Decisión nº S-N de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001311.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONTACTEMOS C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre del 2006, bajo el Nº 38, Tomo 1.458-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H., JOELYS TORRES Y G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 76.948, 77.217y 72146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TECNOGIA ASESORIA Y SERVICIOS R L, empresa constituida por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de julio del 2011, anotado bajo el Nº 10, Folio 50, Tomo 26, del protocolo de trascripción del año 2011, y la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINO AMERICANA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 17 de agosto de 2008, bajo el Nº 58, Tomo 38- A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.T., A.V.R.P. y L.Q.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.319, 16773 y 13772, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES por cumplimiento de contrato.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Se inició el presente juicio, por escrito de demanda presentada por el abogado L.R.H., en representación de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CONTACTEMOS C.A, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL y LA EMPRESA INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA C.A, por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato, alegando la parte actora que existe un contrato celebrado con la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA C.A, y presentando para su cobro facturas a nombre de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS. R.L, manifestando la actora el incumplimiento en cuanto al pago de las mismas, siendo ese el fundamento de su pretensión.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, se admite la presente demanda por el procedimiento breve, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2012, comparece el Alguacil de la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito judicial, y dejó constancia que en fecha 06 y 09 de noviembre de 2012, efectuó gestiones para citar a las demandadas, resultando infructuosas sus diligencias y consigna en ese acto las compulsas de citación.

En fecha 20 de diciembre de 2012, la parte actora previa diligencia solicita la citación mediante carteles.

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2012, se ordenó la citación por carteles en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.

En fecha 19 de febrero de 2013, comparece la parte actora y consigna las publicaciones de los carteles de citación efectuadas en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.

En fecha 25 de febrero de 2013, comparecen los abogados en ejercicio O.R.T. y L.Q.M., quienes actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada, consignan poder que les acredita su representación, dándose por citados en el proceso.

En fecha 27 de febrero de 2013, los apoderados de la parte demandada consignan escritos contentivos de la contestación a la demanda y a la oposición al embargo, en los siguientes términos:

Señala que la parte actora alega en su libelo de la demanda que …” CONTACTEMOS C.A, prestó servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de una contratación realizada por la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA C.A, aproximadamente desde el mes de octubre del año 2.008. Que la prestación del servicio consistía en mantener un centro de contacto y gestión telefónica para clientes de INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA C. A, entre ellos la CANTV, dicho servicio era cancelado por INTEGRIS CONSULTING LATINAMERICANA C. A, en forma regular dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la emisión de la factura por parte de su representada. Que en fecha 12 de septiembre del año 2.009, la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA C.A, y su mandante, deciden regularizar la situación y suscriben contrato de servicios por un año. Que a pesar de haberse vencido el contrato por expiración del término, la prestación de servicio se mantuvo en forma ininterrumpida, en las mismas condiciones y a petición verbal de la demandada, durante el cuarto trimestre del año 2.010 y el primer semestre del año 2.011, por lo cual considera que se renovó tácitamente el contrato suscrito. Que en el mes de julio del año 2.011, el ciudadano C.A.M., uno de los principales accionistas de INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA CA., constituyó con su madre y otras personas, la cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA Y SERVICIO R.L. Que a partir del mes de julio del año 2.011, su representada por instrucciones de la demandada, comenzó a emitir la correspondiente facturación, a nombre de ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIO R.L, en las mismas condiciones que le facturaban a INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA C. A, y que de esa forma le fueron canceladas facturas de los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.011. Que a partir de noviembre del año 2.011, y a pesar de las múltiple diligencias realizadas por su representada, para hacer efectivo el cobro del servicio prestado, durante los meses de noviembre del 2.011 hasta junio del 2012, la demandada cesó en forma absoluta los pagos por los servicios prestados, razón por la cual procede a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIO RL, y a la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA C.A., para que las demandadas cancelen la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.178.921,00), por el monto insoluto de las facturas demandadas, más el monto que resulte del calculo que se haga por intereses moratorios en experticia complementaria del fallo, la indexación desde que se incurrió en la falta de pago de cada una de las facturas hasta la terminación del juicio, así como las costas y costos del juicio.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la codemandada la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA C.A, en sus alegatos rechazan, niegan y contradicen, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda impugnando, negando y rechazando en su contenido y firma los documentos anexos, acompañados marcados con la letra “I”, numerados así 000583, 000584, 000585, 000586, 000587, 000600, 000601, 000602, que de acuerdo al petitorio son los documentos fundamentales de la acción. Niegan y rechazan que no le adeudan la cantidad que pretende cobrar la actora, por la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.178.921,00), alegando que la sumatoria de las supuestas “facturas” demandadas, de acuerdo a los hechos expuestos en la narrativa el monto señalado en el petitorio es inferior a lo pretendido, por otra parte dichos documentos no se valen por si mismos como soportes para fundamentar y sostener el juicio, al no cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, para que se tengan como facturas. Alegan lo expuesto en el artículo 124 del Código de Comercio Vigente, que señala que las facturas deben estar aceptadas por la parte demandada para que sirvan para sustentar el pago de una obligación, al no estar aceptadas constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas les atribuye el mencionado texto, por lo que la aceptación es una condición sine qua non para la validez probatoria prevista en el Código de Comercio. Insisten en hacer hincapié que los mencionados anexos no aparecen elaborados para su cobro a nombre de la codemandada, la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA C.A, tampoco le fueron presentadas para su cobro y finalmente destacan que no se encuentran aceptadas para ser pagadas; señalan que el anterior criterio es sustentado en forma reiterada por la doctrina y la jurisprudencia nacional.

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS. R.L, en sus alegatos rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que la fundamentan, desconociendo los hechos narrados en el libelo de la demanda, por ser incierto que exista una relación contractual con la demandante, alegando que no existe documento público ni privado que haya establecido una relación contractual que obliga a pagarle las sumas de dinero demandadas por un total de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.178.921,00), en tal sentido impugnan, rechazan, niegan y desconocen en su contenido y firma los documentos anexos, acompañados marcados con la letra “I”, numerados así 000583, 000584, 000585, 000586, 000587, 000600, 000601, 000602, alegando a la vez que es incierto que las mismas hayan sido aceptadas para ser pagadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS. R.L y resulta también incierta la afirmación que hayan sido presentadas para su cobro, alegando que esta afirmación se evidencia del texto de las mismas, señalan que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 124 del Código de Comercio vigente, referente al requisito de la aceptación para la validez probatoria. Oponen junto con la defensa de fondo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, por existir incongruencia entre la cantidad demandada establecida en el petitorio, es decir la suma UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.178.921,00), y la señalada en la narrativa de la demanda y que pretende respaldar con los anexos marcados con la letra “I”, que totaliza la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, ( Bs. 1.171.928). Impugnan, rechazan y desconocen en su contenido y firma los documentos anexos al libelo de la demanda marcados con la letra “H”, que se refiere a 22 facturas emitidas por la demandante, niegan que puedan servir para generar obligaciones por parte de la demandada. Alegan igualmente que los artículos señalados por la parte actora en el libelo para fundamentar su acción, bajo ningún concepto o análisis jurídico son aplicables para dilucidar la presente causa, en virtud de la inexistencia de un contrato que obligue o vincule a las partes en conflicto, referidos a los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil.-

III

RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de dicho lapso y las mismas fueron admitidas en fecha 14 de marzo de 2013, ordenando oficiar al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Coordinadora de Dirección de prevención y Atención del Instituto Nacional de la Mujer, a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y al banco de Venezuela Sucursal Chacao, asimismo conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la intimación de la asociación Cooperativa Tecnología Asesoría y servicio RL, a fin de exhibir los originales de las facturas emitidas por la parte actora durante el periodo correspondiente a julio 2011 a junio 2012, e igualmente se fijo la declaración de la ciudadana A.R.O., conforme al articulo 431 del Código de procedimiento civil, a fin que ratifique el memorando marcado “6”

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las pruebas, observa que librados los oficios a las instituciones señaladas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los mismos fueron recibidos por dichas instituciones, según se evidencia de consignación efectuada por el alguacil de este circuito judicial de fechas 09 y 10 de abril de 2013, solo dando respuesta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a resolver respecto al fondo de la presente controversia, aprecia el Tribunal que la parte demandada al presentar su escrito de contestación a la demanda, luego de ejercer una serie de defensas atinentes al fondo de la controversia, de manera irregular y con posterioridad a los alegatos destinados a enervar de fondo la pretensión ejercida en su contra, proceden a alegar como cuestión previa una supuesta discrepancia entre el monto de las facturas y el monto demandado.

Al respecto, observa el Tribunal que ambas partes a pesar de la oposición de dicha cuestión previa, han desarrollado una conducta atinente a la resolución del fondo de la controversia y en modo alguno atinente a la supuesta cuestión previa.

De esta forma, procedieron a promover pruebas respecto al mérito de la controversia, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal, sin que ninguna de las partes manifestara alguna observación al respecto, al contrario, continuaron con la tramitación de la causa, hasta que la misma ha llegado al estado de dictarse sentencia definitiva sobre la misma.

Así las cosas, considera el Tribunal que sería inútil retrotraer las cosas al estado de emitir pronunciamiento sobre dicha cuestión previa, cuando ambas partes y sobre todo la promovente de la supuesta cuestión previa nada más señaló al respecto, sino conformarse con la sustanciación de la presente causa hasta haber llegado al estado de sentencia, tal y como en un caso similar fue considerado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia No. 321 del 29 de noviembre de 2001.

Además de ello, considera el Tribunal que la supuesta discrepancia alegada entre el monto de las facturas cuyo cobro se reclama y el petitorio de la demanda, no constituye en realidad defecto de forma alguno de la demanda, sino un aspecto a resolver al momento de determinarse el monto de lo adeudado por la demandada a la parte actora, en caso de que su pretensión fuese declarada procedente por el Tribunal.

El otro aspecto referido a la admisibilidad de los documentos fundamentales de la demanda, tampoco constituye un alegato correspondiente a una cuestión previa, sino que de presentarse algún documento inadmisible, el tribunal deberá emitir pronunciamiento al respecto en su oportunidad, situación ésta no planteada en el caso de autos. Así se decide.

III

CONSIDERACIÓN DE CARÁCTER PREVIO RESPECTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

En el presenta caso, considera importante el Tribunal destacar que la parte actora, si bien hace referencia en su libelo de la demanda a la existencia de un contrato suscrito entre ella y la sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA C.A., y distintas situaciones planteadas con relación a dicho contrato, lo que pretende es el cobro de unas facturas derivadas de la prestación del servicio a que se refiere el contrato.

En efecto, indica el libelo de demanda lo siguiente:

…Por tal razón mi representada es tenedora legítima de Ocho (08) Facturas vencidas (anexo originales marcadas “I”) que se identifican así:

No. FACTURA EMISIÓN VENCIMIENTO Bs.

1 000583 21/03/2012 06/05/2012 135,040.00

2 000584 21/03/2012 06/05/2012 135,040.00

3 000585 21/03/2012 06/05/2012 135,040.00

4 000586 21/03/2012 06/05/2012 183,469.00

5 000587 21/03/2012 06/05/2012 178,219.00

6 000600 06/06/2012 21/07/2012 135,040.00

7 000601 06/06/2012 21/07/2012 135,040.00

8 000602 06/06/2012 21/07/2012 135,040.00

1,171,928.00

Dicha facturas tienen su origen en la deuda por la prestación de servicios de Centro de Contacto y Gestión telefónica realizada por mi representado...

Posteriormente, en el petitorio del libelo de la demanda se expresa textualmente lo siguiente:

…Por los motivos de hecho y de derecho antes mencionados y habiendo sido múltiples las gestiones de cobro realizadas, los demandados se han negado a satisfacer la obligación que contrajo en las referidas facturas que se acompañan; y por ello es que procedo a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGIA ASESORIA Y SERVICIO R.L, y la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA C.A, COBRO BOLIVARES por cumplimiento de contrato, con el objeto de que paguen o a ella sean condenadas por el Tribunal, a: en la cantidad de: UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.178.921,00), por el monto insoluto de las facturas demandadas, mas el monto que resulte del calculo que se haga por interés moratorios en experticia complementaria del fallo.

A pagar el monto que resulte de la indexación monetaria causada por la falta de pago de la cantidad adeudada desde el día que la demandada incurrió en la falta de pago de cada una de las facturas hasta la terminación del juicio; que para el cálculo de dicho monto solicito al tribunal la designación del experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo…

Como se aprecia, no existe ninguna duda que lo reclamado por la parte actora en el presente juicio es el pago de las facturas antes indicadas, así como otros montos accesorios a las mismas, tales como intereses, indexación junto con las costas procesales.

Entonces, estamos frente al cobro de unas obligaciones que emergen de las facturas que se anexaron al libelo de la demanda marcadas con la letra “I”, que fueron desconocidas por ambas codemandadas, en cuanto a su contenido y firma en el acto de la contestación a la demanda.

Así las cosas, correspondía a la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de esos instrumentos, es decir, de las facturas que respaldan la pretensión de la parte actora, desconocidas por la parte a quien fueron opuestas las mismas.

Al respecto los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De tal manera que ante el escenario planteado, es decir, la oposición de unas facturas por la demandante, cuyo cobro se reclame a la demandada, y su impugnación o desconocimiento en el acto de la contestación a la demanda por parte de ésta última, la parte actora tiene la carga de demostrar la autenticidad de esos instrumentos, a través de la prueba de cotejo, y sólo cuando la misma no sea posible podrá entonces procederse a la prueba testimonial para probar su autenticidad.

El Código de Comercio establece en su artículo 147 la figura de la aceptación tácita de la factura, cuando no se reclame contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega.

Sin embargo, esto no opta para que la parte demandada pueda hacer uso del derecho a impugnar de conformidad con la ley el documento que le es opuesto.

Cabe destacar que la factura constituye un instrumento privado y como tal, se encuentra sujeto a las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de tales instrumentos, y particularmente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcritos.

Habiéndose producido entonces el desconocimiento de las facturas cuyo cobro ha sido demandado, tocaba a la parte actora demostrar la autenticidad de tales facturas, es decir, que las mismas realmente habían sido aceptadas por las codemandadas.

A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 65 del 18 de febrero de 2008, señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

En consecuencia, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió con su proceder en infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Así pues, era carga exclusiva de la parte demandante demostrar la autenticidad de las facturas cuyo cobro pretende, las cuales fueron desconocidas por las codemandadas en su debida oportunidad.

Cabe destacar que en casos en los cuales se pretende el cobro de unas facturas, lo que procede ante el desconocimiento de las mismas es demostrar su autenticidad, en principio mediante la prueba de cotejo y de no ser posible el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ello sin perjuicio de que en determinado caso particular, la autenticidad de las facturas desconocidas pudiese ser demostrada por otro medio probatorio legalmente eficaz para tal fin, como pudiese ser la existencia de un documento público o incluso auténtico, donde se haya efectuado el reconocimiento.

En el caso de autos, la parte actora promovió una serie de pruebas, pero ninguna de ellas destinada a probar efectivamente la autenticidad de las (08) facturas anexadas al libelo de la demanda marcadas con la letra “I”.

Cabe señalar que lo importante en este caso era demostrar la autenticidad de las ocho (08) facturas a cuyo cobro se refiere el petitorio de la demanda, para poder tener por reconocidos esos instrumentos y surtieran sus efectos legales.

Las pruebas promovidas no tienen como objeto directo la demostración de la autenticidad de las facturas ante el desconocimiento realizado, o en todo caso, resultan ineficaces a tal fin, ya que lo que corresponde probar es que las mismas fueron aceptadas por alguno de los representantes legales de las codemandadas, con facultades para obligar a las mismas, respecto a esos ocho (08) instrumentos.

Incluso, existen pruebas de informes cuyas resultas no han sido remitidas al Tribunal, pero, además de que se encuentra vencido el lapso probatorio y su prórroga, las mismas no son capaces de demostrar la autenticidad de las facturas desconocidas, por lo que resulta inútil esperar las resultas de las mismas.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal desechar las facturas cuyo cobro se pretende ante el desconocimiento realizado por la parte demandada, y la falta de promoción de la prueba de cotejo sobre las mismas, sin que haya necesidad de que el tribunal entre a analizar y considerar las demás probanzas que cursan en el expediente, ya que desconocidas las facturas cuyo cobro se reclama y no habiéndose probado su autenticidad mediante la prueba de cotejo, debe procederse a la desestimación de la demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.

IV

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil CONTACTEMOS C.A. contra la también sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANO C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGIA ASESORIA Y SERVICIO R.L., todas identificadas en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C..

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C.

En la misma fecha y siendo las __________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C.

IGC/MCC.

Exp Nº AP31-V-2012-001311.

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