumple con los requisitos establecidos por la ley y la Jurisprudencia, sino que además en el mismo día que lo consignaron en el expediente, todos sus herederos conocidos se presentaron en el juicio. No puede pasar por debajo de la mesa la mala fe de la parte demandada, cuando según la copia simple que presentaron como prueba del fallecimiento de M.P., dicha persona murió en el año 2003, es decir mas de seis años antes de que lo notificaron en el juicio, incluso antes de seis años antes de que lo notificaran en el juicio, incluso antes de que se dictará la primera sentencia que declaró la perención en el año 2006, posteriormente declarada sin lugar.

    A todo evento señaló que no consta en autos la partida de defunción no puede haberse suspendido la causa y en todo caso después que consta en autos copia certificada de dicha partida defunción, es que comenzaría el procedimiento de edictos el cual no ha comenzado, en otras palabras la contraparte no puede alegar una perención en un procedimiento no iniciado, el por ello que solicita se deseche el pedimento y declare sin la lugar la perención solicitada.

    Este Tribunal para decidir la perención alegada por la parte demandada trae a colación criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:

    Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

    Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

    Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

    En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

    Conforme con el criterio antes señalado este Tribunal aprecia de en fecha 06-10-2009 comparece la abogada en ejercicio Yolimar Carpavire Nogales en su carácter de apoderada judicial de O.P.D.G., J.P.D.P. Y M.P.G., según se evidencia de Poderes otorgados a la profesional del Derecho, que la referida abogada también actúa como apoderada de los herederos de la de cujus J.P.D.P. ciudadanos B.L.M.P. Y A.M.P., CELINA PAREDES DE HOH Y C.M.P. Y G.M.P. DE DIAZ Y G.M.P., asimismo consignó declaración sucesoral de M.P.G., y consignó poder otorgado por los herederos del de cujus M.P.G., en el cual M.R.M.D.P., M.M.P.M., J.R.P.M., R.P.M. Y A.E.P.M. le otorgan poder a la mencionada abogado Yolimar Carpavire Nogales, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nro. 29 tomo 62 y que riela a los folios 68 Y 69.

    Ahora bien este Tribunal aprecia que en el presente caso se hizo presente los herederos conocidos del de cujus M.P.G. a través de su apoderada judicial, que en virtud de que se incorporaron al proceso dichos herederos, no tendría ninguna utilidad o no haría falta librar edicto para traer al juicio a los herederos desconocidos, en razón de que quiénes se presentaron a través de su apoderada actúan como únicos herederos conocidos del de cujus M.P.G. y con ello se excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no ocurrió en el caso marras, en este sentido resulta innecesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes podrían actuar en juicio, de lo antes señalado se concluye que no era necesaria la suspensión del proceso prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al no cumplirse los supuestos del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente para esta Juzgadora, declarar Improcedente la perención de la instancia, por falta de cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente caso no era necesario librar edicto, ya que se hicieron presentes los herederos conocidos del de cujus M.P.G., Y con los cuales se siguió el juicio ya que fueron identificados en el fallo de fecha 03-02-2010 y su aclaratoria de fecha 17-05-2010 y en el cartel de notificación se libro a nombre de ellos. Y así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL FONDO

    LA DEMANDA PRINCIPAL

    La parte actora alega que mediante instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13-07-1994 su representado suscribió con los ciudadanos O.A.P.P., R.E.P.D.G., J.P.D.P. Y M.P.G., un contrato o compromiso de compra venta, relacionado con el siguiente inmueble: Un lote de terreno de Seiscientos metros cuadrados (600mtrs2) que pertenecen o forman parte de un lote de mayor extensión que consta en su totalidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.205,80 MTS2) ubicado en la carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos, Municipio Autónomo Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Sector denominado entrada de Monterrey frente a las residencias Monte Pino, así como las bienechurias en el construidas, cuyos linderos generales consta en documento de propiedad y planos agregados al cuaderno de comprobantes en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 27-02-1.974, anotado bajo el Nro. 13, tomo 33, protocolo Primero y Nro. 501, folio 626 los cuales se dan aquí por reproducidos. El precio pautado fue por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil bolívares (BS. 3.500.000,00) que serían cancelados de la siguiente forma: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000) al momento de la firma del referido contrato o compromiso de compra venta y el saldo o sea la cantidad de Tres Millones de Bolívares (bs.3.000.000,00) al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el cual debía cumplirse en principio a los SESENTA (60) DÍAS continuos a partir de la firma del contrato o compromiso de compra-venta, es decir exactamente para el 13-09-1.994.

    Ahora bien, por razones no imputables a su representada la fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta se ha ido postergando, sin que medie hasta la fecha notificación alguna verbal o escrita acerca de la oportunidad, ni muchos menos ha recibido su representado los recaudos necesarios inherentes a los vendedores tales como solvencia de derecho de frente, aseo urbano y notificación de enajenación de inmueble o planilla de pago del respectivo inmueble, requisitos indispensables para la introducción al registro del referido documento.

    Que por las razones expuestas tienen temor fundado de que se pretenda obviar las obligaciones derivadas del contrato de compra- venta autenticado. Igualmente cabe destacar que ambas partes en el precitado contrato de fecha 13 de julio de 1.994, eligieron a la ciudad de caracas como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos tribunales se declararon expresamente someterse. Que como quieran que han agotado todos los recursos para lograr que los vendedores le otorguen a su representado el correspondiente documento público por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente, relacionada con el negocio de compra venta pactado y solo se ha obtenido hasta la fecha respuestas evasivas, es la razón por la que formuló la acción contenida en este libelo.

    Es obvio ciudadano juez que no se podrá de ninguna manera calificar el contrato celebrado en fecha 13-07-1.994 como una opción de compra venta, pues la misma no se inserta entre los supuestos de hecho de esta figura contractual, que se puede hacer del contrato en cuestión que no dependía de la sola voluntad o arbitrio de una de las partes el celebrar el contrato principal, sino que éste, es decir el de compra –venta, se perfeccionó con la suscripción del convenio tantas veces detallado, en consecuencia de lo anterior solicita que los vendedores hagan la tradición de la cosa vendida y de no poner en posesión al comprador de la misma respectivamente, y que la obligación de se cumpla con el otorgamiento del documento del documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y por cuando de la documentación acompañada se evidencia que se verificó un contrato perfecto de compra venta que versó sobre el bien antes descrito y por el previo mencionado, faltando tan solo otorgar ante el registro correspondiente el documento definitivo, lo que no ha podido cumplirse por la pasividad de los vendedores razón por la cual acudo ante su competente autoridad a fin de demanda como al efecto formalmente demandó a los ciudadanos O.A.P.P., R.E.P.D.G., J.P.D.P. Y M.P.G., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal, en otorgar en la oportunidad que fije este tribunal, el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión, de aproximadamente 600 mts2 y las bienechurias en el construidas, ubicadas en la carretera que conduce a Baruta a los Guayabitos, sector denominado entrada Monterrey, frente a las residencias Monte Pino, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Esta Obligación deberá cumplirse por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda por un precio de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000) de los cuales los demandados ya tienen recibido la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) y el saldo o sea la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) que le serán pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

    La parte demandada al momento de contestar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra negó rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el Derecho la demanda incoada por el ciudadano E.C.V.A., contra sus representados, que es necesario hacer referencia al documento notariado que consignó la parte actora, que de la cláusula tercera del documento de Opción de Compra Venta se evidencia que las partes que suscribieron el contrato de opción de compra venta, pactaron un precio de Cinco Millones de Bolívares (bs.5.000.000,00) por la compra y venta del inmueble en cuestión.

    Que la parte actora en forma indubitable y reiterada señala en su libelo que dicho precio fue pactado en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil bolívares con cero céntimos Bs. (3.500.000,00) en virtud de lo anterior ciudadana Juez el precio del contrato de Opción de Compra Venta, cuyo cumplimiento demanda el ciudadano E.C.V.A., contra sus representados no se corresponde con el contenido en el documento autenticado que corre inserto a los autos.

    Que la parte actora esta demandado erróneamente a sus representados el cumplimiento de un contrato, señalando que el precio pactado en el mismo, es distinto al que aparece en el que se suscribió en fecha 13 de julio de 1.994, ante la Notaría Pública Décima Séptima de Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro.-72, tomo 23 de los Libros respectivos.

    Que el artículo 1479 del Código Civil, refleja el principio doctrinario que señala que el precio es uno de los elementos esenciales espacialísimos para la existencia y para la validez del contrato de Compra –Venta., que existen discrepancia o falta de identidad manifiesta entre el precio que afirma la parte actora supuestamente pactó con sus poderdantes, es decir la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.3.500.000,00) y precio que realmente aparece en el contrato anexo al libelo de demanda, en la cláusula tercera del mismo, es decir, la suma de Cinco Millones de Bolívares (BS.5.000.000,00) forzoso es concluir que la parte actora, ciudadano E.C.V.A., esta demandando sin fundamento.

    En consecuencia este tribunal debe declarar Sin Lugar la Temeraria demanda incoada por el prenombrado ciudadano E.C.V.A., contra sus representados, Sres. O.A.P.P. , R.E. PULIDO DE GUEVARA, M.P.G. Y J.P.D.P., porque la misma no tiene fundamento.

    Que la parte actora incumplió con la obligación que asumió, como promitente comprador, en la cláusula Quinta del referido contrato que cursa en autos, que en efecto no entregó en el lapso previsto, el referido documento de Registro de Información Fiscal, (RIF), que como se sabe es indispensable a los efectos de que el vendedor pueda gestionar la documentación de carácter impositivo o fiscal que requiere el estado, en caso de enajenación de inmuebles, a los fines de la respectiva protocolización ante el Registro Subalterno competente, a pesar de los múltiples requerimientos verbales y amistosos que le hicieron sus patrocinantes.

    Que el comprador incumplió la obligación, por parte de promitente comprador, impidió a los vendedores el cumplimiento de su respectiva obligación en el contrato de oposición de compra venta, por lo cual, éstos últimos (Los promitentes vendedores) Pueden negarse a ejecutarla, en base a los dispuesto en el artículo 1.168 del código civil.

    Continuó señalando el apoderado Judicial de la parte demandada, que la parte actora para el momento en que se suscribió el contrato de Opción de Compra Venta inserto en autos, venía ocupando el inmueble objeto del mismo, en calidad de Arrendatario, en virtud de un contrato de Arrendamiento suscrito con sus poderdantes.

    Que en su calidad de arrendatario, el ciudadano E.C.V.A., se obligó a cancelar los servicios de agua, luz, Aseo Urbano y Teléfono requeridos en el citado inmueble; según lo convenido en el cláusula Novena del referido contrato de arrendamiento, que precisamente porque el demandante no cancelaba en forma constante y reiterada dichos servicio, lo cual probaremos en su oportunidad, sus representados se vieron imposibilitados, por una causa que no le es imputable de obtener las respectivas solvencia de L.E. y Aseo urbano del inmueble objeto del contrato de opción de compra, la ultima de ellas es exigida por las oficinas subalternas de Registro, para la presentación de los documentos definitivos de venta y la fijación del día de su protocolización. Es mas si no se presentan todas las solvencia requeridas por el Registro de Subalterno (Aseo Urbano, Derecho de Frente) este no fija oportunidad para la protocolización, que en virtud de los expuesto y de lo establecido en el artículo 1.272 del Código de Civil, la falta de cumplimiento de lo establecido a cargo de los promitentes vendedores en la cláusula quinta del contrato inserto en autos, no es imputable a sus representados sino al incumplimiento de la parte actora.

    Este Tribunal para decidir considera oportuno traer a colación los artículos siguientes del Código Civil: Artículo 1.133:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Asimismo el Artículo 1.159 establece lo siguiente:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

    Artículo 1.160:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta incumplió las obligaciones convenidas en la cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta, en virtud de que el vendedor no entregó la solvencia del Inmueble y no se pudo protocolizar el documento definitivo.

    Ahora bien este Tribunal trae a colación la cláusula cuarta y quinta del contrato de opción de Compra venta, contrato este que es valorado por esta sentenciadora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al respecto las partes acordaron lo siguiente:

    ….Cuarta: El plazo de duración de la presente OPCION será de SESENTA DIAS (60 DíAS) continuos, a partir de la fecha de la firma del presente documento, por ante la Notaría respectiva.

    Quinta: Los Promitentes Vendedores se comprometen a entregar al Promitente Comprador los siguientes recaudos para el momento de la firma ante el Registro Subalterno respectivo: Solvencia del Derecho de Frente o Inmueble. Solvencia de Hidrocapital, Solvencia Imau. Carta de Enajenación de Inmuebles del Ministerio de hacienda y cualquier otro recaudo que fuere necesario para dicha firma. Así mismo los Promitentes Compradores se comprometen a entregar a los Promitentes Vendedores, el Registro de Información Fiscal o Rif para solicitar la Carta de Enajenación de Inmueble por lo menos con 15 días de antelación a la fecha de protocolización del documento definitivo.

    Asimismo se trae a colación la cláusula tercera y novena del contrato de arrendamiento, el cual es valorado por esta sentenciadora conforme lo establece el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece textual lo siguiente:

    TERCERA: La duración de este Contrato es de veinticuatro (24) meses fijos, contados a partir del 1 de febrero de 1993. Una vez vencido este término, podrá celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de que el arrendatario tenga que desocupar el inmueble alquilado y no lo hiciere, incurrirá en la pena de Tres Mil Bolívares (BS.3.000) diarios, a titulo de indemnización por daños, sin perjuicio de los alquileres pendiente, y de los gastos judiciales o extrajudiciales que se causaré con ocasión a la desocupación

    .

NOVENA

“Se hace constar expresamente que el pago de agua, luz, aseo urbano, teléfono y todos los demás servicios serán por cuenta de “El ARRENDATARIO”, quien deberá presentar al vencimiento del contrato, todas las facturas canceladas, a satisfacción de El ARRENDADOR”.-

Se evidencia de las cláusulas antes señaladas que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes entró en vigencia desde el 01-02-1993, que en el mismo pactaron que el arrendatario se obligaba a pagar los servicios de agua, luz, aseo urbano teléfono y todos los servicios.

Ahora bien se aprecia que en fecha 13 de julio de 1994 se suscribió el contrato de opción de compraventa el cual tuvo una duración de 60 días tal y como lo establecieron las partes en la cláusula cuarta del contrato, es decir que su vigencia era hasta el 13 de septiembre de 1994 fecha en la cual vencía el referido lapso, que en la cláusula Quinta del contrato de Opción de Compra Venta se evidencia que el vendedor se comprometió ha entregar a la compradora la solvencia de derecho de frente, hidrocapital y la solvencia de Imau, y la carta de enajenación del inmueble del Ministerio de Hacienda, documentales necesarias para la protocolización de la venta definitiva del inmueble, entonces siendo esto así dichas documentales debieron ser presentadas antes del referido lapso a los fines de la protocolización de la venta definitiva.

Asimismo se aprecia que la parte demandada al momento de contestar señala que el arrendatario comprador hoy parte actora, se obligó a cancelar los servicios de agua, luz, Aseo Urbano y Teléfono requeridos en el citado inmueble; según lo convenido en el cláusula Novena del contrato de arrendamiento, que precisamente porque el demandante no cancelaba en forma constante y reiterada dichos servicio, sus representados se vieron imposibilitados, por una causa que no le es imputable de obtener las respectivas solvencia de L.E. y Aseo urbano del inmueble objeto del contrato de opción de compra, ya que era una exigencia de la oficina subalternas de Registro, para la presentación de los documentos definitivo de venta y la fijación del día de su protocolización

Esta juzgadora pasa a determinar si el cumplimiento de la entrega de dicha documentación estaba condicionado al pago de los servicios por parte del arrendatario comprador.-

Que el demandado a los fines de probar su respectiva afirmación de hecho trae a colación contrato de arrendamiento el cual ya fue valorado por esta sentenciadora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que en la cláusula novena el arrendatario se obligó a pagar los servicios de agua, luz y aseo urbano, que se evidencia que dicho contrato de arrendamiento comenzó a tener vigencia desde el 01-02-1993, es decir que desde la referida fecha el arrendatario comprador tenia la obligación de pagar los servicios acordados en la cláusula novena, que se evidencia que posteriormente en fecha 13 de julio de 1993, las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble que inicialmente fue dado en arrendamiento.

Que los demandados para demostrar el incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación contenida en la cláusula novena, consigna planilla de Preliquidación, la cual es valorada por esta sentenciadora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que de la referida planilla se evidencia los requisitos para solicitar la solvencia de derecho de frente y entre los requisitos debía presentar el original del ultimo recibo cancelado, original de la tasa que se paga en el banco sin numero de cuenta, estado de cuenta al día, Original de solvencia del aseo urbano entre otras pagos, asimismo la parte demandada presentó estado de cuenta sobre derecho de frente de fecha 24-10-94 a nombre del contribuyente Pulido G Mateo y Alberto del inmueble objeto del contrato. Asimismo consignó comprobante de cobro emitido por Municipio Baruta Fospuca de fecha 08-12-1994, donde se evidencia una deuda desde el mes de junio de 1993 hasta diciembre de 1994 deuda que fue cancelada según sello estampado de fecha 08-12-1994.

Que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos de hecho trae a los autos recibo de pago a nombre de E.V. por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) por concepto de alquiler desde Octubre a septiembre de 1994 y enero de 1995 por un galpón ubicado en la vía de los Guayabitos Vía Baruta suscrito por M.P., que dicha documental sirve para demostrar que se encontraba vigente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes luego de haber firmado la opción de compra venta en fecha 13 de julio de 1994, ya que se aprecia que la parte actora pese a la vigencia del contrato de opción de compra venta el arrendatario continuaba pagando los cánones de arrendamiento.

Asimismo consignó comunicación de fecha 28 de marzo de 1.996 dirigida a nombre de E.V. suscrita por el Ingeniero P.S.O.G.G.d.F.B., C.A donde le informan de la situación de sus recibos de Aseo Urbano desde el mes de Febrero de 87 hasta el mes de Noviembre de 1994 los cuales fueron cancelados en el mes de Diciembre de 1994 comunicación que fue valorada por esta sentenciadora por guardar relación con el hecho controvertido Y Así se decide.-

Asimismo el actor trae a colación inspección Judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción judicial de fecha 27 de marzo de 1996 solicitada por el ciudadano E.V.A., donde entre otras cosas el Tribunal dejo constancia de haberse constituido en la oficina de Rentas Municipales del Municipio Baruta, piso 1 Centro Comercial Concreta, Prados del Este, Baruta y se verificó lo siguiente: “AL PRIMERO: La notificada pone de manifiesto al Tribunal el estado de cuenta así como el recaudo por ellos denominados histórico, perteneciente al contribuyente Alberto y M.P.G. , ordenándose agregar a los autos en dos folios. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que conforme a la información aportada por la notificada, los dos últimos pagos acreditados a esa cuenta fueron efectuados los días 11-11-92 y 17-03-95 y otro desde el primer trimestre de 1993 hasta el cuarto trimestre del 1995.AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que la notificada al ser impuesta del contenido de este particular informo que no puede emitirse la correspondiente solvencia si no ha sido cancelado el Trimestre correspondiente a la fecha de la solicitud. Copia Certificada del documento otorgado por la Notaria en fecha 2-12-1.994 anotado bajo el numero 93, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones y del contrato de opción de compra venta y copia de Registro de Información fiscal.” Fin de cita.

Este Tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 1.429.del Código Civil, y al respecto se aprecia que la solvencia de derecho de frente no pudo emitirse por no haber sido cancelado el Trimestre correspondiente a la solicitud.

Asimismo la parte demandada promueve testimonial de N.Q., se aprecia de la declaración del testigo que el mencionado ciudadano conocía al Señor E.V. porque el tenia una carpintería donde le mandaba hacer trabajos y cada dos días alquilaba una maquina en su taller, que conocía a su secretaria Aída y que acompañó a la secretaria a pagar la luz, porque estaba en el taller y el señor verea había mandado a su secretara a pagar la luz y ella le pidió el favor que si la podía llevarla, que le diera la cola , que luego de que él realizó el pago, la secretaria estaba pidiendo un estado de cuenta para el 8 de diciembre de 1.994, pero había un monto por Bs.45.000 que ella quería que se lo desglosaran en los meses que ese monto daba, en las oficinas le dijeron que esa era una deuda mucho mas vieja eran del 90 o 92 hasta esta fecha, y que si quería que se lo desglosaran tenia que ir a la oficina central; que ella pago por Ochenta y Cinco Mil Bolívares (BS.85.000,00) que se aprecia en la repregunta que segunda que el testigo señaló haber acompañado a la secretaria en fecha 8-12-1.994ª pagar el servicio de luz, que al efecto se observa la declaración del ciudadano antes mencionados que es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus dichos concuerdan con las demás pruebas, y se logra determinar que el pago de la l.e. se efectuó en fecha 8-12-1994.-y Así se decide.-

En este sentido se trae a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: A.P.d.S. y S.S.F. contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:

...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.-.(Negritas de la Sala

Que el hecho controvertido en el presente es el hecho de que el vendedor no realizó los trámites previos para el otorgamiento del documento definitivo de venta, como seria la tramitación y obtención de solvencias, entre otros cosas.

Que se aprecia que los optantes vendedores debieron tramitar los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrada en fecha que se evidencia de los autos que dicho cumplimiento estaba condicionado al cumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento.-

Así las cosas se evidencia que la parte actora debió a todo evento pagar los mencionados servicios a los fines de que el vendedor pudiera sacar la referida solvencia, establecidas en la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta, que se evidencia de la planilla de pre-liquidación emitida por la alcaldía del Municipio Baruta Dirección de Rentas Municipales que entre los requisitos para solicitar la solvencia de derecho de Frente era obtener la solvencia del aseo urbano, que en efecto se aprecia de la comunicación emitida por Foscupa Baruta, C.A. de fecha 28 de marzo de 1.996 que el pago del aseo urbano se produjo en el mes Diciembre de 1994, es decir en fecha posterior al vencimiento de la opción de compra venta en fecha 13 de septiembre de 1994, es decir que el pago de dicho servicio, el cual le correspondía al arrendatario fue realizado en fecha posterior al vencimiento de la opción de compra venta, asimismo se evidencia que la parte actora promueve testimonial donde se aprecia que el servicio de luz igualmente fue sufragado en fecha 08-12-1994, es decir vencido el lapso de la opción de compra venta, que en efecto en la Inspección Judicial practicada en fecha 27-03-1996, en la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Baruta se pudo constatar que la Dirección no otorgó la solvencia porque no se había cancelado el Trimestre, en este sentido el tribunal debe establecer que la emisión de la solvencia estaba condicionada al pago de los servicios a los cuales se comprometió la compradora arrendataria, no siendo esto imputable a la parte demandada. Y Así se decide-

Ahora bien siendo esto así es forzoso concluir que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta debe ser declarada sin lugar en virtud de que el cumplimiento de la entrega de la solvencia estaba condicionado al pago que debió hacer el comprador-Arrendatario de los servicios previstos en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, pagos estos necesarios para obtener la solvencia tantas veces referida.y así se decide.-

III

DE LA RECONVENCION

Que la parte demandada al momento de contestar la demanda paso a reconvenir a la parte actora y al respecto señaló a fin de que convenga en la Resolución del Contrato de Opción de compra-venta suscrito en fecha 13 de julio de 1.994 ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda; y el cual cursa en autos a los folios 10 al 13 y el pago de los daños y perjuicios previstos como cláusula en la cláusula séptima del señalado contrato, la presente reconvención la formuló con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1258 del Código civil.

La apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la oportunidad legal procedió a contestar la reconvención y señaló al respecto niego rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho alegados en la reconvención por no son ciertos, que la parte demandada señala que su representado esta demandado erróneamente a sus representados el cumplimiento de un contrato, señalando que el precio pactado en el mismo es distinto al que parece en el contrato suscrito en fecha 13 de julio de 1.994, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 72, tomo 23 de los Libros respectivos. Que de esta forma reconoce la existencia de dicho contrato objetando solamente el monto del precio señalado, lo cual no es materia de discusión en el presente juicio, ni su representado se ha negado a pagarlo ya que su demanda exige el cumplimiento de vender el inmueble identificado en el contrato de opción de compra venta antes referido y el cual cursa en autos, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos. Sabemos que el precio pautado es por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5000), de los cuales los promitentes vendedores han recibido la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500,00) a titulo de arras y el saldo será cancelado en los mismos términos y condiciones establecidas en el tan referido contrato de opción de compra venta. Pretende la parte demandada reconviniente confundir con el error de forma en quien incurrimos al transcribir los montos señalados en el texto de la oposición de compra venta, como una falta o inexistencia del precio en el contrato, ya que ese no es su caso , ya que existe un precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) y unos términos y condiciones para pagarlo lo cual no discutimos así como también existe una obligación de vender de la parte demandada que no ha cumplido y la cual solicitamos que cumpla.

Que la parte demandada trata de cubrir su incumplimiento o cambio de decisión, alegando que su representada incumplió con la obligación de entregar a los promitentes vendedores el Registro de Información Fiscal (Rif), lo cual es totalmente falso, ya que fue entregado en su oportunidad por su representado al Sr. O.P., en una visitas al inmueble en cuestión . De igual forma rechazo lo establecido por la parte demandada en que su representado incumplió con el pago de los servicios de luz, aseo urbano, agua y teléfono, ya que solo para efectuar la venta se necesitan las solvencias de derecho de frente, la cual corresponde a los propietarios del inmueble, y al de Aseo Urbano que en éste caso correspondía a su representado, pero es el caso que el inmueble mantenía una deuda anterior a la fecha en que fue ocupado por su representado en calidad de arrendatario, la cual correspondía pagarla a los propietarios del inmueble y sin embargo la misma fue cancelada por su representado, deudas que por demás eran de los anteriores inquilinos que también mantuvieron un procedimiento judicial a la parte demandada. Aunado al hecho de que para la fecha de vencimiento de la opción de compra venta los promitentes vendedores no habían cancelado el derecho de frente que a ellos le corresponde. Nos preguntamos si la parte demandada tenía todos los recaudos que a ellos le corresponde porque la parte demandada no notificó judicialmente a su representado para dejar constancia de su cumplimiento y de esta forma compensar los daños causados, con las arras entregadas por su representado por su representada, es por ello que solicita se declare sin lugar la reconvención planteada.-

Este Tribunal para decidir la presente reconvención pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Vista la presente demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por vía reconvencional, este Tribunal para decidir aprecia que como quedo demostrado en el juicio principal, que la expedición de la solvencia por parte de la Oficina de Rentas Municipales estaba condicionada al pago de los servicios públicos en este caso al pago del Aseo Urbano ya que para hacer la liquidación del inmueble y obtener la solvencia era necesaria la obtención de la solvencia de aseo urbano y de todos los servicios, y siendo que se evidencia de los autos que la parte actora reconvenida no cumplió con el pago de los servicios a los cuales quedo obligada por la cláusula novena de contrato de arrendamiento, este Tribunal estima que dicho hecho es imputable a la parte actora reconvenida. Y Así se decide.-

Asimismo se aprecia que la parte actora reconvenida señala que existía una deuda de aseo urbano y de servicio eléctrico anterior al contrato de arrendamiento, este Tribunal aprecia que en efecto se evidencia de los autos que existía una deuda ante de la vigencia del contrato de arrendamiento, pero igual la parte actora reconvenida no fue diligente a realizar cualquier hecho tendiente a cumplir con el pago de los servicios públicos antes de vencerse la opción de compra venta en fecha 13 septiembre de 1994, ya que se evidencia de los autos que el servicio eléctrico y el aseo urbano fueron sufragados en el mes de Diciembre de 1994, tal y como quedo demostrado al efecto, no cumpliendo con la obligación que le correspondía conforme a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, pagos indispensables para la emisión de la solvencia que hoy reclama la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente en Derecho la demanda de Resolución de Contrato propuesta por vía reconvencional.-Y así se decide.-

Por otro lado la parte demandada reconviniente demanda el pago de los daños y perjuicios previstos como en la cláusula séptima del señalado contrato de opción de compra venta.

Este tribunal para decidir sobre este punto trae a colación la cláusula séptima del contrato de marras:

Si por causas imputables a los promitentes Vendedores no se llegara a materializar la operación definitiva de compra-venta, estos entregaran al Promitente Comprador, la cantidad aquí recibida como Arras, mas una cantidad igual por los daños y perjuicios que le fueran causados. Si por causas imputables al Promitente comprador, no se llegara a materializar la operación definitiva de compra venta, la cantidad aquí entregada como Arras quedará a beneficio de los Promitentes Vendedores por concepto de daños y perjuicios que le fueran causados. Esta cláusula no tendrá validez si imperan causas de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a las partes contratantes

.

De la cláusula antes señalada se desprenden que si la venta definitiva no llega a materializarse por causas imputables al promitente comprador, la cantidad entregada en arras quedara en beneficio del promitente vendedor, por lo que este Tribunal deja a favor del demandado recoviniente la cantidad entregada en arras a titulo de indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo a lo penalizado en la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano E.C.V.A. en contra O.A.P.P., R.E.P.d.G., a los herederos conocidos J.P.d.P., ciudadanos B.L.M.P., C.M.P. , G.M.P., C.M.P.A.M.P. y G.M.P. y los herederos conocidos de M.P.G. ciudadanos M.R.M.d.P., M.M.P.M., J.R.P.M., R.P.M. y A.E.P.M., ya identificados al inicio del fallo

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el Juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Con lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en consecuencia se resuelve el contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre O.A.P.P., R.E.P.d.G., J.P.d.P. y M.P.G. y E.C.V.A. en fecha 13 de julio de 1994, debidamente autenticado bajo el Nro. 72, Tomo 23 de los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Publica Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-

CUARTO

Se ordena que la cantidad entregada en Arras quedará a beneficio de los Promitentes Vendedores por concepto de daños y perjuicios que le fueran causados tal y como lo acordaron las partes en la cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra Venta.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida en la Reconvención de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce(12) días del mes de Abril del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR