Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A Interlocutoria

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORES: M.R.P.D.N. y

O.J.N.D..

DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE,

TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL

VISTALAMAR y SOLIDARIAMENTE A SUS

MIEMBROS.

PRETENSIONES: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES DE

MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS

y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: 6 DE JUNIO DE 2013.

EXPEDIENTE: N° 10-5204.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

Los días diez (10) y diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se admitieron la demanda y su reforma, intentadas por M.R.P.D.N. y O.J.N.D., asistidos por la profesional del derecho LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.257, en la demanda, y por el profesional del derecho I.J.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.287, en la reforma. La demanda y su reforma se intentaron contra:

  1. La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 25, Tomo 14 del Protocolo Primero, representada conjuntamente por el Presidente y el Tesorero, más adelante identificados, de la Junta de Condominio, y

  2. SOLIDARIAMENTE A SUS MIEMBROS: C.A.P., Presidente, D.V.B.P., Vicepresidenta, ENIDOLFO A.M.C., Suplente del Vicepresidente, C.M., Tesorero, y L.R.V.B., Secretario, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-10.466.596, V-4.838.978, V-3.872.966 y V-12.274.868, respectivamente.

    LAS PRETENSIONES SON:

  3. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS DEL EDIFICIO URIMARE.

  4. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES.

    Dicen los actores:

    Somos un grupo familiar conformado por nosotros y nuestra nieta de siete años (07), aventajada estudiante del segundo grado de educación básica. Desde hace más de veinte (20) años, ocupamos con el carácter de arrendatarios el inmueble ubicado en La urbanización Parcelamiento Miranda, “Residencias VISTALMAR” del edificio URIMARE, Torre A, piso 11, Apartamento 1-A, Calle Barinas de Cumaná, Estado Sucre.

    En fecha 29-09-2008, siendo las 9 y 30 a.m., por los desagües y posetas del baño de la habitación principal comenzaron a aflorar las aguas negras, llegando a rebosar y desbordarse a un nivel incontrolable que inundó inicialmente todo el baño principal, se llamo al Ciudadano J.M.R., quien es PLOMERO, el cual acudió al apartamento que ocupamos en el edificio URIMARE y una vez en el sitio valoró la situación y realizo los trabajos que consideró necesarios dentro del apartamento que ocupamos signado con el Nº 1-A, verificando posteriormente en el sitio, que el hecho grave y alarmante que estaba aconteciendo correspondía a la obstrucción del sistema cloacal del edificio URIMARE, el cual provocó un derrame de aguas que salieron por los inodoros y se desbordaban de las posetas por encontrase el sistema de aguas negras del edificio colapsado, obstruido, debido a la falta de mantenimiento en el sistema principal vertical de las descargas generales de aguas negras del edificio URIMARE, descartando que se trataba del simple mantenimiento dentro del apartamento y que por lo tanto, era necesario realizar trabajos en las áreas comunes del Edificio URIMARE, entre éstas la limpieza de los sistemas de descarga de aguas negras, de forma inmediata. También se hizo presente la Conserje del Edificio, Ciudadana A.C., notificando de inmediato a la Junta de Condominio del referido edificio residencial, presidida por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.46.596, como Presidente de la Junta de Condominio. En esa oportunidad cancelamos los trabajos realizados por el plomero.

    El día 06-10-2008, nuevamente se repite la misma situación, lo cual motivó a un nuevo llamado a la Conserje Ciudadana A.C., para que indicara las soluciones que a tan grave situación habían aportado los integrantes de la Junta de Condominio, indicando que ya ella había informado al ciudadano R.V. encargado de mantenimiento y también miembro de la Junta de Condominio, quien ya había participado al INOS la irregular situación, señalando que el camión conocido como VACTOR sería enviado por dicho organismo para proceder a darle solución a esta irregularidad, destapando y haciéndole mantenimiento a las ocho cloacas que tiene el edificio.

    En fecha 09-10-2008 al amanecer de ese día nos despertó un indescriptible mal olor, así como violentos ruidos que no teníamos noción a que obedecía. Con la angustia que algo grave estaba ocurriendo nos incorporamos y al tratar de ponernos en pie todo el piso estaba lleno de excremento, suciedades y aguas malolientes. Ante tal situación y con la desesperación que tan grave hecho nos ocasionó, vivimos con gran sorpresa, dolor y desesperación que era todo el apartamento que estaba inundado de excremento, pañales putrefactos, suciedad y aguas negras, fue realmente un impacto emocional del cual aún, no nos hemos podido reponernos, Ciudadano Juez, nos llenamos de excrementos y todos nuestros muebles estaban llenos de desechos putrefactos y aguas maloliente, las dos (2) alfombras de aproximadamente quince metros (15m) estaban igualmente contaminadas con los desechos derramados y al abrir la puerta para tratar de poner a salvo a nuestra nieta de tan contaminado ambiente, fue mayor la sorpresa al ver que por las escaleras y todo el piso estaba en la misma situación , las aguas negras corrían hacia la planta baja y otro apartamento vecino identificado con el número 1-B, también sufría la misma pestilente y contaminante desborde de desechos orgánicos en estado de putrefacción. Despavoridos pusimos a la niña a buen resguardo y llamamos al plomero, ya que la Junta Directiva nada hizo al ofrecimiento el encargado de mantenimiento ciudadano R.V. tampoco se cumplió, Con la premura del caso el plomero ciudadano J.M.R., quien llegó con sus ayudantes en horas de la mañana y una vez mas al intentar aminorar la grave situación e introducir la guaya eléctrica la situación fue alucinante en los desagües salían en total estado putrefacto pañales, toallas sanitarias, excrementos en estado de lava, carritos recubiertos de excremento y unos olores nauseabundos y olor a gas metano que asfixiaba, se recogieron todos los desechos que habían salido de los drenajes, se desinfecto el apartamento con productos especiales, ante la presencia de vecinos y conocidos.

    Al día siguiente 10-10-2008, a las diez y treinta de la noche (10:30 pm.) el evento irregular y desesperante nuevamente apareció y una vez más llamamos al plomero Ciudadano J.M.R. con sus ayudantes, quien nos informó que de inmediato se trasladaría, ahí lo esperamos hasta las seis (6.ººam) cuando finalmente llegó y mientras intentaba nuevamente revisar que estaba ocurriendo, llamamos con carácter de URGENCIA a el Ciudadano C.M., tesorero de la Junta de Condominio y el Ciudadano, tesorero de la Junta de Condominio y el Ciudadano R.V., encargado de mantenimiento del edificio y miembro de la Junta Directiva, quienes presenciaron todo lo que estaba aconteciendo, así como varios conocidos que ante tan grave situación hicieron acto de presencia en el edificio. Los miembros de la junta directiva se limitaron a observar los trabajos de plomería y nada dijeron, nada hicieron y nada solucionaron.

    Nuevamente el día 02-11-2008 a las 8:30 am. Comenzamos a vivir la terrible pesadilla de los nauseabundos olores y derrames de defecación humana en estado de putrefacción, las aguas negras comenzaron a inundar una vez más el apartamento y así hemos tenido que vivir durante más de un año, teniendo todos los días un nuevo derrame del sistema cloacal del edificio y teniendo que llamar en cada nueva oportunidad al equipo de plomeros para tratar de mitigar tan grave situación que escapa al simple mantenimiento normal de uso habitual, originándose tan grave y contaminante situación de derrame de aguas negras que genera inminente a todos los que ocupamos el apartamento por “el colapso del sistema de aguas negras del edificio, debido a la carencia de mantenimiento y mas uso que se le da al sistema”, como así fue determinado por el Cuerpo de Bomberos y a la irresponsabilidad asumida por la Directiva, la cual sin impórtale que ahí habita una familia y peor aún, una menor de edad. La grave e irregular situación ha sido innumerables veces planteada a la Junta de Condominio, quienes haciéndole caso omiso a nuestros ruegos y suplicas, así como a las recomendaciones de las autoridades competentes se han negado a realizar los trabajos generales que requiere el edificio, indicando que realicemos limpiezas en el área del apartamento, lo cual apenas aminora momentáneamente la insalubridad y grave peligro de contaminación al cual estamos sometidos, ante una pasmosa indiferencia y crueldad inhumana asumida por la Junta Directiva y sus miembros con una evidente y manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones a las cuales están obligados por expresa disposición de las leyes. El hecho grave vivido quedó evidenciado y probado en la inspección y el informe emitido por la División de Prevención e Investigación de Siniestros, adscritos a la Alcaldía del Municipio, Instituto Autónomo Municipal, ubicado en la Avenida F.d.Z., que se anexa a la presente, ello sin que la Junta de Condominio haya intentado cumplir con su obligación y darle solución a tan grave hecho, a pesar de las reiteradas solicitudes que hemos presentado a la Junta de Condominio del Edificio, quienes en forma ligera y sin ninguna asesoría ni razonamiento técnico delegan la responsabilidad de tan grave hecho con la defensa poco ética del Abogado J.D.R., quien se limitó, varios meses después de nuestro formal reclamo a endosarnos la responsabilidad del hecho grave dañoso y como solucionar el gran problema, lo que hizo fue solo copiar disposiciones legales e improcedente, que a su decir, nos obligan personalmente a realizar el mantenimiento del edificio para poder asegurarnos una solución al caso.

    En fecha 02-05-2009 el desagüe de aguas negras fue mayor, las aguas negras salían por las pocetas, inodoros, y corrían hacia la planta del Edificio, por las escaleras e inundaba todo el Edificio en razón de lo cuál fue necesario llamar al cuerpo de Bomberos de Cumaná, quienes acudieron al sitio y pudieron constatar la grave situación que se presentaba, como se evidencia de la constancia emitida y de la secuencia fotográfica tomada por el Mayor de los Bomberos 1er Comandante Del Cuerpo J.R.L. a solicitud de la comisión de Bomberos que se trasladó en dicha oportunidad. Ratificando nuevamente la necesidad de un mantenimiento del sistema general y señalando en su informe de fecha 06-05-2009 “…A la llegada de las unidades al sitio se confirmo que se trataba de un derrame de aguas negras la cual sale por los inodoros de los baños y se desborda de las posetas, por encontrase el sistema de aguas negras del edificio colapsado, representando esto una condición de riesgo para la salud de los habitantes del apartamento (ver fotos anexas). La comisión Bomberil procedió a realizar la inspección correspondiente y a tomar las fotografías del problema, Intervino en el procedimiento la unidad UCB (0019), al mando del Sargento Segundo Manuel Guerra…” (Se anexa informe marcado con “C”)

    Vista las negativas de la Junta de Condominio en realizar el mantenimiento general de las aguas negras del edificio y a pesar de las innumerables solicitudes, peticiones, ruegos, llamadas personales verbales, por escrito, telefónicos, decidimos cancelar TODOS los gastos del mantenimiento del sistema de aguas negras no sólo del Apartamento que ocupamos sino también el de áreas comunes del edificio URIMARE. En razón de ello presentamos los gastos por el mantenimiento y algunos pagos por los daños que sufrimos y su respectivo reintegro, negándose la Junta de Condominio a cancelar los mismos. Esta grave situación nos ha causado graves daños materiales y morales, ante la falta grave, en el cumplimiento de las obligaciones, que le atañen a la Junta de Condominio, es por ello, que a los fines de lograr una solución del caso y el resarcimiento de parte de los daños causados, hemos realizado las siguientes gestiones:

    ANEXO “A”

    Participación del 10-11-2008 a la juntas de condominio de, Residencias VISTALAMAR, del Edificio URIMARE, la cual oponemos formalmente a la Demandada debidamente recibida por el ciudadano R.V., encargado de mantenimiento del referido edificio y miembro de la Junta Directiva.

    ANEXO “B”

    Comunicación del 07-01-2009, emanada del abogado J.R. DÍAZ ROMERO, asumiendo la representación de la Junta de Condominio del Edificio URIMARE; y dando respuesta al escrito de participación antes citado.

    ANEXO “C”

    Informe emanado del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, División de Prevención e Investigación de Siniestros, adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, Instituto Autónomo Municipal, de fecha 06-05-2009. Organismo Municipal ubicado en la Avenida F.d.Z. de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

    ANEXO “D”

    Informe emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la salud, de fecha 18-05-2009.

    ANEXO “E”

    Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre, Organismo dependiente de la Gobernación del Estado Sucre, de fecha 29-06-2009, señalando las gestiones realizadas y de la no comparecencia del ciudadano C.P., quien es el Presidente de la Junta de Condominio.

    ANEXO “F”

    Acta de la levantada ante la Coordinación de Justicia de P.d.M.S., de fecha 02-07-2009, en la cual se acordó oficiar a HIDROCARIBE para gestionar una inspección en el edificio.

    ANEXO “G”

    Notificación de la Empresa Estadal “HIDROCARIBE” (HIDROVEN), signada con el N° 0878 de fecha 15-07-2009, hecha a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista La Mar.

    ANEXO “H”

    Participación emitida por la Coordinación de Justicia de P.d.M.S., de fecha 11-08-2009, en la cual refiere la negativa de la Junta de Condominio en realizar los trabajos necesarios y urgentes, así como el resarcimiento de los daños.

    ANEXO “I”

    Referencia Externa emanada de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del P.d.E.S., de fecha 22-09-2009, remitiendo el asunto denunciado a la Dirección de Justicia de P.d.M.S..

    ANEXO “J”

    Informe de Inspección emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 07-10-2009, dejando constancia de la grave situación del sistema social cloacal del edificio y de los daños causados en el inmueble.

    Los actores indican que los daños causados al apartamento son los siguientes:

    a) Daños Materiales:

    1.Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio VISTALAMAR

    del Edificio URIMARE. Cancelación efectuada al Ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.280, conforme recibo personal de fecha 03-10-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “K1” por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares………………………………………. (Bs.250,ºº)

  5. Limpieza y destape de la Tubería Principal del edificio VISTALAMAR del Edificio URIMARE. Cancelación efectuada al Ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.280, conforme recibo personal de fecha 04-11-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “K2” por la cantidad de Trescientos Bolívares……....(Bs.300,ºº)

  6. Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio URIMARE. Cancelación efectuada a la empresa de Servicio y Mantenimiento de Cañerías F.A., Rif Nº V- 14.124.280, conforme factura Nº 00-00027 de fecha 12-12-2008, la cual anexamos marcada con el literal “M” por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares…….…………………..(Bs. 250,ºº)

  7. Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio VISTALAMAR” del edificio URIMARE, Cancelación efectuada a la empresa de Servicio y Mantenimiento de Cañerías J.S., Rif Nº V-05078835-7, conforme factura Nº 122 de fecha 03-05-2009 la cual anexamos marcada “N”. por Mil Cien Bolívares……………………………...………(Bs.1.100,ºº)

    b)

    Total Gastos de Plomería:

    UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES……….Bs. 1900, ºº

    1. Daños a los Bienes del Apartamento dañado por aguas negras.

  8. Retapizado de Sofá Cama dañado por las aguas negras. Cancelación por los trabajos realizados por la Empresa GIOSCA, Rif J-301988128-6, con domicilio en la Avenida Miranda, Centro Comercial C.P., Planta baja de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Conforme factura Nº 4838 del 16-12-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “O” , por un monto de Ochocientos Bolívares……………..………..(Bs.800,ºº)

  9. Retapizado de un juego de muebles dañado por aguas negras. Cancelación por los trabajos realizados por la empresa GIOSCA, Rif J-301988128-6, con domicilio en la Avenida Miranda, Centro Comercial C.P., Planta baja de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Conforme factura Nº 4686 de fecha 21-10-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “P”. Por un monto de Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares….………………………………..(Bs. 3.160,ºº)

  10. Lavado de Alfombras inundadas de aguas negras. Cancelación de trabajo realizada a la lavandería y Tintorería Quick Press, Rif-----------, ubicada en la avenida Gran Mariscal cruce con vela de coro, Quinta Lupelaiza Cumaná, Estado Sucre, la cual anexamos “Q”.

    Por la suma de Novecientos Veintiséis Bolívares (926,ºº)

    Conceptos anteriores que suman un total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 6787,ºº).

    Daños Morales.

    La grave situación vivida que afectó nuestra personalidad tanto afectiva como anímica por ésta irregular situación que nos g.D.M., referidos al dolor, sufrimiento y gran aflicción emocional.

    A los fines de establecer parámetros sobre los cuales este Tribunal debe fijar el daño moral reclamado y dado que existen fórmulas para medir estos imponderables, pedimos al Tribunal considere los parámetros siguientes:

    1) Edad de los ocupantes del inmueble, considerando a una niña de 8 años. 2) Nivel social y educativo. 3) Grado de contaminación y riesgo sanitario. 4) Buen estado de salud de los ocupantes y situación de estrés vivido. 5) Estado anímico de repugnancia y frustración. 6) Rechazo al hogar por tan deplorable estado. 7) Estado de incertidumbre constante. 8) omisión de celebraciones, reuniones y visita de amigos ante el reiterado estado deplorable del apartamento. 9) Grado de tensión, estrés, dolor, sufrimiento, impotencia, frustración y asco ante tan repulsiva situación vivida durante casi un año. 10) Limitaciones a la v.S. y musical de la menor quien siendo una aventajada estudiante de violín no pudo ensayar ni celebrar en su hogar las tareas musicales ni la culminación escolar, con abstención visitas de sus compañeros de clases y estudios musicales, por el repulsivo estado en el cual fuimos sometidos todos los ocupantes del apartamento.

    Daño moral que estimamos a fines de cumplir con lo establecido en el ARTÍCULO 38 del Código de Procesamiento Civil, acogiéndose a la determinación que sobre este reclamo haga el Tribunal en la cantidad de

    CINCUENTA MIL BOLÍVARES…………….(Bs. 50.000,ºº)

    OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

    En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, los demandados, representados por los profesionales del derecho V.L.F.G. y L.A.Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 64.037 y 67.053, respectivamente, según poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 9 del Tomo 188, opusieron las cuestiones previas contempladas en:

  11. El ordinal 2° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

  12. El ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

  13. El ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.

  14. Sobre la cuestión previa promovida a tenor del ordinal 2° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, indican los demandados que la oponen “…por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio…”.

    Al respecto, considera el Tribunal que los demandados al limitarse a señalar el texto legal relativo a esta cuestión previa, han opuesto la falta de capacidad procesal de los demandados, sin argumento ni prueba alguna que la fundamenten.

    Sin embargo, como es deber del Juzgado, dictar decisión sobre la cuestión previa, a continuación se sentencia en estos términos:

    Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

    .

    En relación a la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

    “...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

    Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…

    Como en este caso, no ha quedado demostrado que los ciudadanos M.R.P.D.N. y O.J.N.D., tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que están plenamente capacitados para actuar en juicio, debiendo ser desechada, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  15. En relación a la cuestión previa opuesta a tenor del ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, de que los apoderados de los actores no tienen capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, los demandados no indican los fundamentos de hecho.

    Sin embargo, el Tribunal se pronuncia a continuación sobre la cuestión previa opuesta, que está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

    Así, el objeto de la cuestión previa es verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presente como apoderado o representante judicial del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En el presente caso, los demandados no expresan en cual de los tres supuestos fundamentan la falta de capacidad de postulación o representación, por lo que el Tribunal no puede inferir que la cuestión previa opuesta se enmarque en la primera, segunda o tercera de las hipótesis mencionadas.

    En consecuencia, la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada no puede prosperar, y así se decide.

  16. Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el libelo la especificación y causas de los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, dicen los demandados:

    Dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que si se demandaren la indemnización de daños y perjuicios, el libelo deberá expresar la indicación de estos y sus causas. Esta exigencia se hace a fin de que el actor en su demanda señale detalladamente los daños sufridos indicándolos uno a uno, con señalamiento del valor de cada uno de estos daños, cuestión esta que no está señalada según la relación de los hechos narrados en el Capítulo I del libelo de la demanda producido por los demandantes claramente, pues los mismos presentan ambigüedad; luego en el Capítulo II según daños y perjuicios los mismos no están descritos en verdadero apego a la norma, siendo con ello que a todo evento los rechazamos categóricamente por infundados desde todo orden legal y así solicitamos ciudadano juez se desestime la solicitud hecha por los demandantes.

    El ordinal 7° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil consagra la obligatoriedad para el actor de precisar en el escrito de la demanda la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que los originaron. Así, respecto a este requisito de forma, en sentencia N° 00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.), reiterada en decisiones Nros. 00932 y 01501 del 29 de julio de 2004 y 21 de octubre de 2009, respectivamente, la Sala Político-Administrativa concluyó en lo siguiente:

    ...el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, se observa que los actores precisaron en el escrito de la demanda, que LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES de La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR y de C.A.P., Presidente, D.V.B.P., Vicepresidenta, ENIDOLFO A.M.C., Suplente del Vicepresidente, C.M., Tesorero, y L.R.V.B., Secretario, de la Junta de Condominio, son:

    b) “Daños Materiales:

    1.Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio VISTALAMAR

    del Edificio URIMARE. Cancelación efectuada al Ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.280, conforme recibo personal de fecha 03-10-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “K1” por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares………………………………………. (Bs.250,ºº)

    1. Limpieza y destape de la Tubería Principal del edificio VISTALAMAR del Edificio URIMARE. Cancelación efectuada al Ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.280, conforme recibo personal de fecha 04-11-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “K2” por la cantidad de Trescientos Bolívares……....(Bs.300,ºº)

    2. Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio URIMARE. Cancelación efectuada a la empresa de Servicio y Mantenimiento de Cañerías F.A., Rif Nº V- 14.124.280, conforme factura Nº 00-00027 de fecha 12-12-2008, la cual anexamos marcada con el literal “M” por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares…….…………………..(Bs. 250,ºº)

    3. Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio VISTALAMAR

    del edificio URIMARE, Cancelación efectuada a la empresa de Servicio y Mantenimiento de Cañerías J.S., Rif Nº V-05078835-7, conforme factura Nº 122 de fecha 03-05-2009 la cual anexamos marcada “N”. por Mil Cien Bolívares……………………………...………(Bs.1.100,ºº)

    d)

    Total Gastos de Plomería:

    UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES……….Bs. 1900, ºº

    e) Daños a los Bienes del Apartamento dañado por aguas negras.

    5. Retapizado de Sofá Cama dañado por las aguas negras. Cancelación por los trabajos realizados por la Empresa GIOSCA, Rif J-301988128-6, con domicilio en la Avenida Miranda, Centro Comercial C.P., Planta baja de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Conforme factura Nº 4838 del 16-12-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “O” , por un monto de Ochocientos Bolívares……………..………..(Bs.800,ºº)

    6. Retapizado de un juego de muebles dañado por aguas negras. Cancelación por los trabajos realizados por la empresa GIOSCA, Rif J-301988128-6, con domicilio en la Avenida Miranda, Centro Comercial C.P., Planta baja de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Conforme factura Nº 4686 de fecha 21-10-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “P”. Por un monto de Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares….………………………………..(Bs. 3.160,ºº)

    8. Lavado de Alfombras inundadas de aguas negras. Cancelación de trabajo realizada a la lavandería y Tintorería Quick Press, Rif-----------, ubicada en la avenida Gran Mariscal cruce con vela de coro, Quinta Lupelaiza Cumaná, Estado Sucre, la cual anexamos “Q”.

    Por la suma de Novecientos Veintiséis Bolívares (926,ºº)

    Conceptos anteriores que suman un total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 6787,ºº).

    Daños Morales.

    La grave situación vivida que afectó nuestra personalidad tanto afectiva como anímica por ésta irregular situación que nos g.D.M., referidos al dolor, sufrimiento y gran aflicción emocional.

    A los fines de establecer parámetros sobre los cuales este Tribunal debe fijar el daño moral reclamado y dado que existen fórmulas para medir estos imponderables, pedimos al Tribunal considere los parámetros siguientes:

    1) Edad de los ocupantes del inmueble, considerando a una niña de 8 años. 2) Nivel social y educativo. 3) Grado de contaminación y riesgo sanitario. 4) Buen estado de salud de los ocupantes y situación de estrés vivido. 5) Estado anímico de repugnancia y frustración. 6) Rechazo al hogar por tan deplorable estado. 7) Estado de incertidumbre constante. 8) omisión de celebraciones, reuniones y visita de amigos ante el reiterado estado deplorable del apartamento. 9) Grado de tensión, estrés, dolor, sufrimiento, impotencia, frustración y asco ante tan repulsiva situación vivida durante casi un año. 10) Limitaciones a la v.S. y musical de la menor quien siendo una aventajada estudiante de violín no pudo ensayar ni celebrar en su hogar las tareas musicales ni la culminación escolar, con abstención visitas de sus compañeros de clases y estudios musicales, por el repulsivo estado en el cual fuimos sometidos todos los ocupantes del apartamento.

    Daño moral que estimamos a fines de cumplir con lo establecido en el ARTÍCULO 38 del Código de Procesamiento Civil, acogiéndose a la determinación que sobre este reclamo haga el Tribunal en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES…………….(Bs. 50.000,ºº)

    Con fundamento en lo antes transcrito, se aprecia que la parte actora luego de narrar los hechos, señaló cómo el incumplimiento con la obligación de reparar los deterioros causados, le produjo daños tanto en su esfera patrimonial como moral. Por tanto, contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios se encuentran suficientemente determinados en el libelo, por lo que debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  17. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal de los actores, ciudadanos M.R.P.D.N. y O.J.N.D., consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR, y C.A.P., D.V.B.P., ENIDOLFO A.M.C., C.M. y L.R.V.B., no demostrado que los actores, tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos.

  18. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta a tenor del ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, de que los apoderados de los actores no tienen capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por cuanto son abogados en el libre ejercicio de su profesión.

  19. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el libelo la especificación y causas de los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto los daños y perjuicios se encuentran suficientemente determinados en el libelo.

    La contestación al fondo de la demanda se efectuará dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a los demandados por haber sido vencidos totalmente en el procedimiento de las cuestiones previas.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

    Cumaná, seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ PROVISORIO,

    A.J.L.I.L.S.,

    M.R.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9,47 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

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