Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 30 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteJose A Zambrano G
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, TREINTA (30) DE MAYO DEL DOS MIL TRES (2003).-

193° y 144°

EXPEDIENTE No.: 460–002 LAB.

PARTE ACTORA:

SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) en la persona de sus Secretario General N.R.D..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

N.E.D.D., YLENIS DEL C.D.M. Y C.H.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.444, 91.732 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ARENERA LA PONDEROSA S.A.

en la persona de E.P.A., titular de la cédula de identidad N° 6.091.215 en su condición de Presidente y J.L.L., S.P. E I.D.P. en su condición de Socios de la mencionada Empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.J.L., abogada en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.514.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES.

V I S T O S

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 01-07-2002, mediante demanda intentada por N.R.D., en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (SINTRA-FAMACONS), debidamente inscrita por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Servicios de Sindicatos, bajo el Nº 1060, folio 352, en Julio 19 de Octubre de 1.970, debidamente asistido por la Abogada YLENY DEL C.D.M., Supra identificada, contra la Empresa “ARENERA LA PONDEROSA S.A”, en la persona de los ciudadanos: E.P.A., J.L.L., S.P. e IRAIMA DE PEIRANO, en su condiciones de Presidente y Socios respectivamente de la Empresa señalada Supra, por COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO CLÁUSULA CONSTRACTUAL, Escrito libelar que introduce por ante este Juzgado del Municipio Acevedo donde fue admitido en fecha : 25 de Junio de 2002 ordenando el emplazamiento de los nombrados a fín de comparecer y darse por citados en el Juicio. En fecha: 17 de Septiembre del 2002, el Apoderado Judicial de la parte Actora solicitó a este Tribunal citar a la parte demandada por carteles, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haber podido hacerlo formalmente.

En fecha: 01 de Octubre de 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de que en esa misma fecha practicó la citación fijando el cartel en la oficina de la Empresa “ARENERA LA PONDEROSA S.A.” y en la Cartelera de éste Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal para darse por citado el ciudadano: E.P.A., en su carácter de Presidente de la empresa demandada Sociedad Mercantil “ARENERA LA PONDEROSA S.A.”, hizo uso de su derecho, debidamente asistido por la profesional del derecho M.J.L., inscrita en el Inpreabogado con el N° 51.514, consignando escrito contentivo de Cuestiones Previas en dos (02) folios útiles, inserto a los folios: (74 y 75) del expediente.

En fecha : 11-10-02, la parte Actora consignó Escrito de tres (03) folios útiles, insertos a los folios: (76 al 78), ambos inclusive cuestionando el Escrito contentivo de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada en el cual señala que dicha contestación es Irrita por extemporánea, de conformidad a lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual la parte demandada ha quedado virtualmente Confesa, todo ello de conformidad a los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo ya que esa contestación no fue formulada dentro del término establecido para ello; y en cuanto a las Cuestiones Previas promovidas las impugnó, negó y rechazó por considerar que las mismas no fueron opuestas conforme a derecho. En consecuencia de ello solicitó que las mismas sean declaradas inexistentes por extemporáneas y que la demandada sea declarada Confesa.

Al folio: (79) del expediente el ciudadano: E.P.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ARENERA LA PONDEROSA S.A.” otorgó Poder Apud-Acta a la abogado M.J.L., inscrita en el Inpreabogado con el N° 51.514 y consignó ejemplar de Repertorio Forense N°: 7.909 de fecha 21 de septiembre de 1.988.-

Abierto el juicio a pruebas por disposición de la Ley, solo la parte Demandada hizo uso de este derecho promoviendo las siguientes testimoniales de los ciudadanos A.D. e I.G., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 1.993.792 y 6.050.696 respectivamente y copias y el original ad efectum vivendi de Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, consignando escrito de Promoción de Pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles y anexos en Seis (06) folios útiles, habiéndose admitido las mismas por auto dictado por este Juzgado en fecha: 18 de Octubre de 2002.-

A los folios: Ciento Uno al Ciento Tres (101 al 103) de este expediente el abogado C.H., debidamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora en el presente juicio consignó diligencia donde hizo valer en todas y cada una de sus partes los fundamentos incoados en la presente acción y todos los recaudos consignados; señalando que la Empresa Demandada quedó CONFESA de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Igualmente impugnó los instrumentos promovidos por la demandada y tachó a los testigos A.D. e I.G., de conformidad con lo establecidos en los Artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios: (104 y 107), compareció nuevamente el Apoderado Judicial de la Parte Actora e Impugnó por Insuficiente el Poder Apud-Acta otorgado a la abogado M.J.L. por la Empresa demandada y por lo cual no tiene facultades para contestar demandas y promover pruebas, y como consecuencia de esto hace que las mismas sean Irritas por impertinentes.-

A los folios: (112 al 117) constan las declaraciones de los testigos A.D. e I.J.G., promovidos por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

En la oportunidad de presentar Informes solo la parte Actora hizo uso de su derecho, consignando su escrito en Siete (07) folios útiles.-

II

Después de un análisis exhaustivo de todas y cada uno de los autos que integran el expediente, en especial de las actas que se ven liadas en la controversia, este Juzgado pasa a decidir la presente causa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, atendiendo para ello las siguientes observaciones:

PRIMERO

De la lectura de la demanda intentada se observa que el ciudadano N.R.D., en su carácter de Secretario General de SINTRAFAMACONS, hizo referencia de todas las circunstancias en que se hubo desarrollado la firma de la Convención Colectiva de Trabajo y que se ven íntimamente ligadas al presente juicio.

Al respecto la Parte Actora afirmó en términos generales las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

Que el 3 de mayo de 1.996 la Federación de Organizaciones Sindicales Independiente de Distrito Federal y Estado Miranda (F.O.S.I) en representación de su sindicato filial: SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA FAMACONS) solicitó por ante la dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, que se convoquen a las empresas dedicadas a la actividad económica de la industria de Explotación y Distribución de Arena (Empresas Areneras) con la finalidad de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo por la vía de Remisión Normativa Laboral.

Que el 4 de abril de 1.997 se Convocó mediante Resuelto Nº 1.927 emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 10 de abril de 1.997 bajo el Nº 36.182 a las empresas dedicadas a la actividad económica de la INDUSTRIA DE EXPLOTACION Y DISTRIBUCIÓN DE ARENA (Empresas Areneras) que operan para el Distrito Federal y Estado Miranda.

Que el 1º de septiembre de 1997, se firmó la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas dedicadas a la Explotación y Distribución de Arena (Areneras) la cual entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997

Que el 21 de enero de 1.999 se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 36.621 el emplazamiento a la Extensión Obligatoria de la Remisión Normativa Laboral para todas las empresas de la actividad económica de la Industria de Explotación y Distribución de Arenas (Empresas Areneras) que operan en escala regional para el Distrito Federal y Estado Miranda, que no habiendo sido convocadas en la Gaceta Oficial de fecha 10-4-99 bajo el Nº 36.182 quedan obligadas a dar cumplimiento a la referida Convención Colectiva de Trabajo (marcada C) ya que no hubo oposiciones, ni por parte de las empresas afectadas, ni por ninguna organización sindical.

Que la Empresa “ARENERA LA PONDEROSA S.A.”, fué convocada en la Gaceta Oficial de Venezuela de fecha 10-4-97 bajo el Nº 36.182, en consecuencia la empresa Arenera la Ponderosa S.A., ahora está obligada a dar cumplimiento al referido Contrato Colectivo, tanto en las obligaciones con sus trabajadores como con las Organizaciones Sindicales. Contratantes (Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Federal y Estado Miranda F.O.S.I) y el Sindicato de Trabajadores de Fábricas de Materiales de Construcción y sus similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRA-FARMACONS) firmantes de dicha Convención Colectiva de Trabajos, por lo cual la empresa Arenera La Ponderosa S.A., ahora, tienen obligación de contribuir con ambos sindicatos.

Que demandaba a la empresa “ARENERA LA PONDEROSA S.A.” por cuanto ésta empresa como se demuestra del Contrato Colectivo de Trabajo, le adeuda a SINTRA-FARMACONS por diversos montos establecidos según las diferentes cláusulas del Contrato, la suma de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.249.200, oo).

Solicitó la Parte Actora al Tribunal, ordenara una experticia complementaria del fallo que recaiga al efecto y se designe para ello un (1) solo experto contable a los fines de determinar los montos que le correspondan por:

Primero

El concepto establecido en la cláusula cuadragésima cuarta de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, referido a Contribución de Fin de Año, causadas desde la fecha de su entrada en vigencia (19-06-1997) hasta la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca la definitiva.

Segundo

Solicitó que una vez que la Sentencia fuese declarada firme, sobre la cantidad condenada a pagar sea calculada la indexación por el reajuste inflacionario que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela.

Tercero

Los intereses de MORA, desde la fecha en que el Sindicato de Trabajadores de Fabricas de Materiales (SINTRA-FARMACONS) se le debió cancelar los montos cuantificados y no cuantificados.

Pidió la parte actora, que la parte demandada fuera expresamente condenada en costas y para tal efecto lo cuantificó en el equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad que resulte la suma del monto cuantificado y el monto no cuantificado.

Igualmente solicitó al Tribunal, que acuerde a la empresa “ARENERA LA PONDEROSA S.A.” consignar las Nóminas de sus Trabajadores con el fin de poder cuantificar los conceptos establecidos en las cláusulas cuadragésimas Cuarta (44º) del Contrato Colectivo del Trabajo.

Así mismo solicitó al Tribunal, se sirviera acordar el Embargo Ejecutivo por el doble de la cantidad del monto cuantificado.

SEGUNDO

En atención a los hechos alegados por la Parte Actora, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encontraban llenos los requisitos contemplados en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 340 Ejusdem, alegando que no aparecen en el Libelo en original los instrumentos en que se fundamenta la demanda y la del Ordinal 8° por cuanto no aparece consignado el Poder del Mandatario, razón por la cual solicitó que se admitan las Cuestiones Previas planteadas.-

I I I

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, la Parte Demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles y anexos en Seis (06) folios útiles y promovió las siguientes:

Primero

TESTIMONIALES. La parte Demandada haciendo uso de su derecho promovió a los ciudadanos A.D., titular de la cédula de identidad N° 1.993.792 e I.G., titular de la cédula de identidad N° 6.058.696.

G.A.D.S.. (Folios: 112 al 114).

Testigo civilmente hábil, venezolano, domiciliado en el Caserío Los Cerritos, Caucagua, Estado Miranda, con número de cédula de identidad N° V-1.993.792, debidamente juramentado por el Tribunal, estando presentes los Apoderados Judiciales de las partes, al ser interrogado por la parte promovente, contestó: Que conocía a la Sociedad Mercantil “Arenera La Poderosa” por que trabajó allí, que trabajó en la Empresa hasta el año 1.998; que tenía conocimiento que la empresa no tuvo actividad después del año 98; que durante el tiempo que trabajó allí nunca estuvo amparado por sindicato. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, respondió: “Que no ha trabajado más desde el año 1.998; que fue a declarar por que se lo pidió el señor Emilio que es un empresario, que fue dueño o socio de la empresa; que se enteró que la empresa Arenera La Poderosa se encuentra paralizada desde el año 1998 porque trabajó en ella; que no conocía al Sindicato de Trabajadores de Fábricas de Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS) y que tampoco conocía a ninguno de los directivos del Sindicato; y que conocía al señor E.P.A., propietario de la “ARENERA LA PONDEROSA S.A.” hace aproximadamente como ocho años.”

……….En relación a este testigo G.A.D.S. es apreciado en sus declaraciones solo parcialmente, pues en respuesta a los particulares que se le formuló respondió no conocer al Sindicato SINTRA-FAMACONS ni a sus directivos así como tampoco aportó datos fundamentales para poder determinar si la empresa La Ponderosa estaba obligada a contribuir con lo alegado por la parte demandante, por lo que sus declaraciones no ayudaron a clarificar el Thema Decidendum de la controversia que es el Cobro de Bolívares por Incumplimiento de Cláusula Contractual. Y ASI SE DECIDE.-

I.J.G. (Folios 115 al 117).

Testigo civilmente hábil, venezolano, domiciliado en el sector Cupo, casa s/n, Carretera Nacional Caucagua-Guatire, Municipio A.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.054.696, estando presentes los Apoderados judiciales de las partes en litigio; al ser interrogado por la parte promoverte respondió: Que conoció a la Sociedad Mercantil Arenera La Ponderosa por que trabajó en ella hasta el año 1.998, que no tenía idea si la empresa había tenido actividad después del año 1998, por que él salió en ese año y no sabía; que nunca estuvo amparado por el Sindicato mientras trabajó en la Arenera La Ponderosa. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Dr. C.H.A., declaró: Que actualmente trabajaba como Agricultor en su empresa; que desde el año 1998 hasta el año 2000 trabajó en un Abasto llamado “Los Dos Cuchi” ubicado en el sector Cupo de Guatire; que tenía allí un horario de la mañana 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche; que quien le había dicho que viniera a declarar en ese acto era el dueño de La Ponderosa que era donde él trabajó; que jamás y nunca había “visto” al Sindicato de Trabajadores de Fábricas de la Construcción y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS); que no conocía a ninguno de los directivos del Sindicato arriba mencionado; que conocía al Sr. Peirano propietario de La Ponderosa desde la fecha que comenzó a trabajar allí y que en el Abasto que dijo trabajar, jamás faltó por que era el encargado del Abasto.-

……….Al examinar las declaraciones testimoniales del ciudadano I.J.G., la cual se aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que se trata de un testigo hábil pero sus testimoniales en ningún momento aportó a los autos elementos que contribuyan al esclarecimiento de la verdad procesal que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.-

Segundo

DOCUMENTALES.

A.- Declaraciones del impuesto sobre la Renta (Folios: 93 al 98).

La parte Demandada promovió planillas emanadas del Seniat, contentivas de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta por los períodos finalizados el 31 de Julio de 2000 y el 31 de Diciembre de 2001, demostrativos que la empresa Arenera La Ponderosa S.A., no tuvo ningún tipo de ingreso durante esos períodos.

……….Con relación a estas declaraciones este Juzgador considera que las mismas son emanadas de un Organismo Oficial y refrendadas por sello húmedo del mismo, pero que fueron consignadas en copias simples y cotejadas por medio de copias al carbón (Folio: 99 del expediente), los cuales fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, lo cual los convierte en documentos sín valor probatorio alguno para el presente proceso.- Y ASI SE DECLARA.-

LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

IV

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas que es la Inspectoría del Trabajo quien debe conocer de los casos como el planteado en el presente proceso, y que no se contempla en la Ley alguna otra autoridad quien pudiere suplir al Inspector del Trabajo para tramitar estos conflictos, ni otro procedimiento diferente al señalado.

Para decidir el Tribunal observa:

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus Disposiciones Finales, Artículo 655 expresa:

Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a. De parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la Jurisdicción donde no existan Tribunales especializados; y

b. De Parroquia o Municipio y Distrito sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de Veinticinco (25) salarios mínimos, y en aquella jurisdicción donde no existan Tribunales del Trabajo.

En el caso bajo estudio la cuantía no sobrepasa la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (2.249.200, oo) y en la jurisdicción no existen Tribunales especializados razón por la cual este Tribunal se considera competente para dirimir la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la parte Actora que: “La contestación de la demanda realizada el día 04 de Octubre de 2002 es ÍRRITA por extemporánea dado que de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil esas actuaciones vistas por primera vez de la parte accionada, constituye la auto citación y para que el acto seguido, es decir, la contestación al fondo de la demanda o para interponer cuestiones previas debe hacerlo al tercer día después que se materialice la citación, tal como lo determina el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que al no haberlo realizado con fundamento a la regla procedimental, la empresa demandada ha quedado virtualmente CONFESA, tal como lo definen los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto se desprende que esa contestación no fue formulada dentro del termino o plazo establecido para ello”

PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA

El Articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece lo siguiente:

El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquella, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

Si no pudiera practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el parágrafo anterior se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no comparece el demandado se le nombrará Defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil de conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.

A su vez el Artículo 68 de la arriba citada Ley, señala:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la Litis-contestación, el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la con testación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivos de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte el Artículo 64 de la referida Ley, establece:

En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas conjuntamente en la oportunidad de la Litis-contestación; y en la misma audiencia, o en la siguiente, serán contestadas. Si la incidencia diere lugar a pruebas, el lapso de éstas será de cuatro días, vencido el cual o si no lo hubiere, el Tribunal decidirá el tercer día hábil siguiente, sin relación, pero con vista de las conclusiones escritas que hubieren presentado las partes.

En el presente caso observamos que en fecha 01 de Octubre de 2002 la Secretaria del Tribunal deja constancia en el expediente que fue fijado en esa misma fecha cartel de citación en la oficina de la Empresa Arenera La Ponderosa y copia del Cartel de Citación en la Cartelera de este Tribunal, en cumplimiento del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en fecha 04 de Octubre de 2002 la accionada consigna escrito contentivo de Cuestiones Previas.

Ahora bien, según lo establecido en el Artículo 64 de la citada Ley las Cuestiones Previas deben ser opuestas conjuntamente en la oportunidad de la Litis-Contestación, acto el cual debe realizarse de acuerdo al Artículo 68 en el tercer día hábil después de la citación, así pues se concluye de acuerdo a lo establecido en los anteriormente citados Artículos que la accionada consignó escrito de Cuestiones Previas en el término que le correspondía para que ocurriese a darse pro citada, razón por la cual se considera EXTEMPORÁNEO. Y ASI SE DECLARA.-

Al respecto es Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el Principio de Preclusión donde flamean altivamente los postulados del Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en La Ley, debe necesariamente ser rechazado indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo en el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de Formalización del recurso de casación, expiró el 29 de Febrero de 2000, a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de Febrero de 2000, a las 3:00 p.m., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. ASI SE DECLARA

.- (Sala de Casación Civil Sentencia N° 363 del 16/11/2001).

El término de comparecencia, es el plazo fijado por las normas procesales o por la autoridad judicial, para que tenga lugar un acto o tramite del proceso, en virtud del llamamiento o intimación que se ha hecho a una persona, noción que es diversa a la de aquellos términos previstos en la Ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso o su reanudación.

Precisamente, el término establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo es un término de comparecencia, pues ha sido creado para que tenga lugar el acto de contestación, motivo por el cual y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos debe considerarse inexistente por extemporáneo el escrito contentivo de Cuestiones Previas, por haberse consumado fuera del ámbito temporal de validez establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, por haber sido efectuado con antelación al término previsto para la Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, de la extemporaneidad del Escrito contentivo de Cuestiones Previas, pasa este Tribunal ha analizar si procede la Confesión Fita para lo cual observa:

El Artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado en todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado Ut supra, la Doctrina en alusión a la Jurisprudencia del Supremo Tribunal señala:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. B.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

(Emilio Calvo Baca; C.P.C., VZLA.).

Así las cosas, en el caso de autos observamos que la accionada no contesta la demanda en forma oportuna, es decir, en el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia si lo hubiere, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sino que lo hace en el término establecido en el Artículo 50 de la misma Ley, que es el término para darse por citada, razón por la cual el escrito contentivo de las Cuestiones Previas fué declarado extemporáneo y se consideró que el demandado no dio contestación a la demanda. (Verificándose así el 1 requisito para que opere la Confesión Ficta). Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma al proseguir el análisis de la Confesión Ficta, se advierte que la accionada en su escrito de Promoción de Pruebas alegó como punto previo que el presente proceso comenzó en forma contraria a derecho por cuanto considera que el mismo solo puede ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo y no por ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en los Artículos 469,471, 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que por lo tanto el Juez estaría incurriendo en USURPACION DE FUNCIONES.

En criterio de quien decide no incurre este Tribunal en USURPACION DE FUNCIONES al dirimir la controversia planteada ya que como quedo debidamente analizada en el punto previo, este Juzgado se considera competente en razón de la cuantía en el presente caso no sobrepasa la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000, oo) y no existir en la Jurisdicción Tribunales especializados.

A su vez, en relación a lo peticionado en cuanto al cumplimiento de las Cláusulas Vigésima (20), Vigésima Cuarta (24), Vigésima Sexta (26), Cuadragésima Tercera (43) y Cuadragésima Cuarta ( 44) contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo referidas a la contribución para la sede del sindicato; cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias; contribución para actividades culturales y deportivas; contribución para la Federación y el Sindicato contratante y a la contribución de fín de año respectivamente opina este Tribunal que dichos pedimentos no versan sobre materia alguna prohibida por Ley. (Prosperando así el 2 requisito exigido para que opere la Confesión Ficta). Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente con referencia a las pruebas aportadas por la parte demandada en la etapa de pruebas, debidamente analizadas en el capitulo probatorio, observamos que la accionada nada probó que desvirtuara los reclamos de la parte actora, quedando así agotado el 3 requisito para que opera la Confesión Ficta.- Y ASI SE DECLARA.-

De acuerdo a lo precedentemente señalado queda demostrado que en el caso bajo análisis se han dado los tres supuestos exigidos para que opere la Confesión Ficta del demandado, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, ya que en autos no aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.- Y ASI SE DECLARA.-

VI

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano N.R.D. en representación del Sindicato de Trabajadores de Fábricas de Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS) contra la Empresa “ARENERA LA PONDEROSA S.A.,” ambas partes suficientemente identificadas Supra y se condena a ésta última en la persona de sus Representantes legales, ciudadanos: E.P.A., S.P.B. e I.B.D.P., en su condición de Presidente y Socios de la mencionada Empresa respectivamente a lo siguiente:

PRIMERO

A la cancelación de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.249.200, oo), por concepto del monto cuantificado detallado en el petitum del escrito libelar, correspondiente a las Cláusulas números 20, 24, 26 y 43, contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo a que se hace eferencia en el presente Libelo.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso Legal, se ordena la Notificación de las Partes de conformidad en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez notificada la última de ellas comiencen los lapsos para ejercer los recursos pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.A.Z.G.

LA SECRETARIA ACC.

N.T.R.

JAZG/NTR/danys.-

EXP. Nº 460-002 LAB.

En ésta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

N.T..-

EXP. Nº 460-002 LAB.

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