Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SERVICIOS DE CONSUMO S. A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos setenta (1970), bajo el Número 15, Tomo 5-A y publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el día veintisiete (27) de Enero de mil novecientos setenta (1970) Extraordinario 245.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.S.H., C.A.M.M. y J.R. QUIJADA MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21013, 4.827 y 53.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.M.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V-2.922.311.

DEFENSORA JUDICIAL: M.A.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.583.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE CIVIL: No. AH16-V-2001-000034 (Tribunal de la causa).

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0237 (Tribunal Itinerante).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil uno (2001) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa su distribución, admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la empresa mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S. A. contra el ciudadano S.M.M.P., por lo que ordenó el emplazamiento de la parte demandada y comisionó a los fines de la citación al Juzgado del Municipio Cantaura de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil uno (2001) el Tribunal dejó constancia de que libró compulsa a la parte demanda.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil uno (2001) la apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de citación negativa practicada ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, en la cual la ciudadana R.N., en su condición de Alguacil, consignó recibo de citación sin firmar.

Previa solicitud de la parte actora en fecha (03) de Mayo de dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa ordenó y libró cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil uno (2001) el Tribunal como complemento del auto anterior, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, a los fines de la fijación del cartel librado.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora consignó Oficio Número 1980-284-2001, de fecha doce (12) de Junio de ese año, emanado del Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contentivo de las resultas de la comisión conferida a dicho Tribunal.

Una vez cumplidas todas las formalidades de Ley y por cuanto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno compareció a dar contestación a la demanda, el Tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002) a solicitud de la parte accionante designó defensor ad-litem a la abogada M.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.583.

Una vez aceptado y juramentada en su cargo la defensora ad-litem abogada M.A.B., fue citada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dos (2002), según resultas del alguacil A.J. CAPDEVIELLE.

En fecha ocho (08) de Enero de dos mil tres (2003) la defensora ad-litem dio contestación a la demanda e hizo formal oposición.

Compareció en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil tres (2003) la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha siete (07) de Abril de dos mil tres (2003).

En fecha once (11) de Agosto de dos mil tres 2003, compareció ante el Juzgado la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados y previa distribución de ley la causa fue asignada a este Juzgado y se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012) y se le asignó el Numero 12-0237.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes premisas:

Que consta de instrumento que opuso formalmente a la parte demandada que su representada es operador autorizado y legítimamente constituido del Sistema de Tarjetas de Crédito, según lo establecido en nuestro ordenamiento legal vigente, por lo cual mediante Oferta Pública, las personas interesadas en la obtención de una Tarjeta de Crédito suscriben un “CONTRATO TIPO” en el cual solicitan la emisión a su favor de las tarjetas de Crédito de su preferencia, propiedad de su representada y según la solicitud hecha se emiten indistintamente según el caso concreto de las tarjetas visa y/o Mastercard.

Que su mandante está afiliada a los sistemas VISA INTERNACIONAL y MASTERCARD INTERNACIONAL, a tal efecto existe un contrato tipo que rige las relaciones entre el solicitante (Tarjetahabiente) y SERVICIOS DE CONSUMO, S. A. (El Emisor). Al aprobarse la solicitud “El EMISOR” entrega al tarjetahabiente las tarjetas solicitadas, las cuales tienen un número de identificación.

Pues bien, lo cierto del caso es que el Ciudadano S.M.P., suscribió el contrato tipo que se acompaña marcado con la letra B, al cual hizo referencia anteriormente, y aprobada la solicitud su mandante emitió la tarjeta: Visa BancUnión Dorada Número 4966-3830-3658-3999, con un límite de crédito de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.250.000,00).

Dando cumplimiento a lo establecido en el contrato, su mandante mensualmente remitió a la dirección suministrada por el ciudadano S.M.M.P. los estados de cuenta correspondientes, con especificación de las cantidades adeudadas para cada corte de cuenta y el pago mínimo o máximo a realizar respecto a la tarjeta emitida.

Que el ciudadano S.M.M.P. haciendo uso de la tarjeta de crédito visa BancUnión Dorada Número 4966-3830-3658-3999, consumió en bienes y servicios la cantidad de ONCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.024.659,62), cantidad esta superior en mucho al límite de crédito concedido.

Que los consumos realizados por el ciudadano S.M.M.P., con la Tarjeta de Crédito Visa BancUnión Dorada Número 4966-3830-3658-3999, constan en los Estados de Cuenta que se acompañan marcados, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, C-21, C-22, C-23, C-24, C-25, C-26, C-27, C-28, C-29, C-30, C-31, C-32, los cuales por no haber sido objetados conforme a la cláusula vigésima primera del contrato tipo que se acompaña marcado B, constituyen prueba documental autónoma de las obligaciones contraídas por el tarjetahabiente por el uso de la tarjeta de crédito, sustitutivos a estos efectos a las respectivas notas de consumo, independientemente de la existencia o no de los comprobantes.

Que es el caso, que su mandante ha gestionado en reiteradas oportunidades en forma extrajudicial ante el obligado, ciudadano S.M.M.P., lo concerniente a la obtención del pago por los consumos realizados con la tarjeta de crédito arriba identificada, todo lo cual ha resultado infructuoso, siendo esto así ha incumplido con las obligaciones a favor de SERVICIOS DE CONSUMO S. A. establecidas en el instrumento que se que se acompañó al libelo de la demanda, incumpliendo sus obligaciones del contrato que de acuerdo en lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato tipo marcado b, el ciudadano S.M.M.P. se obligó a hacer los pagos por concepto de los consumos en bienes y servicios hechos con dicha tarjeta, en la forma allí prevista.

Que en la cláusula décima séptima del contrato tipo la falta de pago oportuno de una cualquiera de las cuotas, daba derecho a su representada a considerar que lo estuviese adeudando como de plazo vencido y consecuencialmente a solicitar el pago de la totalidad de los que se estuviese adeudando.

Que en el contrato suscrito se estableció que la no objeción a los Estados de Cuenta harían prueba documental autónoma y la obligación como aceptada, sustituyendo a estos efectos las notas de consumo, por lo tanto al no haberse hecho objeción a dichos estados de cuenta los mismos constituyen prueba documental autónoma de tales obligaciones.

Pues bien, por cuanto S.M.M.P. desde el día veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) no ha pagado a su representado SERVICIOS DE CONSUMO S. A. las cuotas correspondientes a los consumos en bienes y servicios hecho con la tarjeta de crédito supra identificada, a lo cual estaba obligado conforme al contrato suscrito por lo que tal incumplimiento ha dado lugar al vencimiento del plazo otorgado para el pago.

Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima séptima y trigésima, respectivamente, del contrato por no haberse hecho oportunamente el pago de las cantidades de dinero por concepto de los consumos hechos en bienes y servicios, y por haber hecho disposiciones de crédito y consumos en cantidades superiores al límite establecido en los Estados de Cuenta, respectivamente, el ciudadano S.M.M.P. ha perdido el beneficio del plazo y nació para su presentado el derecho a considerar lo que éste está adeudando como de plazo vencido, líquido y exigible, y por lo tanto puede exigir el pago inmediato de la totalidad de lo adeudado.

Que de lo antes expuesto se evidencia que se han cumplido los requisitos establecidos en el instrumento que aportó a los autos marcado “B”, para que su representado SERVICIOS DE CONSUMO S. A. pueda exigir de inmediato el pago de la totalidad de las cantidades adeudas, por encontrarse todas las obligaciones de plazo vencido y por lo tanto líquidas y legalmente exigibles.

Que por las razones antes expuestas, procedieron a demandar al ciudadano S.M.M.P. a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

A pagar la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.409.429,16), por los siguientes conceptos: 1) Por el capital la cantidad de ONCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.024.659,62), por concepto de consumos hechos con la tarjeta de crédito visa BancUnión dorada Número 4966-3830-3658-3999; y 2) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.384.770,14) por concepto de interés causado por la cantidad de Bs. 11.024.659,62 desde el veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1998) hasta el día veintisiete (27) de Enero del mil novecientos noventa y nueve (1999), ambos inclusive;

SEGUNDO

Demandó los intereses causados desde el día veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la presente fecha, y los que se continúen causando hasta la total y definitiva cancelación.

TERCERO

Las costas y costos y honorarios profesionales de abogados.

CUARTO

La corrección monetaria, desde el día veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el momento del pago definitivo.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, del Código Civil y el artículo 1 del Código de Comercio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.409.429,16).

Alegatos de la demandada:

Estando dentro de la oportunidad legal pertinente la defensora ad-litem abogada M.A.B., contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó, y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y realizó formal oposición a la misma, y así mismo dejó constancia de que trató de contactar a su defendido para realizar una mejor defensa pero las gestiones realizadas fueron infructuosas.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando anotado bajo el Número 75, Tomo 04, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio la abogada M.C.S.H., y así se decide

• Contrato privado reproducido en original y suscrito entre el demandado ciudadano S.M.M.P., y el BANCO UNIÓN, en el cual se evidencia que la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CONSUMO S.A., emitió a su nombre la Tarjeta de Crédito Visa BancUnión Dorada Número 4966-3830-3658-3999, y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide, quedando reconocido de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Estados de cuenta marcados con las letras y números C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, C-21, C-22, C-23, C-24, C-25, C-26, C-27, C-28, C-29, C-30, C-31, C-32, de los cuales se demuestra que el ciudadano S.M.M.P., consumió en bienes y servicios con la Tarjeta de Crédito Visa Bancounión Dorada No. 4966-3830-3658-3999, la cantidad de ONCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.11.024.659,62), la cual generó intereses por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 2.384.770,14), que fueron calculados desde el día veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil (2000), ambas fechas inclusive, conforme a la descripción hecha en el libelo de la demanda, a cual este Juzgador a la referencia bancaria y los estados de cuenta le otorga valor probatorio y se le aprecia aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta instancia jurisdiccional a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

En cuanto a la tarjeta de crédito, el autor A.M.H. (2005:2317) expone lo siguiente: “…La tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales simultáneamente: a. un contrato de licencia de marca o de franquicia entre un banco y el titular de una marca (Visa, Master Card, American Express, Diner´s Club; b) un contrato asociativo o de colaboración entre el banco y las personas que aceptan la tarjeta de crédito como medio de pago; c. un contrato de apertura de crédito entre el banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d. un contrato de compraventa o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste.”

Así mismo, con respecto a las tarjetas de crédito en Venezuela es criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007) dictada por la Sala Constitucional, lo siguiente: “…Esta Sala observa que la parte actora pretende una protección a la calidad de vida de los usuarios de tarjetas de crédito en Venezuela y respecto a ella, esta Sala ha sostenido en sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en el caso D.P.G., que la misma “…es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general”.

…Teniendo ello en cuenta, la Sala apunta respecto al tema que da origen a esta acción de protección, que una tarjeta de crédito se conceptúa materialmente en un objeto de plástico con una banda magnética, a veces un microchip, y un número en relieve que sirve para hacer compras y pagarlas en fechas posteriores. Por su capacidad de realizar pagos se les llama también dinero plástico.

…Para la obtención de las tarjetas de crédito se hace necesario llenar la solicitud, y se debe anexar a la misma, una serie de recaudos que cada entidad bancaria establece, como copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y sueldo, referencia personal, balance personal, entre otras, (estos hechos quedaron probados con los formularios de solicitud que cursan a los folios 21, 25 y vto. del 28 de la pieza No. 1 del presente expediente), aun cuando existen casos en que las mismas son emitidas por la entidad bancaria, sin que se haya formulado previamente su solicitud por parte del usuario.

La legislación venezolana no regula de forma amplia la materia de tarjeta de crédito, sin embargo, la Ley de Instituciones del Sector Bancario garantiza ciertas condiciones, entre las cuales se establece que éstos están sujetos a la Superintendencia de Bancos y se les tiene definido en la doctrina como contrato de adhesión, tal y como expone el autor MORLES HERNANDEZ (2004:2318) en su obra Curso de Derecho Mercantil, señala que el contrato de tarjetas de crédito es un contrato con cláusulas predispuestas por el emitente, con variaciones poco sensibles entre las distintas fórmulas del modelo básico utilizado en el mundo entero.

En la presenta causa, se verificó de las actas que conforman el presente expediente la existencia de dicha contratación y las estipulaciones en ellas contenidas, por lo que se tiene como hecho cierto dentro de la causa. Y siendo que esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba quien señala lo siguiente: “… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener en si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la anterior Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó un fallo, de fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en el cual señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo...” (Ponencia del Conjuez-Ponente Doctor A.O.M.C., Toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que la actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

En la presente causa, se verifica que la parte actora alega haber suscrito un contrato de tarjeta de crédito con el demandado en el proceso, en el cual se establecieron de forma clara las obligaciones de la parte y la forma a ejecutarse el pago, se constata del material probatorio aportado a las actas, específicamente de los estados de cuenta promovidos por la parte actora los cuales fueron oportunamente valorados y en los cuales se refleja la deuda que pretende hacer efectiva el actor en el presente proceso; por otra parte, se verifica de las actas que la parte demandada en el proceso no promovió elementos probatorios en función de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su contra, en este sentido se tiene que la demanda propuesta no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y la parte que intentó la acción realizó una actividad probatoria idónea a los fines de llevar a esta juzgadora a la convicción sobre sus alegatos dentro del proceso, por lo que este Juzgado declara con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE CONSUMO S. A. contra el ciudadano S.M.M.P., por cuanto considera que la demanda propuesta en el presente juicio prospera en derecho; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que intentó la empresa SERVICIOS DE CONSUMO, S. A. en contra del ciudadano S.M.M.P., supra-identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano S.M.M.P., plenamente identificado, a pagar a la parte actora la cantidad de la deuda correspondiente a la Tarjeta de Crédito Visa BancUnión Dorada Número 4966-3830-3658-3999, por concepto de capital la cantidad ONCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.11.024.659, 62), actualmente equivalente a la suma de ONCE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.024,70)

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses que se generaron por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 2.384.770,14), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CONJ SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.384,77) que fueron calculados desde el día veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil (2000), ambas fechas inclusive; y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. 12-0237 (Tribunal Itinerante)

Exp. AH16-V-2001-000034 (Tribunal de la Causa)

CDV/dpp/dpt.*

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