Decisión nº 96 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIO N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00191

CAUSA: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA

Se inicia la presente solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, mediante escrito suscrito por el ciudadano A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.786.188, con residencia en la Urbanización Rio Grita, Bloque 5, apartamento No. 00-09, parroquia y Municipio G.d.H.d.E.T., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 75, Tomo 4-A, de fecha 20 de marzo de 2001, y modificados sus estatutos sociales, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita en la misma oficina de registro, bajo el No. 26, Tomo 15-A de fecha 22 de febrero de 2006, debidamente asistido por el abogado J.O.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.917, de este domicilio.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se recibe el señalado escrito, se le da entrada y se admite, instando a la parte solicitante a consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por la cantidad de dinero indicado en el precitado escrito de solicitud.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano A.P.A., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado W.E.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.710, mediante escrito consigna original de cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), indicando el peticionante que corresponde al pago del canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad del 26 de julio de 2011 al 26 de agosto de 2011; el cual este Juzgado mediante auto de misma fecha, y conforme al artículo 53 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordena depositar el precitado cheque de gerencia en una cuenta de ahorro que a los efectos se dictamina aperturar en la Institución Bancaria Bicentenario, Banco Universal, C.A. a nombre de este Juzgado, librándose para ello oficio No. 6140-327. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano A.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.421.944, domiciliado en la Población Casigua El Cubo del Municipio J.M.S., a fin de participarle sobre la consignación efectuada en actas.

En fecha 4 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado expone que notició al ciudadano A.J.H.R., antes identificado. En fecha 7 de octubre de 2011, el referido ciudadano, asistido por la abogada JENIRETH RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.582, mediante diligencia solicita copias certificadas de las presentes actuaciones, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

En la fecha que precede, este Tribunal mediante auto ordenó agregar en actas copia fotostática simple de la planilla de depósito No. 30128467 emitida por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en la cual consta la apertura de la cuenta de ahorros respectiva.

En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano A.P.A., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado W.E.O.F., mediante escrito consigna original de planilla de depósito No. 21388513 de la Institución Bancaria Bicentenario, Banco Universal, C.A., en la cual consta el depósito efectuado a la cuenta aperturada en la presente solicitud, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), indicando el peticionante que corresponde al pago del canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad del 26 de agosto de 2011 al 26 de septiembre de 2011.

En misma fecha, este Juzgado mediante auto, le da entrada al respectivo escrito, y ordena librar boleta de notificación al ciudadano A.J.H.R., de la nueva consignación realizada en actas. Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, expone que notificó al precitado ciudadano. Seguidamente, el mismo día, el ciudadano A.J.H.R., antes identificado, asistido por la abogada JENIRETH RINCON, consigna escrito solicitando que este Órgano Jurisdiccional declare ilegítimamente efectuadas las consignaciones antes descritas, petición que es agregada en actas mediante auto de misma fecha, en la cual se determina que este Tribunal pasará a resolver lo conducente mediante auto por separado.

Siendo la oportunidad legal de decidir conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a resolver la petición del ciudadano A.J.H.R., antes identificado, en los siguientes términos:

Del escrito de la Consignación Arrendaticia:

Alega el ciudadano A.P.A., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA, que su representada es arrendataria de un inmueble comercial y de fondo de comercio denominado CENTRO RECREATIVO FAMILIAR EL CEDRO, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 340, Tomo 1-B, de fecha 8 de noviembre de 1984, ubicado en la calle Venezuela, vía El Aeropuerto de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., propiedad del ciudadano A.J.H.R., antes identificado, en su carácter de arrendador, el cual aduce que deviene del contrato de arrendamiento suscrito el día 26 de junio de 2008, ante la Notaría Pública de la Fría del Estado Táchira, mediante documento autenticado bajo el No. 60, Tomo 45, folios 129 al 131, por un canon de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) mensuales, pagaderos por la arrendataria por mensualidades vencidas, los días veintiséis (26) de cada mensualidad.

Asimismo, expresa que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes, por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la firma del contrato de arrendamiento, que fue el día 26 de junio de 2008, pero conforme a la cláusula sexta del citado contrato, el cual venció el día 26 de junio de 2011, el arrendador con fecha 26 de julio de 2011, recibió el canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad del 26 de junio de 2011 al 26 de julio 2011, lo que se entiende que a partir del 26 de junio de 2011, el contrato se renovó por otro periodo de tiempo igual al inicial, que sería hasta el día 26 de junio de 2014, o en caso contrario, correspondería el lapso de la prórroga legal.

En este sentido, manifiesta el ciudadano A.P.A., que el arrendador se presentó al local arrendado, para el correspondiente pago de la mensualidad de arrendamiento del 26 de junio al 26 de julio de 2011, pero negándose a recibir el pago de la mensualidad del 26 de julio de 2011 al 26 de agosto de 2011, que suma la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00). Por ello, alega el referido ciudadano, que se ve en la necedad de hacer en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA, ante este Juzgado el formal pago mediante la consignación de la mensualidad del 26 de julio de 2011 al 26 de agosto de 2011, que debía pagarse al vencimiento de la mensualidad.

Del escrito de Impugnación a la Consignación Arrendaticia:

Frente a la consignación efectuada a su favor, el ciudadano A.J.H.R., alega que dicha consignación es extemporánea porque se produjo después de transcurrido los quince (15) días continuos al vencimiento el canon de arrendamiento, que establece el mismo artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se cumple todos los veintiséis (26) de cada mes, haciendo formal dicha consignación ante este Despacho el día veintiséis (26) de septiembre de los corrientes, es decir, fuera del lapso legal para su formal consignación, por lo cual arguye que se puede observar que el ciudadano A.P.A., ha incurrido en unos de sus deberes contractuales.

Por otra parte, el ciudadano A.J.H.R., manifiesta que es cierto que firmo una relación contractual de arrendamiento con la referida Sociedad Mercantil antes identificada, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de la Fría en fecha veintiséis (26) de junio del año 2008, quedando inserto bajo el N° 60, Folios 129-131, Tomo 45, de los libros de autenticaciones; pero que antes del vencimiento del referido contrato, giró una comunicación escrita privada, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2011, en la que le notificó al representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO, C.A, su intención de no prorrogar el contrato, motivado al deterioro que venia sufriendo el local y a su impuntualidad en el pago del canon de arrendamiento, notificación que fue firmada por el presidente de la referida Compañía Anónima, el ciudadano A.P.A., la cual anexa en copia fotostática simple signada con la letra “A”, a quien le manifestó verbalmente en presencia de algunas personas -que posteriormente presentara justificativo de testigos de ser necesario ante este despacho- que iba a hacer uso del beneficio de la prorroga legal parcialmente, porque solo necesitaba de un (1) mes para desocupar el inmueble, aunque por su estado de insolvencia e incumplimiento de las cláusulas del referido contrato en relación al deterioro y falta de mantenimiento del local, además de las impuntualidad en el pago de los canon de arrendamiento, no gozaba de dicho beneficio legal según disposición del artículo 1.592 del Código Civil vigente, el cual establece que el arrendatario que este incurso en incumplimiento de las relaciones contractuales no tendrá derecho a exigir el beneficio de la prorroga legal, mas sin embargo le concedió dicho tiempo, para que cancelara todos los servicios públicos entre otros pasivos que tenía el arrendatario, y por ende, al vencimiento del mes le recibió el canon correspondiente del 26 de julio del presente año, que era el mes que necesitaba de prorroga legal, que dicho pago no significa que se prorrogara el contrato automaticamente según lo dispone la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

Por último, arguye que después de vencido el referido mes, específicamente el día veintiséis (26) de julio del presente año, el arrendatario abandonó totalmente el inmueble y hasta la fecha no ha podido comunicarme con el de ninguna manera. Por lo antes expuesto, de la consignación extemporánea y el incumpliendo del contrato por parte del arrendatario, es que se niega a recibir la consignación realizada, y solicita sea declarado la consignación ilegítimamente efectuada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio a las presentes actuaciones, esta Operadora de Justicia observa que dentro de la presente solicitud, cuyo trámite se rige por las normas de jurisdicción voluntaria (vía graciosa), las partes pretende dilucidar cuestiones de hecho y de derecho, las cuales son propias de cuestionar y resolver dentro de un juicio contencioso, como es la materialización o no de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito el día 26 de junio de 2088, ante la Notaría Pública de la Fría del Estado Táchira, mediante documento autenticado bajo el No. 60, Tomo 45, folios 129 al 131; el disfrute o no de la prórroga legal establecido en la Ley especial que rige la materia, el cumplimiento o no de las obligaciones propias del arrendatario y del arrendador, o la ilegitimidad o no de las consignaciones arrendaticias que el ciudadano A.P.A., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA, realiza a favor del ciudadano A.J.H.R..

Si bien, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante le Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Esta Juzgadora dentro del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, no puede pronunciarse sobre la validez o no de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano A.P.A., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA, a favor del ciudadano A.J.H.R., por cuanto dicho pronunciamiento prejuzgaría sobre cuestiones de hecho y de derecho propios de un proceso contencioso, donde las partes puedan debatir y probar sus alegatos y defensas, más aun cuando la decisión que decida si las consignaciones arrendaticias son extemporáneas o no, afecta directamente el estado de solvencia o insolvencia de quien pretende libertarse de la obligación.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 227, Exp. Nº 2004-2871, de fecha 3 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera necesario esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

El artículo 51 de la referida Ley dispone lo siguiente:

Artículo 51.Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

.

Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.

…omissis…

Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”. (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 869, Exp. Nº 09-0380, de fecha 3 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció en un caso similar lo siguiente:

Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.

En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.

Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Resaltado de este Tribunal)

En derivación de los criterios jurisprudenciales antes expuesto, en los cuales se ratifica la naturaleza netamente no contenciosa o voluntaria de la consignación arrendaticia, estableciéndose que no le esta dado al Órgano Jurisdiccional que conoce sobre la misma, hacer pronunciamientos acerca de la legitimidad o no de las consignaciones efectuadas, so pena de extralimitarse en sus funciones y en la competencia atribuida por Ley, vulnerando el derecho de la defensa del solicitante, quien solo activa el aparateje jurisdiccional por esta vía a fin de asegurar algún derecho.

Y verificado, que el ciudadano A.J.H.R., pretende a través de su escrito de fecha 21 de octubre de 2011, dilucidar cuestiones de hecho y de derecho que trastocan los efectos jurídicos de la relación arrendaticia postulada en actas, las cuales, tal como antes se afirmó, deben ser debatidas, probadas y resueltas en el proceso contencioso que a los efectos la ley contempla para ello, este Juzgado en consecuencia NIEGA la petición de PRUNUNCIARSE SOBRE LA LEGITIMIDAD O NO DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATIACIAS, efectuada a su favor por el ciudadano A.P.A., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA, y NIEGA PRUNUNCIARSE sobre el cumplimiento o no de las obligaciones propias del arrendador o arrendatario, ni sobre la procedencia o no de la tácita reconducción del contrato, ni la procedencia o no de la prórroga legal, por cuanto dichos pronunciamientos prejuzgan sobre el estado de solvencia o no de quien hoy pretende asegurar algún derecho con ocasión de la relación arrendaticia señalada en autos, no estándole permitido a esta Juzgadora dentro del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria resolver sobre asuntos de fondo de la citada relación sustancial. Así se decide.-

Por último, se deja establecido que la presente decisión, no debe incidir en los juicios de valor que a los efectos realice el Órgano Jurisdiccional a quien se le postule una pretensión de carácter contencioso, a los efectos de hacer valer cualquier de los puntos antes señalados y que afectan jurídicamente la relación arrendaticia señala en actas, considerando que tanto el solicitante como el beneficiario de autos, poseen las vías procesales abiertas ante los órganos jurisdiccionales respectivos. Así se establece.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez

La Secretaria Temporal,

Abg. Nexcida Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el número 96 de las Sentencia Interlocutorias.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nexcida Urdaneta

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