Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA PALUMBI POLEBORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de septiembre de 1979, bajo el No. 42, Tomo 197-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.533.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de septiembre de 1997, bajo el No. 33, Tomo 446-A-Sgdo y posteriores reformas, según Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 04 de marzo de 1998, registrada el 17 de agosto de 1998, bajo el No. 23, Tomo 354-A-Sgdo y 06 de abril de 2001, registrada el día 16 de julio de 2001, bajo el No. 15, Tomo 137-A-Sgdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.O.V., M.C.O., Á.A. B. y Z.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.103, 89.027, 92.625 y 70.646, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0276-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2002-000052

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PALUMBI POLEBORES, S.A., en fecha 22 de mayo de 2002, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A. (folios 1 al 4), la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2002 (folio 10), ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos T.E.K.K., G.Á.S. y R.C.A., en su carácter de Directores.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2002, compareció la abogada M.C.O., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder (folio 22).

Acto seguido, en fecha 08 de enero de 2003, la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 al 28). Dichas cuestiones previas fueron resueltas por el Tribunal, en fecha 30 de julio de 2004, siendo declaradas extemporáneas y no opuesta la incompetencia del Tribunal por el territorio, ordenando reanudar la presente causa, en el estado de aperturar el lapso probatorio (folios 49 al 62).

Luego, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fechas 23 de febrero y 02 de marzo de 2006 la parte demandada, y el 06 y 07 de marzo de 2006 la parte actora; siendo que el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de marzo del mismo año, admitió la pruebas promovidas por la parte demandada, y declaró inadmisibles por extemporáneas las promovidas por la parte actora (folios 351 al 353).

Sin embargo, el Tribunal en fecha 04 de abril de 2006, en virtud del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora el 15 de marzo de 2006, en la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado el 14 de marzo del mismo año, revocó parcialmente dicho auto en lo que respecta al pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora (folios 358 al 361). En consecuencia, por auto separado, admitió las mimas (folios 362 al 365).

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 411). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0238, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 412).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0276-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 413).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 414).

Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 427).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que el ente estatal Fondo Nacional de Transporte (FONTUR) contrató a la empresa Corporación Grupo 4004, C.A. a los fines de que efectuara trabajo de remoción de tierra en el sector comprendido entre Los Caracas-Chuspa, del Estado Vargas.

  2. Que como el trabajo implicaba el uso de gran cantidad de maquinaria pesada, la referida empresa, por intermedio del Sr. Á.G., en fecha 06/10/2000, contrató verbalmente a su representada para que empleara un Tractor Caterpillar D8H46A, serial 14111, de su propiedad, la cual fue transportada el mismo día a la población de Osma, sitio donde debían efectuarse los movimientos de tierra.

  3. Que en contrato verbal se acordó: 1) el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) por el transporte de la máquina, y 2) el pago diario de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), por una jornada diaria de 8 horas de trabajo.

  4. Que el tractor antes descrito, comenzó su trabajo el 09/10/2000, siendo discriminado el trabajo realizado de la siguiente forma: en el mes de Octubre de 2000 se trabajaron 16 días, los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,oo); en el mes de noviembre de 2000, se trabajaron 24 días, los cuales suman la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo); y en el mes de diciembre de 2000 se trabajaron 15 días, los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), sumando en total la cantidad de VEINTIDÓS (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo).

  5. Todo lo cual, según lo acordado, asciende a la cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (23.000.000,oo).

  6. Que la ejecución del trabajo de la maquinaría pesada era fiscalizada por oficiales del Ejército, quienes firmaban la relación de trabajo.

  7. Que su representada finalizó su trabajo el día 20 de diciembre de 2000 y se dirigió al Sr. T.E.K.K., Director de la Corporación Grupo 4004, C.A., a los fines de exigirle el pago, pero fue en vano porque nunca le canceló la obra ejecutada y recibida, pese a que FONTUR, le canceló a dicha empresa.

Todo por lo cual solicita:

PRIMERO

Se condene a pagar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 21.545.000,oo) los cuales corresponden al saldo que aun le adeuda por transporte y los respectivos días trabajados por la máquina propiedad de su representada.

SEGUNDO

Se condene a pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.314.977,84) por concepto de intereses de mora calculados desde el 21 de diciembre de 2000 hasta el 03 de abril de 2002 a la rata de uno por ciento (1%) mensual.

TERCERO

El ajuste por inflación de la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 21.545.000,oo), debiendo hacerse este ajuste desde el 21 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que se haya dictado (sic) sentencia definitivamente firme.

CUARTO

Lo intereses que se sigan venciendo sobre el principal accionado, desde el día 03 de abril de 2002 exclusive, hasta la fecha en que haya pago por la demandada y a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la coapoderada de la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  1. Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la temeraria, irrita y mitómana acción propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos y falsos tanto los hechos que esgrimen como el derecho que dicen tener.

  2. Que su representada es una empresa con una solvencia económica de más de CUATROCIENTOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) de capital, totalmente pagado, con un currículum de obras ejecutadas a nivel nacional, al igual que la solvencia moral y económica de sus directivos.

  3. Que es cierto el contrato suscrito entre su representada y FONTUR, y que las obras se ejecutarían entre Los Caracas-Chuspa, del Estado Vargas.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Marcada “A”, “B” y “ C”, copias de correspondencia de fecha 25 de enero de 2001, enviadas por la parte actora, PALUMBI POLEBORES S.A., y otros, al Comandante del 6TO. CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO, General de Brigada F.P.B., al Comandante del 611 BING “VILLAPOL”, Teniente Coronel de Brigada J.M., y al Comandante del 61 RIAC, Coronel de Brigada J.L.B., en donde les comunica que fueron contratados por Á.G., quien representaba al CONSORCIO 4004, C.A., para la realización de una serie de trabajos en el sector O.d.E.V., y que hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago de los trabajos realizados y que los equipos fueron contratados por alquiler diario.

      En relación a estos documentos que cursan a los folios 347 al 349, aprecia esta Juzgadora que se tratan de copias de correspondencia enviada por una de las partes involucradas en la presente causa (parte actora) a terceros totalmente ajenos a la controversia, conforme lo prevé el artículo 1.372 del Código Civil, se desechan y se les niega cualquier valor probatorio. Así se declara.

      PRUEBA TESTIMONIAL

    2. Promovió como testigos a los ciudadanos A.R.N., J.J.H.P., y W.E.B.L., cuyas actas de declaraciones rielan a los folios 399 al 407 del expediente.

      Para la apreciación de las testimoniales de A.R.N., J.J.H.P., y W.E.B.L., esta Juzgadora observa que nuestro M.T., ha establecido que son reglas para la valoración de testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.

      En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que el testigo J.J.H.P., manifestó ser amigo del actor, según consta en el acta de declaración: “…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en su razón a la respuesta anterior qué interés tiene en el presente juicio? CONTESTÓ: “Como lo dije antes soy amigo del señor Palumbi, igualmente lo digo, presté servicios para él, y quiero que se haga justicia”; en consecuencia, debe ser desechado de la presente causa por inhábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Ahora bien, con respecto a las deposiciones de los testigos A.R.N. y W.E.B.L., aprecia esta Juzgadora que los mismos deponen acerca del siguiente hecho: Que ambos trabajaron con un tractor D-8 perteneciente al Sr. F.P., en el sector comprendido entre Los Caracas-Chuspa, sector O.d.E.V.. Visto esto, esta Juzgadora observa que ambos testigos merecen fe de certeza por cuanto sus testimoniales no fueron contradictorios y concuerdan entre sí y, por ende, acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

      PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    3. Promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal de la causa, se trasladara a las siguientes dependencias del Ejército Venezolano: 1) Comandancia del Sexto Cuerpo DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO EN CARACAS, 2) Comando del 611 BING “VILLAPOL” del Batallón A.C., y 3) Comando del RIAC, todos ubicados en Caracas, a los fines de verificar la existencia de tres oficios o cartas originales que corresponden a las copias fotostáticas marcadas “A”, “B” y “C” que cursan en autos, para demostrar que al frente de la supervisión de los trabajos de remoción de tierra en el sector Osma, antes señalado, estaba personal del Ejército venezolano.

      Sobre este particular, observa esta Juzgadora que, fijada la fecha para practicar la inspección solicitada; de una revisión exhaustiva de las actas se constata que la misma no se llevó a cabo, por lo cual queda desechada y no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.

      PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

    4. Promovió las posiciones juradas del Director de la empresa demandada CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A., ciudadano T.E.K.K., así como la reciprocidad en absolverlas el accionante.

      En este caso, observa esta Juzgadora que no fueron evacuadas, por lo cual queda desechada y no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      PRUEBAS DOCUMENTALES

    5. Marcada “A-1” copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 446-A-Sgdo, en fecha 12 de septiembre de 1997.

      Marcada “A-2” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de marzo de 1998, inscrita bajo el No. 23, Tomo 354-A-Sgdo, el 17 de agosto de 1998.

      Marcada “A-3” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de septiembre de 2000, inscrita bajo el No. 42, Tomo 216-A-Sgdo, el 17 de noviembre de 2000.

      Marcada “A-4” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre de 2000, inscrita bajo el No. 38, Tomo 270-A-Sgdo, el 1º de diciembre de 2000.

      Marcada “A-5” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de abril de 2001, inscrita bajo el No. 15, Tomo 137-A-Sgdo, el 16 de julio de 2001.

      En este supuesto, observa esta Jugadora 1º) que estamos ante copias simples de documentos públicos, las cuales tienen pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con las copias de los instrumentos marcados “A-1” y “A-3” se demuestra que los Directores de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., ciudadanos T.E.K., G.Á. y R.C., eran quienes podían representar a dicha Compañía en todos los negocios y contratos con terceros. Visto esto y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentaron, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, 2º) se desechan de la presente causa, las copias marcadas “A-2”, “A-4” y “A-5”, por cuanto los hechos que a través de ellas se demuestran son completamente ajenos a lo que se debate en la presente causa y derivan en impertinentes. Así se declara.

    6. Marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12” y “B-13”, copias de valuaciones Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, respectivamente, correspondientes a la ejecución de la obra “Despeje y Limpieza de Avenidas y Calles del Estado Vargas, Contrato No. CJ/O/005/00”, ejecutada por la empresa CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., en el periodo 2000-2001.

      En lo que respecta a los documentos antes mencionados, aprecia esta Juzgadora que las valuaciones son medios o instrumentos de que se valen las partes intervinientes en un contrato de obra, para verificar de manera exacta la ejecución de la obra encomendada, y así proceder a su correspondiente pago. Visto esto, dichas valuaciones no tienen pertinencia con el caso de marras, por cuanto los hechos que a través de ellas se demuestran son completamente ajenos a lo que se debate en la presente causa, razón por la cual se desechan por impertinentes y no se les concedes ningún valor probatorio en la presente causa. Así se declara.

    7. Marcadas “B-1,a”, “B-2,a”, “B-3,a”, “B-4,a”, “B-5,a”, “B-6,a”, “B-7,a”, “B-8,a”, “B-9,a”, “B-10,a”, “B-11,a”, “B-12,a” y “B-13,a”, facturas de fechas 17/06/00, 16/07/00, 30/07/00, 15/08/00, 30/08/00, 16/09/00, 02/10/00, 18/10/00, 19/11/00, 03/12/00, 17/12/00 y 22/12/00, emitidas por la Empresa “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., contentivas de una relación detallada de las maquinarias y demás equipos utilizados.

      En este caso, aprecia esta Juzgadora que las facturas marcadas “B-1,a” al “B-7,a”, no tienen pertinencia con el caso de marras, por cuanto los hechos que a través de ellas se demuestran son completamente ajenos a lo que se debate en la presente causa, en vista de que el tema controvertido versa sobre el supuesto trabajo efectuado por un tractor, en el periodo que va desde el 09/10/00 hasta el 20/12/00, y las mencionadas facturas son del 17/06/00 hasta el 02/10/00, razón por la cual se desechan por impertinentes y no se les concedes ningún valor probatorio en la presente causa.

      No obstante, con respecto a las facturas marcadas “B-8,a” al “B-13,a”, se observa que las mismas constituyen copias simples de instrumentos privados y guardan relación con los hechos controvertidos, ya que contienen una descripción detallada de la maquinaría y los equipos contratados, así como los días trabajados y el valor devengado. Visto esto y por cuanto dichas facturas no fueron impugnadas, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    8. Marcadas “B-1, b”, “B-2, b”, “B-3, b”, “B-4, b”, “B-5, b”, “B-6, b”, “B-7, b”, “B-8, b”, “B-9, b”, “B-10, b”, “B-11, b”, “B-12, b” y “B-13, b”, copias de Orden de Trabajo, emanadas del Ministerio de la Defensa, Ejército, 6to. Cuerpo de Ingenieros del Ejército, 61 Regimiento de Ingenieros “G/B A.C.”, 611 Batallón de Ingenieros “Cnel. Manuel Villapol”.

      En este supuesto, observa esta Juzgadora que las referidas instrumentales constituyen copias simples de documentos administrativos. No obstante respecto, a las ordenes de trabajo marcadas “B-1,b” al “B-7,b”, aprecia esta Juzgadora que las mismas no tienen pertinencia con el caso de marras, por cuanto los hechos que a través de ellas se demuestran son completamente ajenos a lo que se debate en la presente causa, en virtud de que las mismas son del 17/06/00 hasta el 02/10/00, siendo que lo controvertido versa sobre el supuesto trabajo efectuado por un tractor, en el periodo que va desde el 09/10/00 hasta el 20/12/00. En consecuencia, quedan desechadas de la presente causa y no se les concede ningún valor probatorio.

      Sin embargo, las ordenes de trabajo marcadas “B-8,b” al “B-13,b”, si guardan relación con los hechos controvertidos, ya que en las mismas se detallan las maquinarías y equipos utilizados por la empresa Corporación Grupo 4004, C.A. en la obra Limpieza y Remoción de Escombros Tramo Los Caracas-Chuspa, los días trabajados y el precio devengado desde el lapso 02/10/00 al 24/12/00. Visto esto y por cuanto dichos documentos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental (documento administrativo) que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 00692 del 21 de mayo de 2002), y en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que la misma no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentó, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    9. Marcadas “B-1, c”, “B-2, c”, “B-3, c”, “B-4, c”, “B-5, c”, “B-6, c”, “B-7, c”, “B-8, c”, “B-9, c”, “B-10, c”, “B-11, c”, “B-12, c” y “B-13, c”, copias de Control de Maquinarias y Equipos empleados en el Plan Rescate 2000, emanadas del Ministerio de la Defensa, Ejercito, 6to. Cuerpo de Ingenieros del Ejército, 61 Regimiento de Ingenieros “G/B A.C.”, 611 Batallón de Ingenieros “Cnel. Manuel Villapol”, las cuales fueron debidamente firmadas por los representantes de la empresa contratista, del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, del 6to. Cuerpo de Ingenieros del Ejército, del 61 Regimiento de Ingenieros “G/B A.C.” y del 611 Batallón de Ingenieros “Cnel. Manuel Villapol”, respectivamente.

      En este supuesto, observa esta Juzgadora que las referidas instrumentales constituyen copias simples de documentos administrativos, los cuales contienen toda la información de las máquinas y equipos utilizados, los días trabajados y la entrada y salida de dichas maquinarias en la obra “Plan Rescate 2000”, en el sector Osma.

      No obstante, respecto a las copias marcadas “B-1,c” al “B-7,c”, observa esta Juzgadora que las mismas resultan impertinentes, por cuanto dichos controles comprenden el periodo que va desde el 17/06/00 hasta el 02/10/00, siendo que lo controvertido versa sobre el supuesto trabajo efectuado por un tractor, en el lapso 09/10/00 al 20/12/00. En consecuencia, quedan desechadas de la presente causa y no se les concede ningún valor probatorio.

      Sin embargo, las copias marcadas “B-8,c” al “B-13,c”, si guardan relación con los hechos controvertidos, ya que las mismas comprenden el período desde el 02/10/00 hasta el 24/12/00. Visto esto y por cuanto dichos documentos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental (documento administrativo) que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 00692 del 21 de mayo de 2002), y en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que la misma no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentó, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    10. Marcada “C-1”, copia de Contrato No. CJ/O/005/00, suscrito entre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR” y la empresa Corporación Grupo 4004 C.A, la cual cursa al folio 330 del expediente.

      Con respecto el presente documento, observa esta Juzgadora que fue consignado a los autos con el fin de acreditar que Corporación Grupo 4004 C.A. ejecutaba la obra “DESPEJE Y LIMPIEZA DE LAS AVENIDAS Y CALLES DEL ESTADO VARGAS”. Sin embargo, nota esta Juzgadora en el mismo sentido que tal convención forma parte del cúmulo de hechos controvertidos en el presente proceso, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó que celebró con FONTUR la ejecución de dicha obra. En vista de ello, a dicho instrumento se le otorga valor probatorio Así se declara.

    11. Marcada “C-2” copia de autorización emanada del Cnel. (Ej) R.A.C.R., en su carácter de Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, a fin de que la empresa CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A., iniciara el alquiler de maquinaria pesada y transporte para remoción y bote de escombros en la carretera Los Caracas-Chuspa en el Estado Vargas, de fecha 16 de mayo de 2000, la cual riela al folio 331 del expediente.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante una copia simple de un documento administrativo, la cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicha copia se demuestra que la empresa Corporación Grupo 4004, C.A., alquilaba maquinaria pesada y transporte para remoción y bote de escombros, a los fines de ejecutar la obra encomendada. Visto esto y por cuanto dicho documento constituye una tercera categoría de prueba instrumental (documento administrativo) que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 00692 del 21 de mayo de 2002), y en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que la misma no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentó, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

      En síntesis es de precisar por esta Juzgadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, quedó demostrado lo siguiente:

  4. - Que un tractor D-8 trabajó en el sector comprendido entre Los Caracas-Chuspa, sector O.d.E.V..

  5. - Que efectivamente los únicos capaces de contratar en nombre de CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., eran los directores T.E.K., G.Á. y R.C..

  6. - Que efectivamente CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., estaba autorizada para alquilar maquinaria pesada y transporte de remoción de escombros.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La demanda de Cobro de Bolívares planteada por la empresa CONSTRUCTORA PALUMBI POLEBORES S.A., se deriva del supuesto trabajo ejecutado por un Tractor Caterpillar D8H46A, serial 14111 de su propiedad, consistente en el movimiento de tierra en la obra adjudicada a la empresa Corporación Grupo 4004 C.A., en el sector comprendido entre Los Caracas-Chuspa, del Estado Vargas, quien en razón del contrato de obra celebrado debe la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 21.545.000,oo) hoy VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.545,oo) más TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.314.977,84) hoy en día TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.314,97) por intereses de mora.

    En ese orden de ideas, alegó la demandante que celebró un contrato de obra verbal con la empresa demandada, CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A., el 06 de octubre de 2000, para que el tractor, ut supra identificado, prestara sus servicios en la obra adjudicada a dicha empresa y efectuara el trabajo de movimiento de tierra, apercibiendo un pago diario de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) hoy en día CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), por una jornada de ocho (8) horas de trabajo.

    Por su parte, la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica el libelo de demanda. No obstante, el hecho mismo de que, de acuerdo a la parte actora, el contrato que celebró con la parte demandada fue de naturaleza verbal, hace que sea la misma demandante la que tenga la carga de probar la efectiva celebración de dicho contrato. Por ello se hace necesario observar lo establecido por el profesor A.R.-Romberg, en el tomo III, de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que citando, a su vez, al maestro Goldschmidt, esboza que el concepto de la carga procesal se refiere “a la necesidad de una actuación para prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una sentencia desfavorable” o, en palabras del propio Gorrondona “a un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria” (Resaltado nuestro).

    Por ello, en el caso de marras, constituye una carga procesal para la parte actora, probar de manera fehaciente la efectiva celebración del contrato verbal de obra que alega haber acordado, y por ende demostrar la obligación de pago por parte de la empresa demandada, so pena, como lo esboza la doctrina, de prevenir el dictamen de una sentencia desfavorable.

    Más aún, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estipula que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Resaltado nuestro); mientras que el 1.354 del Código Civil, establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado nuestro); todo ello como fundamento de la institución de la carga procesal, expresión del principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma (onus probando incumbit ei qui asserit), que, en el caso de marras, tiene sobre sí, la parte actora.

    El artículo 1.630 del Código civil consagra que el Contrato de Obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    Ahora bien, de las testimoniales promovidas por la parte demandante se pudo constatar que un Tractor Caterpillar D-8 perteneciente a F.P., realizó trabajos en el sector O.d.E.V.; sin embargo, dichas declaraciones no se corresponden con las facturas Nos. 0161 y 0168 del 18/10/00, 0260 del 19/11/00, 0266 del 03/12/00, 0273 del 17/12/00 y 0280 del 22/12/00, las cuales fueron plenamente valoradas en autos, y donde se evidencia que los únicos tractores contratados por la empresa demandada fueron los siguientes:

  7. - TRACTOR D-8 CAT, serial 46A25561,

  8. - TRACTOR D-8 CAT, serial 46A23121, y

  9. - TRACTOR D-9 CAT, serial 90V12034.

    Lo mismo se evidencia de las Ordenes de Trabajo de fecha 18/10/00, 08/11/00, 19/11/00, 03/12/2000, 17/12/00 y 22/12/00, y de los Controles de Maquinaria y Equipos empleados en el Plan Rescate 2000 correspondientes a los períodos 02-06/OCT/2000, 09-13/OCT/2000, 16-20/OCT/2000, 23-27/OCT/2000, 30OCT-05NOV/2000, 06-08/NOV/2000, 09-12/NOV/2000, 13-19/NOV/2000, 20-26/NOV/2000, 27NOV-03DIC/2000, 04-10/DIC/2000, 11-17/DIC/2000, 18-24/DIC/2000, en las cuales tampoco consta que el tractor identificado por la parte demandante haya realizado trabajo alguno en la Obra “Limpieza y Remoción de Escombros Tramo Los Caracas-Chuspa”.

    Igualmente, la parte actora no logró demostrar que el ciudadano Á.G. la contrató en representación de la empresa demandada, en virtud de que quedó demostrado en autos, que los únicos capaces de contratar en nombre de la compañía CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., eran los ciudadanos T.E.K., G.Á. y R.C.. Asimismo, quedó demostrado en autos, que la empresa demandada estaba autorizada por la empresa contratante (FONTUR) para alquilar maquinaria pesada y transporte para remoción y bote de escombros, a los fines de ejecutar la obra encomendada, por lo que mal podría entonces, haber contratado a la parte actora, para la ejecución de una obra.

    De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Juzgadora a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia del contrato de obra verbal y en consecuencia, la obligación de pago en cabeza de la empresa CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Por las razones antes establecidas y especialmente por el hecho de que la parte demandante incumplió con su carga probatoria al no traer a los autos elementos suficientes que llevasen a la convicción de esta Juzgadora, vemos que en base a lo establecido en el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    . Esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES propuesta por CONSTRUCTORA PALUMBI POLEBORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de setiembre de 1979, bajo el No. 42, Tomo 197-A-Pro., en contra de CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de septiembre de 1997, bajo el No. 33, Tomo 446-A-Sgdo y posteriores reformas, según Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 04 de marzo de 1998, registrada el 17 de agosto de 1998, bajo el No. 23, Tomo 354-A-Sgdo y 06 de abril de 2001, registrada el día 16 de julio de 2001, bajo el No. 15, Tomo 137-A-Sgdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A..

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A..

Exp. Itinerante Nº 0276-12

Exp. Antiguo Nº AH18-V-2002-000052

ACSM/BA/YR

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