Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CONSULTORES CORONA & ASOCIADOS, S. C., sociedad civil de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalternadle Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 23, Tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.S.C., A.D.P.R. y L.M.S.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.332, 8.224 y 73.162, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONTERREY C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el Número 45, Tomo 6-A Pro, cuya última modificación fue registrada ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil tres (2003), bajo el Número 80, Tomo 96-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: L.B.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 1.105.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE NRO: 12-0321 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1B-V-2002-000080 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio en virtud de una demanda por cumplimiento de contrato, incoada en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil dos (2002); previa su distribución de ley la misma le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda en fecha tres (03) de Mayo de dos mil dos (2002).

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), acordó previa solicitud de la parte actora practicar la misma por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la compulsa fue extraviada se ordenó librar una nueva en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil tres (2003).

La parte demandada quedó debidamente citada en fecha veinte (20) de Junio de dos mil tres (2003), según consta en diligencia del alguacil.

En horas de despacho del día treinta y uno (31) de Julio del dos mil tres (2003), la parte accionada se dio por citada en el presente juicio, dándole así contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.

En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil tres (2003), la parte demandada consignó diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente litis y a la vez la parte actora impugnó dicha oposición mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003).

El Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil tres (2003), se pronunció con respecto a las pruebas promovidas, admitiendo las mismas en dicha oportunidad y declarando sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.

Una vez notificadas las partes del auto anterior, en fecha tres (03) de Mayo de dos mil cinco (2005) la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas emanado del Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil tres (2003).

La apelación fue oída por el Tribunal en un sólo efecto, por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005).

El Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco (2005).

El apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto anterior en fecha once (11) de Octubre del mismo año.

El Tribunal de alzada en fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil seis (2006), dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto el once (11) de Octubre de dos mil cinco (2005), por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha diez (10) de Octubre del mismo año, emitido por el Tribunal de la causa mediante el cual se ordenó evacuar nuevamente la prueba testimonial promovida por la parte actora, auto el cual quedó revocado y en consecuencia se validó dicha prueba.

De igual manera el mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2006), declarando con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005) por la representación judicial de la parte actora y revocó el auto de fecha diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005).

En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa remitió en expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución de ley.

Previa su distribución, la demanda fue recibida por este Juzgado en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), dándosele entrada.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

La parte accionante alegó que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la parte accionada, siendo el objeto principal de dicho contrato la realización o ejecución de diversas actividades y estudios por parte de su representada a cambio de la cancelación de honorarios profesionales, todo lo cual se encuentra ampliamente determinado en el prenombrado contrato.

Que en la primera de las cláusulas contenidas en dicha convención, las partes se refieren a los antecedentes y objetivos que las llevaron a celebrarlo, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con las parcelas de terreno propiedad de la parte demandada, las cuales se vieron parcialmente afectadas por las restricciones del Gobierno Nacional al establecer un plan de desarrollo denominado CENTRO TURISTICO AMBIENTAL INTEGRAMENTE PLANIFICADO, también conocido por las siglas C. T. A. I. P.

Que en la segunda cláusula quedó convenido que para ejecutar su prestación la parte actora proporcionaría a la accionada los servicios de coordinación, ejecución de propuestas de desarrollo, permisología y gestiones de optimización o autorización de su desarrollo, saneamiento y gerencia integral cubriendo varios aspectos expresamente determinados en el contrato.

En función de ello aún cuando la parte demandante cumplió con la prestación de sus servicios, estudios, gestiones y entrega de informes establecidos en el contrato, la parte demandada se ha negado a cumplir con sus restantes obligaciones de pago, reteniendo o negándose a pagar lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, es decir, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) los cuales debían ser pagados a los trescientos (300) días de la fecha de firma del contrato, es decir el diecisiete (17) de Agosto del año dos mil (2000). Igualmente, la parte demandada se ha negado a cancelar el pago de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) los cuales no pudieron ser cobrados bajo la modalidad establecida en dicho contrato, es decir, el dos por ciento (2%) sobre las ventas de las parcelas, por no haberse vendido ninguna dentro del lapso de exclusividad de dos (02) años.

En dicho orden de ideas, procedió a incoar la presente demanda peticionando el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) de capital adeudado; la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 931.666,67) en función de intereses moratorios calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual sobre las cantidades adeudadas; y la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) por concepto de capital adeudado.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada dio contestación a la demanda en su contra negando, rechazando y contradiciéndola en su totalidad por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado en el libelo.

Señaló que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la Playa Norte Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, terrenos los cuales que son o fueron de E.P. y que pertenecen a su representada.

Que en fecha tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), antes de la firma del contrato que hoy se pretende ejecutar, en una consulta realizada a la antigua CORPORACION DE TURISMO (CORPOTURISMO) hoy Vice-Ministerio de Turismo, su mandante realizó una consulta preliminar, obteniendo una respuesta por parte de la prenombrada entidad en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual se manifiesta textualmente que posterior a la revisión de los documentos consignados se pudo determinar que el terreno objeto de la consulta se encuentra afectado por el interés del Decreto de Interés Turístico Número 1040.

Que claramente se puede evidenciar que el objetivo principal y causa de la suscripción del contrato de servicio de su mandante con la parte accionante era la de obtener de las autoridades competentes los permisos o autorizaciones pertinentes para el desarrollo de un proyecto turístico, sobre una parte del inmueble afectado y sobre unas tierras que están fuera del límite de la poligonal demarcada por el Gobierno Nacional como zona de interés turístico, con la finalidad de que dicho proyecto de desarrollo turístico fuere ofrecido en venta a entes privados nacionales o internacionales, conjuntamente con la venta de las tierras propiedad de su mandante.

Que en ninguna oportunidad la parte actora obtuvo algún permiso o autorización para la realización, desarrollo o construcción sobre las tierras afectadas por el plurimencionado Decreto, incumpliendo el contrato en su cláusula segunda, en la cual se determina la ejecución del servicio contratado.

Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad de dinero alguna por cuanto la parte actora no cumplió con el contrato de servicio específicamente en la perisología necesaria.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al libelo:

• Poder de representación judicial, autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el Número 01, Tomo 36; instrumento probatorio que acredita la facultad que tienen los apoderados para actuar en el presente juicio y así se declara.

• Original del contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes intervinientes en la presente litis y anexos referentes al mismo, documentos con los cuales se pretende demostrar la relación jurídica que dio lugar a la presente acción por cumplimiento de contrato. Probanzas que al no haber sido impugnadas ni desconocidas en la presente litis, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio

• Reprodujo el mérito favorable de los autos Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular.

• Prueba de exhibición con respecto a los documentos consignados por la parte actora marcados con las letras “A”, ”B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I” y “J” inherentes a los informes mensuales ofrecidos como parte de los servicios contratados por la demandada. Cabe destacar que no consta en autos que dicha exhibición se haya llevado a cabo, en tal sentido, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual deliberar con respecto al valor probatorio del prenombrado elemento y lo desecha por impertinente y así se decide.

• Copia fotostática de la comunicación de fecha diez (10) de Octubre del dos mil (2000) en la cual se ratifica la entrega de los siete informes de avance, la entrega de cuatro (04) de los estudios acordados en el contrato y remitió recibo por Bs. 2.000.00 para cancelar las dos ultimas cuotas restantes establecidas en el contrato. Documento que al no haber sido impugnado o desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Original del estado de cuenta (Banco Caracas), inherente a la cuenta corriente Número 02-032-005118-8, perteneciente a la accionante, mediante el cual se pretende probar el pago de las cuotas 8 y 9 establecidas en el contrato; pagos que coinciden con el requerimiento del día diez (10) de Octubre del dos mil (2000). Documento que al no haber sido impugnado o desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Copia fotostática de la comunicación de fecha primero (1º) de Noviembre del dos mil (2000), dirigida por el accionante a la parte demandada, en la cual se informaba la participación de la parte actora en la rueda de negocios de la construcción y desarrollo inmobiliario donde fue ofertada su propiedad, habiendo manifestado interés las empresas CONCALPRO, CONSTRUCTORA ULISES y TRESIN. Documento que al no haber sido impugnado o desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Testimoniales de los ciudadanos J.C.R., O.I., ABEL OROPEZA, ORANGEL NUÑEZ, ORANGEL PEÑA, EGLEE CHIRINOS, C.E.T.L., M.B., M.E.L. y J.N.. Cabe destacar que sólo fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos M.A.B. y EGLEE M.C.C., en los cuales se pudo determinar las gestiones realizadas por la accionante para la ejecución del contrato celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo, las gestiones ante las autoridades y funcionarios involucrados para los trámites de obtención de permisos, tal y como está establecido en el contrato. Ahora bien, es necesario señalar que los testigos son narradores de hechos y experiencias; medios probatorios en juicio, los cuales se deben regir por las normas contempladas en la legislación de nuestro país y que dicha prueba es una de las más utilizadas en cuanto se refiere a la reconstrucción de los hechos y así comprobar la existencia, el modo, lugar y tiempo de lo ocurrido y las circunstancias alrededor de la misma o simplemente a contradecir lo declarado, por lo que debe constar en dicha declaración un orden lógico de los hechos, sin contradecir los mismos. Es por esto que es indispensable que el Juez realice una actividad intelectual compleja la cual viene dada, en primer término, por la revisión de las condiciones propias del testigo con respecto a estar incurso en alguna de las causales que generen su inhabilidad; y, en segundo término, estudiando detenidamente las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, no limitándose a indicar que el testigo simplemente no incurrió en contradicciones al ser repreguntado; y por último, tener en cuenta la deposición del testigo con relación a los hechos controvertidos. En tal sentido se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos evacuados ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Posiciones juradas que serian absueltas por el ciudadano ANIELLO DE V.C., en su carácter de presidente de la demandada INVERSIONES MONTERREY, C. A. prueba la cual no fue evacuada en el presente juicio, razón por la que quien aquí decide no tiene materia sobre la cual deliberar con respecto al valor probatorio del prenombrado elemento y lo desecha por impertinente y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las consignadas junto con la contestación

• Copia simple de la comunicación de fecha tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigida a CORPORACION DE TURISMO (CORPOTURISMO) mediante la cual se solicitó una consulta preliminar urbanística sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la parte demandada, donde se tiene proyectado construir un Conjunto Vacacional Recreacional denominado Puerto Alegre. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Copia fotostática de la respuesta recibida emitida por el Ministerio de Industri y Comercio, Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) en relación a la consulta preliminar urbanística realizada en fecha tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual quedó establecido que los terrenos objeto del contrato que da lugar a la relación jurídica existente entre las partes intervinientes en la presente litis, se veían afectados plenamente por el Decreto de Interés Turístico Nº 1.040; documento que al no haber sido impugnado ni tachado en la presente litis se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Copia simple de la Gaceta Oficial Número 35.951, de fecha tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual está publicado el Decreto Número 1.040, mediante el cual se declaran zonas de interés turístico; documento que al no haber sido impugnado ni tachado en la presente litis se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular.

• Prueba de informes para que se librara oficio al Viceministerio de Turismo, antes CORPOTURISMO, para determinar si el terreno propiedad de la demandada está bajo afectación del decreto de interés turístico Nº 1040 y si fueron gestionados los permisos pertinentes para el desarrollo del proyecto turístico denominado PUERTO ALEGRE. Prueba la cual fue evacuada en el presente juicio por lo que en función de lo probado por la misma, se le otorga pleno valor probatorio en consonancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Este organismo jurisdiccional posterior al análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente pudo determinar que la accionante fundamentó su pretensión en el hecho de que la parte demandada no hizo efectivo el pago de sus honorarios en función de sus labores inherentes a los estudios y ejecución de diversas actividades con la finalidad de de lograr la coordinación, ejecución de propuestas de desarrollo, permisologías y gestiones de optimización y autorización con respecto al proyecto turístico denominado PUERTO ALEGRE.

En tal sentido la parte demandada alegó que la accionante nunca cumplió con lo pautado en la cláusula segunda del contrato objeto de la presente acción, la cual erstablece que: “…La contratada estima oportuno prestar a la empresa, los servicios para la coordinación, ejecución de propuestas de desarrollo, permisología, gestiones para la optimización y desarrollo de la parte del terreno afectada…” (Subrayado del Tribunal).

Es decir, que una de las obligaciones como parte contratante era lograr la autorización y permisos pertinentes para consecuencialmente materializar el proyecto turístico ampliamente mencionado. Asimismo, queda plenamente establecido según el análisis exhaustivo del material probatorio traído a colación por las partes, en especial, el oficio emanado del Ministerio del Turismo (MINTUR); en el cual fue instruido que efectivamente el terreno de cuarenta y siete punto cincuenta y cuatro hectáreas (47.54 ha), ubicado en el sector Playa Norte de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón se encuentra afectado por el prenombrado decreto Número 1.040 de fecha veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y que en fecha tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue consignado en la Recepción de Documentos de la extinta Corporación de Turismo (CORPOTURISMO) un proyecto a nivel de consulta preliminar denominado CONJUNTO VACACIONAL RECREACIONAL PUERTO ALEGRE, dándose apertura a un expediente signado con el Número 3.8.300, que para tal fecha reposaba en los archivos de ese Despacho, en tal sentido le fue informado al promotor que su propuesta sería sometida a otros organismos competentes.

Seguidamente, según señala el dicho oficio, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000), el promotor consignó en CORPOTURISMO y en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el documento de intención para el desarrollo de una marina sobre una superficie de tres hectáreas con cuatro mil quinientos metros cuadrados (3.45 ha); en tal oportunidad se consideró no conveniente la construcción de la marina en el sitio propuesto. Igualmente se pudo determinar mediante dicha comunicación que las únicas gestiones realizadas referentes al lote de terreno en cuestión fueron únicamente las antes mencionadas, destacándose el hecho que la extinta CORPOTURISMO no otorgó ningún acto administrativo autorizatorio sobre el terreno objeto de la consulta, es decir, que no se consumó lo establecido en la cláusula segunda del contrato, contrariando así lo alegado por la parte actora quien expuso en su escrito libelar que: “…Es el caso ciudadano juez que a pesar de haber cumplido mi mandante con la prestación de sus servicios, estudios, gestiones y entrega de informes establecidos en el contrato, INVERSIONES MONTERREY, C.A., se ha negado a cumplir con sus restantes obligaciones de pago…” (Negrillas del Tribunal)

Si bien es cierto que la parte actora realizó gestiones consignando ante la Recepción de Documentos de la extinta CORPOTURISMO, un proyecto a nivel de consulta preliminar y posteriormente consignó en CORPOTURISMO y en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el documento de intención para el desarrollo de una marina, no es menos cierto que en dicha oportunidad el prenombrado organismo consideró no conveniente la construcción de la marina en el sitio propuesto, es decir que aún cuando es cierto que realizó gestiones para la obtención de dichos permisos no logró su fin, es decir, la autorización para la construcción de dicho espacio turístico. Asimismo, quedo expresamente evidenciado según el oficio emanado por el Ministerio del Turismo (MINTUR) que las únicas gestiones realizadas referentes al lote de terreno en cuestión fueron únicamente las antes mencionadas, destacándose el hecho que la extinta CORPOTURISMO no otorgó ningún acto administrativo autorizatorio sobre el terreno objeto de la consulta; es por tal motivo que el cumplimiento de la cláusula citada no se configuró.

Con respecto a la pretensión de la parte actora es necesario recalcar en ese sentido a nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”.

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como: “una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.

Dicho lo anterior, esta juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.

Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil establecen lo siguiente: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….” y “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

De todo lo analizado se puede precisar, que en efecto en el presente contrato, tal y como lo establecía la segunda cláusula estaba por parte de la actora lograr los permisos y autorizaciones correspondientes, situación que no prosperó tal y como quedó plenamente probado del análisis realizado al elenco probatorio traído a colación por las partes intervinientes en la presente litis. En tal sentido esta Instancia Jurisdiccional considera forzoso declarar SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato instaurada por CONSULTORES CORONA & ASOCIADOS, S. C. contra INVERSIONES MONTERREY, C. A. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por CONSULTORES CORONA & ASOCIADOS, S. C. contra INVERSIONES MONTERREY, C. A.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0321 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH1B-V-2002-000080 (Tribunal de la causa).

CDV/DPP/cjgms.-

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