Decisión nº 1152 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoTitulo Supletorio

Solicitud Nº 1955

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio M.C.D.H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de Estado Zulia, a los efectos de los intereses de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente de propiedad y posesión sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: 385-XCU, MARCA: EBRO, MODELO: Chasis 60 60, AÑO: 1990, SERIAL DE CARROCERÍA: VSG608D411LBO1595, SERIAL DEL MOTOR: LDO51OBE-75215-S; CLASE: Minibús, PESO: 1.906 Kgs., CAPACIDAD: 6.200 Kgs, el cual fue asignado al concesionario FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES (FANABUS, S.A.), LAGO MOTORS, C.A., cuyo certificado de origen es el N° 9001595, de fecha 13 de diciembre de 1990; alegando que el vehículo antes referido, fue adquirido por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de diciembre de 1990, compra ésta suscrita por el ciudadano Contralor del Estado Zulia para ese entonces A.M.U., quien actuando en representación de este órgano de control fiscal, liberó al Concesionario LAGO MOTORS, C.A. de toda responsabilidad sobre el mismo, obligándose el comprador a partir de la fecha de compra-venta, a realizar todos los trámites necesarios ante el Ministerio de Transportes y Comunicación, a los fines de obtener el Título de Propiedad a nombre de la Contraloría General del Estado Zulia. Asimismo, aseveró que hasta la presente fecha no se ha podido obtener el título de propiedad del mencionado vehículo a nombre de mi representada, a pesar de haberse agotado todas las vías administrativas ante la empresa LAGO MOTORS, C.A., así como ante el MINISTERIO POPULAR DE T.T., ambas en esta ciudad de Maracaibo, sin haber obtenido respuesta alguna satisfactoria, situación esta, por la que el ciudadano Dr. J.P.S.A. actuando con el carácter de Contralor General del Estado Zulia, se vió en la imperiosa necesidad de designar al ciudadano TEOLINDO DÍAZ, plenamente identificado en el escrito de solicitud, para que realizara todas las gestiones administrativas inherentes al trámite del Certificado de Registro del vehículo referido, propiedad de la institución sobre el cual manifestaron, que el vehículo del cual se hace referencia no aparecía registrado ante el Instituto Nacional de T.T..

Afirmando además, que su representada se encuentra actualmente imposibilitada de tramitar el Registro del vehículo antes mencionado (Mini-bús), a nombre de la Contraloría General del Estado Zulia, ante el organismo competente, es decir, ante el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, Instituto Nacional del T.T., con los documentos que de momentos acreditan la propiedad del mismo, motivo por el cual a fin de obtener un título supletorio suficiente a favor de la Contraloría General del Estado Zulia.

Acompañó a la solicitud, los siguientes recaudos:

 Planilla de solicitud de registro de vehículos N° 29784802 de fecha 01 de diciembre de 2010.

 Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.371, de fecha 22 de febrero de 2010.

 Copia fotostática del certificado de origen del aludido vehículo automotor, emitido en fecha 31 de diciembre de 1990, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

 Constancia de experticia expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 03110-850869 de fecha 3 de noviembre de 2010.

 Autorización suscrita por el Contralor General deL Estado Zulia, Dr. J.P.S.A., de fecha 01 de diciembre de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, fijando oportunidad para oir la declaración de los ciudadanos que oportunamente presentará la solicitante, a tenor del interrogatorio promovido por la peticionaria en la solicitud que encabeza estas actuaciones; ordenándose oficiar al Departamento Legal de la Gerencia de Registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ubicado en la avenida F.d.M.; Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), diagonal al Unicentro El Márques-Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, a fin de que informen a este Tribunal las condiciones de matriculación y registro del vehículo motivo de la presente solicitud, para lo cual se les suministró las características del mismo.

Igualmente, se evidencia de actas, que en fecha 13 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la solicitante consignó original de informe de fecha 07 de diciembre de 2010 suscrito por la Gerencia de Registro de T.C.J.L.B.G., a la Contraloría General del Estado Zulia, a través del cual informa los requisitos necesarios a consignar en virtud de la problemática presentada con respecto al vehículo señalado.

En fecha 15 de diciembre de 2010, rindieron sus respectivas declaraciones los testigos ciudadanos D.A.F.P. y C.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.734.686 y V-5.762.871, respectivamente.

Posteriormente, el día 19 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó oficio N° 13-00-11-295 de fecha 17 de enero de 2011 suscrito por el Comandante J.L.B.G., Gerente de Registro de Transito y oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-00511, de fecha 12 de enero de 2011 emanado de la SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MARACAIBO.

Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914), estableció:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

…Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por otra parte, el procedimiento utilizado es el exigido por la Ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante, en tal sentido, se observa que corren insertas a las actas procesales, lo siguientes medios probáticos:

  1. Planilla de solicitud de registro de vehículo N° 29784802 del INSTITUTO NACIONAL DE T.T. de fecha 01 de diciembre de 2010, la cual este Tribunal aprecia y valora, como tarja, conforme a los alcances del Artículo 1.383 de la Ley Sustantiva Civil vigente, y en atención al criterio esbozado por el Magistrado J.E.C.R., quien expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág.92).-

  2. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.371, de fecha 22 de febrero de 2010, que este Tribunal aprecia y valora, en atención al Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene como fidedigno por ser la publicación de un acto que la ley ordena publicar y conforme al Artículo 429 ejusdem, por no haber sido impugnada por el adversario. Así se declara.-

  3. Copia fotostática del certificado de origen del aludido vehículo automotor, emitido en fecha 31 de diciembre de 1990, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los alcances del mencionado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  4. Constancia de experticia N° 03110-850869 de fecha 3 de noviembre de 2010 expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Autorización suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, Dr. J.P.S.A., de fecha 01 de diciembre de 2010, las cuales son apreciadas y valoradas por este Jurisdicente como documento administrativo que son. Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el siguiente extracto jurisprudencial:

    ... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...

    En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. J.C.d.T., Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-

    ... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...

    ... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. F.A.G.E.. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-

  5. Promovió la solicitante, las testimoniales juradas de los ciudadanos D.A.F.P. y C.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.734.686 y V-5.762.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes rindieron sus declaraciones el día 15 de diciembre de 2010, las cuales el Tribunal aprecia y valora, conforme a los alcances del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la certeza, que los mismos quedaron conformes en cuanto al hecho que el vehículo antes referido fue adquirido en el año 1990 por la Contraloría General del Estado Zulia y que el mismo nunca ha poseído título de propiedad. Así se decide.-

  6. Igualmente, consta de las actas procesales la información suministrada por el Comandante J.L.B.G., Gerente de Registro de Transito mediante oficio N° 13-00-11-295 de fecha 17 de enero de 2011, donde se señala que el vehículo PLACA: 385-XCU, MARCA: EBRO, MODELO: Chasis 60 60, AÑO: 1990, SERIAL DE CARROCERÍA: VSG608D411LBO1595, SERIAL DEL MOTOR: LDO51OBE-75215-S; CLASE: Minibús, PESO: 1.906 Kgs, CAPACIDAD: 6.200 Kgs, CERTIFICADO DE ORIGEN N° 9001595, FECHA DE EMISIÓN: 13 de diciembre de 1990, no se encuentra registrado en su base de datos, razón por la cual, el Tribunal aprecia y valora la Prueba de Informes antes referida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se determina.-

  7. Asimismo, se valora a favor del postulante la información recibida mediante oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-00511, de fecha 12 de enero de 2011 emanado de la SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MARACAIBO, donde informa a este Despacho que el vehículo PLACA: 385-XCU, MARCA: EBRO, MODELO: Chasis 60 60, AÑO: 1990, SERIAL DE CARROCERÍA: VSG608D411LBO1595-8274, SERIAL DEL MOTOR: LDO51OBE-75215-S; CLASE: Minibús, PESO: 1.906 Kgs, CAPACIDAD: 6.200 Kgs, CERTIFICADO DE ORIGEN N° 9001595, FECHA DE EMISIÓN: 13 de diciembre de 1990, al ser consultado por su Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta ningún tipo de solicitud y que al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC – INTTT) no registra información; por ello, este Sentenciador aprecia y valora la Prueba de informes antes analizada, de conformidad con el mencionado Artículo 433 ejusdem. Así se determina.-

    Ahora bien, como quiera que el vehículo automotor objeto de la presente acción, no presenta ningún problema de índole policial y/o judicial; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado a las actas procesales, infiere que la solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho, en consecuencia, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

TÍTULO suficiente de propiedad y posesión a favor de la postulante CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, RIF N° G-2004830-1, las anteriores diligencias practicadas, en referencia al vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: 385-XCU, MARCA: EBRO, MODELO: Chasis 60 60, AÑO: 1990, SERIAL DE CARROCERÍA: VSG608D411LBO1595, SERIAL DEL MOTOR: LDO51OBE-75215-S; CLASE: Minibús, PESO: 1.906 Kgs, CAPACIDAD: 6.200 Kgs, CERTIFICADO DE ORIGEN N° 9001595, FECHA DE EMISIÓN: 13 de diciembre de 1990, dejándose a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO

Asimismo, se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento la presente resolución y una vez que conste en autos el acuse de los referidos oficios, se expedirá por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, para su protocolización a fin de que la misma le sirva de j.T.D.P. al postulante y para su registro.

TERCERO

Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones previa su certificación en actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez, La Secretaria,

Abog. I.P.P.. Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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