Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-001077

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., antes denominada (CONSTRUCTORA DACCA, C.A) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N° 73, Tomo 72-A-Sgdo., posteriormente modificada a su denominación actual según consta de Asamblea Extraordinaria registrada ante la citada Oficina de registro, en fecha 26 de junio de 1990, bajo el N° 9, tomo 116-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R. de M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.820.-

PARTE DEMANDADA: ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 70, Tomo 1578-A, en la persona de su Directora, ciudadana M.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.667.571.

DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el 74.993.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001077

I

Se inició la presente causa por demandada de DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A. contra la compañía ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A.

En fecha 29 de abril de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-

Habiendo sido imposible la citación de la demandada, se ordenó la misma mediante la fórmula de carteles y, no habiendo comparecido a darse por citada, en fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Ad Litem a la parte demandada.-

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió escrito de Contestación de demanda, presentado por el abogado AMERICO BAUTISTA, Inpreabogado No. 74.993, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 1 de febrero de 2012, se recibió Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R. de M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.820.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó en su escrito libelar la parte actora, que su representada Compañía CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., representada por el ciudadana SABATINO DE ANTONIIS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.370, en su carácter de Director, suscribió contrato de arrendamiento con la Compañía ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A., representada por su Directora, ciudadana M.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 12.667.571, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 88, en fecha 05 de agosto de 2009, sobre un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial identificado como P-46, ubicado en la Planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado entre las Avenidas Este Tres con la Avenida El Parque y Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas.

Que el uso y destino del local es de peluquería y estética y, que el contrato entró en vigencia el 1° de abril de 2009, con un plazo de duración de un (01) año hasta el 31 de marzo de 2010, siendo improrrogable el plazo.

Que las partes acordaron que el canon de arrendamiento seria por la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.800,oo), que pagaría de manera anticipada la arrendataria los primeros cinco (05) días de cada mes, y que el canon seria ajustado cada seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia del contrato, siendo su vigencia el primer (1er) día del mes correspondiente al ajuste.

Que el contrato venció en fecha 31 de marzo de 2010, fecha en la cual operó de pleno derecho la Prórroga Legal, por tanto dicho contrato se convirtió a Tiempo Indeterminado, en vista que se venció la Prórroga Legal en fecha primero (1ro) de octubre de 2010.

Que el canon de arrendamiento fue incrementado en el mes de octubre de 2009, conforme a la cláusula quinta del contrato, en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.8.650,oo) más el IVA, quedando en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES MENSUALES (Bs.9.688,oo), monto que comenzó a pagar el 01 de octubre de 2009.

Que la Arrendataria debía depositar en la cuenta de la arrendadora que mantiene en el Banco Venezolano de Crédito signada con el N° 0104-0009-100090063944, los cánones de arrendamiento mensuales, estos eran realizados en cheque, a cargo de la cuenta corriente de la arrendataria, que mantiene en Banesco Banco Universal signada bajo el N° 0134-0796-78-7961003517.

Expone la parte actora que, por cuanto la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2011, procede a demandar el DESALOJO del inmueble constituido por Un (1) Local Comercial identificado como P-46, ubicado en la Planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado entre las Avenidas Este Tres con la Avenida El Parque y Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas.

Pide se condene a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

La entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.

SEGUNDO

El pago de la suma de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.77.504,oo) correspondiente a los meses que van de septiembre de 2010 a abril 2011, ambos inclusive, cada uno por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.688,oo).

TERCERO

Pide además la indexación desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que la parte demandada pague las cantidades de dinero adeudadas.

Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 77.504,00 equivalentes a 532,94 Unidades Tributarias.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada expuso:

Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, por cuanto no son ciertos.

Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya dejado de cancelar algún canon de arrendamiento, y como consecuencia de ello haya incumplido sus obligaciones en el contrato que se demanda.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia Simple de Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo Desalojo se demanda, identificado como: Un (1) Local Comercial identificado como P-46, ubicado en la Planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado entre las Avenidas Este Tres con la Avenida El Parque y Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas, registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nro.2011.1621, Asiento Registral 1, libro Folio Real del año 2011. El Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que las copias no fueron impugnadas, teniéndose como fidedignas, Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Compañía CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., representada por el ciudadana SABATINO DE ANTONIIS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.370, en su carácter de Director, y la Compañía ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A., representada por su Directora, ciudadana M.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 12.667.571, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 88, en fecha 05 de agosto de 2009, sobre un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial identificado como P-46, ubicado en la Planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado entre las Avenidas Este Tres con la Avenida El Parque y Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas. El tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con la prueba la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza del contrato, Y ASI SE DECIDE.

• Copias simples de Facturas de pago de cánones de arrendamiento emitidos por el arrendador correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre a diciembre de 2009, enero a agosto de 2010, vauchers de depósitos bancarios y copias simples de estados de cuenta. El tribunal desecha del proceso dichas copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegales, Y ASI SE DECIDE.

• Prueba de Informes a las Instituciones Bancarias BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANESCO BANCO UNIVERSAL. y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Dicha prueba fue evacuada y recibido informe correspondiente. El Banco Venezolano de Crédito informó que la cuenta corriente N° 0104-000-100090063944, abierta el día 17-06-94, presenta como titular a la empresa CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., señalando además que en los estados de cuenta de los meses de octubre de 2010 a febrero de 2012, no registra ningún depósito por la suma exacta de Bs.9.688,oo, y, que en fecha 06 de septiembre de 2010 se aprecia un depósito por la suma de Bs.9.688,oo, efectuado por la ciudadana M.A. cédula N° 12.667.571, perteneciente a una cuenta corriente a cargo de Banesco Banco Universal N° 0134-0796-79-7963001805, siendo su titular M.A.A.L.. Asimismo, el Banco Central de Venezuela envió respuesta a la información requerida, referida al IPC del periodo marzo 2010 a marzo 2011. La Institución Banesco no aportó información alguna. El tribunal le otorga valor probatorio a dichos informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: Un (1) Local Comercial identificado como P-46, ubicado en la Planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado entre las Avenidas Este Tres con la Avenida El Parque y Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas., el cual fue arrendado mediante contrato de arrendamiento el cual se indeterminó con el tiempo, suscrito a la Compañía ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 88, en fecha 05 de agosto de 2009, toda vez que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2010 a abril de 2011, a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.688,oo) cada uno, y que comprende el canon de arrendamiento y el Impuesto al valor Agregado (IVA), sumado un total de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.77.504,oo).

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza del mismo a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio. Asimismo promovió prueba de Informes a las Instituciones Bancarias BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, demostrando con las mismas que la cuenta corriente N° 0104-000-100090063944, abierta el día 17-06-94, presenta como titular a la empresa CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., señalando además que en los estados de cuenta de los meses de octubre de 2010 a febrero de 2012, no registra ningún depósito por la suma exacta de Bs.9.688,oo, y, que en fecha 06 de septiembre de 2010 se aprecia un depósito por la suma de Bs.9.688,oo, efectuado por la ciudadana M.A. cédula N° 12.667.571, perteneciente a una cuenta corriente a cargo de Banesco Banco Universal N° 0134-0796-79-7963001805, siendo su titular M.A.A.L., por lo que los hechos señalados por la actora fueron debidamente probados, la relación locativa, las obligaciones asumidas y, la insolvencia de la demandada, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Observa esta juzgadora, que se desprende claramente del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que la naturaleza de la relación arrendaticia, por efecto de lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, se indeterminó al dejarse al inquilino sin oposición alguna en el inmueble al vencimiento del contrato .

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, pues, no promovió prueba alguna que demostrara el pago de los ocho (08) cánones de arrendamientos demandados insolutos, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina-demandada, encuadrando el presente caso en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades”, la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.

Con respecto al pedimento realizado por la actora en el sentido de que se aplique la indexación monetaria, el Tribunal niega tal pedimento, toda vez que el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el aplicable para el caso de atraso en los cánones de arrendamientos y, ASI SE ESTABLECE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A. contra la compañía ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A, ambas partes suficientemente identificadas. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 88, en fecha 05 de agosto de 2009, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Un (1) Local Comercial identificado como P-46, ubicado en la Planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado entre las Avenidas Este Tres con la Avenida El Parque y Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como: Un (1) Local Comercial identificado como P-46, ubicado en la Planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado entre las Avenidas Este Tres con la Avenida El Parque y Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas.

SEGUNDO

Pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.77.504,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar que van de septiembre de 2010 a abril 2011, ambos inclusive, cada uno por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.688,oo), que comprende canon de arrendamiento y el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de L., a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). 202 Años de la Independencia y 153 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. FLOR DE M.B. BAYONA

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ

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