Decisión nº 3489-10 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3489-10.

Consta de autos que la ciudadana M.C.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.092.138, representada en los actos del proceso por su Apoderada Judicial Abogada ENDRINA F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.578, carácter este que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 20 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 146, intentó formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de los ciudadanos A.F. y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.639.326 y 9.725.028, respectivamente, estimando la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000, oo).

Al escrito Libelar se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día 21 de Octubre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante pagó al Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte accionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De actas se constata, que la Apoderada Judicial de la Parte Demandante solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble litigioso, y una vez examinados los extremos legales para la procedencia de la Cautelar solicitada, este Juzgado decretó el Secuestro del inmueble objeto de la presente controversia, aperturándose en tal sentido Cuaderno por Separado contentivo de la Medida Cautelar decretada.

Por su parte en fecha 2 de Noviembre de 2010, la parte demandada debidamente asistida por la Profesional del Derecho J.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.561, presentó escrito de Oposición al Decreto Cautelar proferido por este Tribunal. Igualmente la parte accionada otorgó Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho a las profesionales del derecho J.M.P. y E.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.561 y 34.567, respectivamente, para que ejercieran la representación procesal durante el desarrollo del juicio.

Así las cosas, el día 4 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionada presentó ante este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de la Contestación de la demanda incoada en contra de sus representados, ratificando en este sentido la Oposición al Decreto Cautelar.

No obstante haberse cumplido los actos procesales en los términos anteriormente reseñados, se observa de actas que el día 5 de Noviembre de 2010, acuden ante la Sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los integrantes de la relación procesal, manifestando que para dar por terminado el presente juicio de Resolución de Contrato Arrendaticio, deciden arribar de manera voluntaria a un acuerdo para componer la litis, bajo las siguientes características:

La parte demandada reconoce como cierto el Incumplimiento de su obligación principal, como lo es el pago oportuno de los cánones arrendaticios, adeudando para la fecha la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000, oo), por concepto de mensualidades arrendaticias correspondiente a los meses Agosto y Septiembre 2010, y lo que respecta al pago relativo al mes de Octubre de este mismo año, expresan los demandados que se encuentra consignado ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia del Recibo de Ingreso de Consignación emitido por el mencionado Tribunal y cursante a la Pieza de Medida. En tal sentido quedó obligada la parte accionada a pagar en dicho acto la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000, oo), y dar por terminado el Procedimiento Consignatario previo cobro por parte de la accionante de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000, oo), ascendiendo la suma total pagada al monto de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000, oo).

Igualmente se obligó la parte accionada a entregar el inmueble arrendado el día 30 de Marzo de 2011, sin prorroga alguna y solvente en el pago del servicio eléctrico. Así mismo, acuerdan que la accionante devolverá a los demandados la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000, oo), recibidos en Calidad de Deposito una vez verificada la respectiva solvencia. También las partes modifican la fecha de pago de las mensualidades arrendaticias, fijando al efecto los días treinta (30) de cada mes y pagaderos en el domicilio de la accionante, en las Oficinas descritas como Domicilio Procesal de la Parte Demandante, o en su defecto en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0086-51-0865611315, del Banco Banesco, cuya Titular es la ciudadana M.C.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 1.092.138, quedando entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho a solicitar del Tribunal el Cumplimiento del Acuerdo celebrado, con la entrega inmediata del inmueble arrendado. Por ultimo solicitan del Tribunal la Homologación del acuerdo celebrado, absteniéndose de ordenar el Archivo del expediente hasta tanto, no haya cumplimiento total de lo acordado.

El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte accionada aceptó el pago de las cantidades señaladas anteriormente a la accionante, y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los f.d.H. dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.

En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que la accionante extendió la vigencia del Contrato Arrendaticio objeto de Resolución, hasta el dia 30 de Marzo de 2011, y por su parte los accionados pagaron la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000, oo), suma esta que coincide con la estimación de la demanda, y sin que se hubiese hecho mención alguna de la obligación de la parte demandada, de pagar costos y costas procesales. Así, los acuerdos alcanzados representan para la demandante una renuncia parcial a las obligaciones reclamadas en el Libelo de Demanda, tomando en cuenta que las costas procesales forman parte de la pretensión hecha valer en el juicio y sin embargo, sobre ello guardaron silencio las partes. Bajo esta características encuentra el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como “Transacción”, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas). En este sentido la actora a pesar de haber solicitado la Resolución del Contrato Arrendaticio en la demanda con la consecuente entrega del inmueble litigioso, aceptó extender la vigencia del vinculo arrendaticio por un periodo adicional fijado entre las partes y además del contenido material de los acuerdos, se puede inferir como se ha dicho que, hubo renuncia a las costas procesales.

En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada de los profesionales del derecho, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la TRANSACCIÓN, realizada entre la ciudadana M.C.F., y los ciudadanos A.F. y J.R.P..

SEGUNDO

El Tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del expediente, hasta tanto, no haya cumplimiento total de lo acordado.

TERCERO

En cuanto a las costas procesales se deja constancia, que conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento, en este modo de autocomposición procesal no hay lugar a costas salvo pacto en contrario, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario

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