Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203º y 154º

ASUNTO: 00506-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000117

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, bajo el mismo Número y Tomo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos C.L., B.R., A.N., D.M. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065, 75.607, 109.671, 106.659 y 137.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.C. y J.B.D.D.C., venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.553.919 y V-3.074.501 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03 de marzo de 1983, bajo el Nº 48, Tomo 23-A. denominada en su creación OFICINA TÉCNICA H.C.R., C.A. y posteriormente, modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de OFICINA TÉCNICA H.C.R., C.A. de fecha 12 de agosto de 1998, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 346-A-Sgdo

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ciudadano O.M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. en la persona de los ciudadanos F.C. y J.B.D.D.C., a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 18 de marzo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f.1 al 120)

Diligencia de fecha 27 de abril de 2004, el apoderado judicial del demandante solicitó al Tribunal procediera a subsanar el error cometido en el auto dictado el 18 de marzo de 2004 (f.122 vto), lo cual fue acordado dictándose un nuevo auto de admisión de la demanda, en fecha 7 de mayo de 2004. (f.123)

En fecha 2 julio de 2004, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas. (f.125 al 177)

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.179 al 181)

Diligencia de fecha 15 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del Cartel de Citación publicados en los diarios indicados por el Tribunal, a los fines de que fueran incorporados a los autos. (f.182 al 184) En fecha 22 de octubre de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación. (f.185)

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en la persona del ciudadano O.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, quien luego de ser debidamente notificado, compareció en fecha 18 de enero de 2005, a manifestar la aceptación del cargo y prestar el debido juramento de ley. (f.187 al 191)

Por auto de fecha 28 de enero de 2005, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial designado en esta causa, y por auto de fecha 1º de marzo de 2005, se libró la respectiva Boleta de Citación. (f.193 al 196) En fecha 3 de marzo de 2005, el ciudadano alguacil consignó las resultas de dicha citación (f.197 y 198)

En fecha 4 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 8 de marzo de 2005, ordenándose la citación de la parte demanda. (f.199 al 214)

En fecha 10 de marzo de 2005, el Defensor Judicial de la parte demanda consignó escrito de Contestación a la demanda. (f.215 al 219)

Diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a revocar parcialmente el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 8/3/2005. Por auto dictado el 17 de marzo 2005, el Tribunal acordó lo solicitado, y en consecuencia revocó parcialmente el referido auto solo en lo que respecta al emplazamiento de los demandados, en virtud de que los mismos ya se encontraban citados. Se dejó constancia de que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda. (f.220 y 221)

En fecha 1º de abril de 2005, el Defensor Judicial de la parte demanda consignó escrito de Contestación a la demanda. (f.222 y 223)

Diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron incorporadas a los autos en fecha 25 de mayo de 2005, y por cuanto dicha incorporación se realizó fuera de su oportunidad legal, se ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas (f.224 al 234) y mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. (f.235)

En fecha 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los fiadores demandados. (f.236 al 238)

Diligencia de fecha 20 de julio de 2005, el Defensor Judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de fecha 25/05/2005. (f.240)

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a la Prueba de Informes, se ordenó librar Oficio al Instituto de Desarrollo Social adscrito a la Gobernación del estado Zulia. Asimismo, se ordenó librar Oficio al Centro R.U., S.A., y al Centro Regional de Coordinación del estado Yaracuy. Por cuanto las pruebas promovidas fueron admitidas fuera de su oportunidad legal, se ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. (f.243 al 246) Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre y 27 de octubre de 2005, el apoderado actor y el Defensor Judicial de los codemandados respectivamente, se dieron por notificados. (f.247 y 248)

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al CENTRO R.U., S.A., y al CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL ESTADO YARACUY. A tales efectos, se libraron los Oficios Nros. 10902-05, 10900-05 y 10901-05 respectivamente. (f.249 al 254)

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2005, el Tribunal exhortó al ciudadano Alguacil a practicar las gestiones necesarias a los fines de remitir los Oficios respectivos con el objeto de evacuar las pruebas. (f.256)

En fecha 27 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Informes. (f.257 al 263), y mediante diligencia del 27 de enero de 2006, consignó Certificación de Gravamen a los fines de que fuera decretada la medida cautelar solicitada en la presente causa. (f.264 y 265)

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, la abogada E.B.G., designada Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de la parte demandada. (f.267 y 268)

Por auto dictado el 24 de octubre de 2006, el Tribunal acordó librar nueva Boleta de Notificación a la parte demandada. (f.272 y 273)

En fecha 17 de noviembre de 2006, el ciudadano alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la notificación personal de los demandados, y en consecuencia, por auto del 14 de diciembre de 2006, el Tribunal acordó la notificación mediante Cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.275 al 280)

Diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó Cartel de Notificación publicado en la prensa conforme a lo ordenado por el Tribunal. (f.282 al 284)

En fecha 21 de mayo de 2008, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. (f.287)

Diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la abogada A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.671, consignó documento poder que la acredita como representante judicial de la demandante. Asimismo, solicitó el avocamiento del Juez y que se procediera a dictar sentencia en esta causa. (f.289 al 297)

Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, la abogada S.C., designada Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. (f.298 al 301)

Diligencia de fecha 26 de abril de 2010, la abogada D.M.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.659, consignó documento poder que la acredita como representante judicial de la demandante. (f.302 al 307)

Diligencia de fecha 5 de abril de 2011, el abogado M.A.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.270, consignó documento poder que la acredita como representante judicial de la demandante. (f.312 al 316)

Por auto de fecha 7 de abril de 2011, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la parte demandada. (f.317 al 319)

En fecha 20 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación practicada a los demandados. (f.322 al 324)

Diligencias del 21/07/2011 y 21/10/2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa. (f.325 y 326)

Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 21820-12. (f.329 y 330)

En fecha 2 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.331)

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.332)

Diligencia del 27 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, reiteró la solicitud de que se dictara sentencia en esta causa. (f.333)

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.334 al 352)

En fecha 24 de octubre de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse realizado corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio treinta y tres (33) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive, y desde el folio doscientos cincuenta y uno (251) al trescientos cincuenta y dos (352) ambos inclusive, todos correspondientes a la pieza uno (1) del expediente. (f.353). Por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó el cierre de la pieza uno (1) y se dio apertura a la pieza dos (2) del expediente, a los fines de dar continuidad a la causa. (f.354 y 1p2)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que SEGUROS ALTAMIRA, C.A. a través de la celebración de varios contratos, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 3 de marzo 1983, bajo el Nº 48, Tomo 23-A, denominada en su creación como OFICINA TÉCNICA H.C.R., C.A. y posteriormente, modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de OFICINA TÉCNICA H.C.R., C.A. de fecha 12 de agosto de 1998, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 346-A-Sgdo, para responder al CENTRO R.U. S.A., a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.); y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA - MINFRA (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE), en tal virtud suscribió los contratos de fianza que de seguida se especifican:

  1. CONTRATO DE FIANZA Nº 0012344 (Fianza Laboral) en el cual SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.690.973,68), para garantizar ante el CENTRO R.U., S.A., el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales que el CENTRO R.U., S.A., se vea legalmente obligado a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del CONTRATO Nº CRU-06625-01-0001 que se suscribiera con la CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., para la realización de los trabajos de “INFRAESTRUCTURA CASCO CENTRAL ETAPA I, MARACAIBO, ESTADO ZULIA”. Que fue reformado el 11 de mayo de 2001, mediante documento autenticado, se modifica lo siguiente: a) que la suma afianzada quedó disminuida, de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.690.973,68), hoy día equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.690,97), a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 43.398.230,29) equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 43.398,23) y, 2) Donde dice “permanecerá en vigencia hasta que se extingan las obligaciones de “EL AFIANZADO” o hasta que el “EL ACREEDOR” acepte definitivamente la obra”, deberá leerse “permanecerá en vigencia hasta un (1) año después de la Recepción Provisional de la obra”

  2. CONTRATO DE FIANZA Nº 0012341 (Fianza de Fiel Cumplimiento) donde SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., hasta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 99.381.947,36) que en la actualidad equivalen a NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 99.381,95) para garantizar ante el CENTRO R.U., S.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según el CONTRATO Nº CRU-06625-01-0001, celebrado por ellos para la realización de los trabajos de “INFRAESTRUCTURA CASCO CENTRAL ETAPA I, MARACAIBO, ESTADO ZULIA”.

  3. CONTRATO DE FIANZA Nº 0012342 (Fianza de Anticipo) donde SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 260.389.381,73) actualmente equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 260.389,38) para garantizar ante el CENTRO R.U. S.A., el reintegro del Anticipo que por la cantidad mencionada, haría a CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., según el CONTRATO Nº CRU-06625-01-0001, para la realización de los trabajos de “INFRAESTRUCTURA CASCO CENTRAL ETAPA I, MARACAIBO, ESTADO ZULIA”.

  4. CONTRATO DE FIANZA Nº 0012590 (Fianza Laboral) donde SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.309.541,49) hoy día equivalentes a CUARENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.309,54) para garantizar ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.), el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales que “EL ACREEDOR” se vea legalmente obligado a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del CONTRATO Nº I.D.E.S.-127-2001, por ellos celebrado.

  5. CONTRATO DE FIANZA Nº 0012589 (Fianza de Anticipo) donde SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 201.547.707,42) que en la actualidad equivalen a DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 201.547,71) para garantizar ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.), el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada, haría a “EL AFIANZADO” según CONTRATO Nº I.D.E.S.-127-2001, por ellos celebrado.

  6. CONTRATO DE FIANZA Nº 0012588 (Fianza de Fiel Cumplimiento)donde SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.619.082,97) hoy día equivalentes a OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 80.619,08) para garantizar ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según el CONTRATO Nº I.D.E.S.-127-2001, por ellos celebrado.

  7. CONTRATO DE FIANZA Nº 0012587 (Fianza Laboral) donde SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.309.541,49) que en la actualidad equivalen a CUARENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.309,54) para garantizar ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.), el cumplimiento de las derivadas del CONTRATO Nº I.D.E.S.-163-2001.

  8. CONTRATO DE FIANZA Nº 0012586 (Fianza de Anticipo) donde SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 201.547.707,42) hoy día equivalentes a DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 201.547,71) para garantizar ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.), el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada haría “EL AFIANZADO”, según el CONTRATO Nº I.D.E.S.-163-2001.

  9. CONTRATO DE FIANZA Nº 0012585 (Fianza de Fiel Cumplimiento) donde SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.619.082,97) en la actualidad equivalentes a OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 80.619,08) para garantizar ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según el CONTRATO Nº I.D.E.S.-163-2001.

  10. CONTRATO DE FIANZA Nº 06-fc-045047 (Fianza de Fiel Cumplimiento), donde SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) en la actualidad equivalentes a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para garantizar ante la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTIRA – MINFRA (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según CONTRATO Nº DEU-2001-0778, para la realización de la obra: MEJORAS SEDE C.R.E.S.F., ESTADO YARACUY.

  11. CONTRATO DE FIANZA Nº 06-FC-04506 (Fianza de Anticipo), donde SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) hoy día equivalentes a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) para garantizar ante la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA - MINFRA (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE), el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada, haría “EL AFIANZADO” según CONTRATO Nº DEU-2001-0778.

• Que el 11 de julio de 2001, mediante Contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, los ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C., antes identificados, se constituyen personalmente, en fiadores solidarios y principales pagadores de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. y PROYECTOS & CONSTRUCCIONES YAFCO, C.A., como garantes ante SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de las resultas de las fianzas que se otorguen, de las ya otorgadas o de las que fueren otorgadas en el futuro a dichas empresas, estableciendo en dicho contrato que dicha fianza garantiza las acciones de regreso de la “LA COMPAÑÍA” (SEGUROS ALTAMIRA, C.A.) contra “EL AFIANZADO” y se extiende a las cantidades afianzadas por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., más las sumas que se pudieren causar a su favor por todas las otras obligaciones asumidas, es decir: a) el pago de las primas, incluyendo las de las posibles renovaciones; b) el reembolso inmediato de cualquier pago que efectuara SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en razón de las fianzas que se otorguen, de las ya otorgadas o de las que fueren otorgadas en el futuro.

• Igualmente, en la Cláusula Cuarta, se obligaron los fiadores, a pagar intereses calculados a la tasa de de doce por ciento (12%) anual, por todo el tiempo que tardaran en rembolsar a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cantidad que ella hubiere pagado, más los gastos judiciales o extrajudiciales, costas, honorarios de abogados y daños y perjuicios efectuados por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., con ocasión de alguna fianza o del incumplimiento de las condiciones de la misma, y los gastos en que dicha aseguradora tuviere que incurrir por gestiones de cobro judiciales o extrajudiciales frente a las empresas afianzas.

• Que mediante diferentes comunicaciones emanadas de los distintos acreedores de las fianzas otorgadas, manifestaron a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., de las obligaciones contractualmente pactadas tal como se detalla:

PRIMERO

El 22 de mayo de 2002, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., recibió Oficio Nº PR-427-2002 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL, donde se notifica:

1) Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., (EL AFIANZADO), paralizó desde el día martes 14 de mayo de 2002, los trabajos correspondientes a la obra identificado como IDES-163-2001.

2) Que dicha paralización fue realizada sin que mediara una causa justificada y que fue realizada una inspección en sitio, “…verificándose que lo poco que se ha ejecutado, presenta fallas técnicas y mal acabado, traduciéndose en un perjuicio para obra en referencia…”

3) Que se había decidido rescindir unilateralmente el Contrato suscrito entre CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL, específicamente el Contrato signado con el Nº IDES-163-2001.

SEGUNDO

Que adjunto a la referida comunicación, fue remitida a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., copia del Oficio Nº PR-0426-20002, fechado el 21 de mayo de 2002, dirigido a CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., donde el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, resolvió rescindir del Contrato que los une, dado el incumplimiento por parte del contratado.

TERCERO

El mismo 22 de mayo de 2002, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., recibió Oficio Nº PR-425-2002 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL, donde se le notifica:

1) Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., (EL AFIANZADO) paralizó desde el día martes 14 de mayo de 2002, los trabajos correspondientes a la obra identificada como IDES-127-2001.

2) Que dicha paralización fue realizada sin que mediara una causa justificada y que fue realizada una inspección en sitio, “…verificándose que lo poco que se ha ejecutado presenta fallas técnicas y mal acabado, traduciéndose en un perjuicio para la obra en referencia…”, y

3) Que se había decidido rescindir unilateralmente el Contrato suscrito entre CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL, específicamente el Contrato signado con el número IDES-163-2001.

CUARTO

Adjunto a la referida comunicación, fue remitida a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., copia del Oficio Nº PR-0424-20002, fechado el 21 de mayo de 2001, dirigido a CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., donde el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, resolvió rescindir del Contrato que los une, dado el incumplimiento por parte del contratado.

QUINTO

El 04 de junio de 2004, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., recibió Oficio Nº 029346CJ, fechado el 31 de mayo de 2002, donde el CENTRO R.U., S.A. le notifica que: “la EMPRESA CONSTRUCTORA F.C.R., C.A…no está dando pleno cumplimiento a las obligaciones que contrajo con el Centro R.U., S.A., mediante Contrato de Obra Nº CRU-06625-01-0001, ya que la misma paralizó la obra sin causa justificada, tal como se indica en comunicación remitida a la empresa Constructora F.C.R., C.A de fecha 14 de mayo del año 2002.”

SEXTO

Que en comunicación fechada el 25 de junio de 2002, el CENTRO R.U., S.A., notifica a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., que: “…en fecha 19 de junio de 2002 ha rescindido el contrato de obra Nº CRU-06625-01-0001 celebrado con la empresa CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. por haber incurrido en las causales de rescisión previstas en los literales d), e) y k) del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”

La referida rescisión está fundamentada en los siguientes hechos: desde el día 14 de mayo de 2002, se pudo constatar la paralización de los trabajos sin justificación y sin la previa notificación a ésta empresa, situación que le fue notificada a esa Aseguradora mediante comunicación Nº 029346CJ de fecha 31-05-02, asimismo en fecha 04-06-02 el Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas , Móviles, sus Similares, Conexos, Obras Civiles y Construcción en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, consignó por escrito la reclamación de los salarios y otros conceptos laborales de los trabajadores que prestan servicio para la empresa contratista”.

SÉPTIMO

EL 24 de febrero de 2003, el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL ESTADO YARACUY, participó a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., lo siguiente: “…inició los trámites para la resolución del contrato Nº DEU-2001-0778 de la CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., por la vía unilateral por causas imputables al contratista de acuerdo al artículo 116 literales d y e de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras públicas…”

• Que en virtud del incumplimiento por parte de CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., los acreedores de la garantía se encuentran facultados para solicitar de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la ejecución de los contratos de fianza identificados como: CONTRATOS Nros.: 0012344, 0012341, 0012342, 0012590, 0012589, 0012588, 0012587, 0012586, 0012585, 06-FC-045047, 06-FA-04506.

• Que como lo demuestran los contratos consignados a los autos, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio del CENTRO R.U., S.A. hasta la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 403.169.559,38) hoy día equivalentes a CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 403.169,56); frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.), hasta la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUTARO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.952.663,76) actualmente equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUTARO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.952,66); y, frente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA - MINFRA (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE) hasta un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) que en la actualidad equivalen a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).

• Que la sociedad de comercio CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., no cumplió con las obligaciones asumidas en el Contrato Nº CRU-06625-01-0001, razón por la cual se hicieron exigibles las garantías donde aparece como fiadora SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

• Que el CENTRO R.U., S.A. en su carácter de acreedor de las fianzas, accionó judicialmente contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por cumplimiento de contrato de fianza, y ante el incumplimiento, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se vio obligada a celebrar dos convenios transaccionales con EL ACREEDOR como de seguidas se especifica:

1) El 27 de enero de 2004, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 26, Tomo 15, se autenticó documento que demuestra que SEGUROS ALTAMIRA, C.A., pagó a la firma mercantil CENTRO R.U., S.A. la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 99.381.947,36) hoy día equivalentes a NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 99.381,95) por concepto de “ARREGLO AMISTOSO” de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 0012341.

2) El 15 de febrero de 2005, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 32, Tomo 37 , se autenticó documento que demuestra que SEGUROS ALTAMIRA, C.A., pagó a la firma mercantil CENTRO R.U., S.A. la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 260.389.381,73) en la actualidad equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 260.389,38) por concepto de suma garantizada según con los trabajos de: “INFRAESTRUCTURA DE CASCO CENTRAL ETAPA I, MARACAIBO, ESTADO ZULIA”.

• Que SEGUROS ALTAMIRA, C.A., cumplió con su obligación de pagar a la firma mercantil CENTRO R.U., S.A., la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 359.771.329,09) hoy día equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.771,33), en virtud de haber sido accionada judicialmente para cumplir con el contrato de fianza suscrito, dado el incumplimiento de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., de sus obligaciones contractualmente asumidas.

• Que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por “EL AFIANZADO”, sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., legitima a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a exigir, de sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C., el cumplimiento del Contrato de Retro-Fianza por ellos suscrito, el 11 de julio de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 161 de los Libros llevados por esa Oficina.

• Que SEGUROS ALTAMIRA, C.A., procedió a notificar a los ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C. del incumplimiento de “EL AFIANZDO”, CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. de las obligaciones asumidas en los diversos Contratos, suscrito con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S) y de la Fundación CENTRO R.U., S.A.; así como con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA – MINFRA (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE)

• Que como consecuencia de lo antes expuesto, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., exige a los referidos ciudadanos cumplir con lo expresado en la Cláusula Tercera del Contrato suscrito entre ellos, la cual es del siguiente tenor: “Es pacto expreso que en caso de que ocurriere cualquier hecho, circunstancia o acto que pudiere hacer presumir a “LA COMPAÑÍA” (SEGUROS ALTAMIRA, C.A.) que tendrá que cumplir total o parcialmente con la(s) fianza(s) otorgada(s) a “EL AFIANZADO” (CONSTRUCTORA F.C.R., C.A.) o cuando “EL ACREEDOR” considere que ha habido incumplimiento “EL FIADOR” deberá constituir para garantizar el monto de la(s) fianza(s). Los intereses bancarios que produjere este depósito o los que produzcan los Títulos, Cédulas Hipotecarias o cualquier otro valor en que fuere invertido, serán a favor de “EL FIADOR”. “LA COMPAÑÍA” queda autorizada para pagar de este depósito las obligaciones afianzadas. Este depósito deberá ser constituido dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del requerimiento que en ese sentido le efectúe “LA COMPAÑÍA” por cualquier medio, incluso por telegrama con acuse de recibo enviado a la dirección de “EL AFIANZADO”. En caso de que “EL FIADOR” no constituyere el depósito en el plazo indicado, “LA COMPAÑÍA” podrá proceder judicialmente en su contra, demandándole por un monto igual a la suma por la cual debe constituirse el depósito, más las costas y costos del proceso, para obligarlo a constituirlo; y podrá solicitar las medidas preventivas en su contra que estime convenientes, aún cuando no hubiere efectuado todavía pago alguno.”

• Que en función de lo antes transcrito, debían depositar, en un plazo de cinco días hábiles, a favor de nuestra patrocinada, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.288.122.223,14) hoy día equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.288.122,22) que resulta de sumar los montos afianzados a favor del CENTRO R.U., S.A. ente creado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que para la fecha ascendían a la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 403.169.559,38) actualmente equivalentes a CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 403.169,56). A favor de La Fundación INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que para esa fecha ascendían a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 644.952.663,76) hoy día equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 644.952,66). A la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) que para esa fecha ascendían hasta un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) que en la actualidad equivalen a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00).

• Que a pesar de la formal notificación hecha por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., verificada por medio de telegrama recibido el 8 de octubre de 2003, el lapso para que “EL FIADOR” cumpliera con lo estipulado en el Contrato por ellos suscrito, precluía el día 15 de octubre de 2003, es decir, cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. No obstante, los ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C. hicieron caso omiso a la obligación contractualmente estipulada.

• Por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan el cumplimiento de contrato cuya existencia se evidencia de documento debidamente autenticado el 11 de julio de 2001, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.804 y 1.821 del Código Civil.

• Demandan el cumplimiento de lo establecido en el referido contrato o que en su defecto el Tribunal les condene a lo siguiente:

1) Que constituyan un depósito a favor de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 928.350.894,05) hoy día equivalentes a NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCEHNTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 928.350,89) correspondientes a la sumatoria de todos y cada uno de los montos afianzados, excluyendo las fianzas señaladas como “2” y “3”, que por haber sido pagadas por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., tiene derecho a que los ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C., en su carácter de fiadores de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., lo reintegren.

2) Que paguen a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 359.771.329,09), hoy día equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.771.33) cantidad que pagó la compañía de seguros, a la firma mercantil CENTRO R.U., S.A., por el incumplimiento del contrato en que incurrió la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A.,

3) Que paguen a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.919.653,11) en la actualidad equivalentes a DOCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.919,65) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto pagado a la firma mercantil CENTRO R.U., S.A., tal como se pactó en la Cláusula Cuarta del Contrato cuyo cumplimiento se demanda, causados desde el 27 de enero de 2004, fecha en que se verificó el pago, hasta el 27 de febrero de 2005, es decir, por trece (13) meses.

Igualmente que paguen las cantidades que por concepto de intereses moratorios se sigan causando desde el mes de marzo de 2005, hasta que se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme o de cualquier acto que se le parezca, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto pagado para el 27 de febrero de 2005, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 359.771.329,09) en la actualidad equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.771,33). Para su cálculo solicitan se verifique por experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4) Solicitan al Tribunal, ordene una experticia complementaria al fallo que indexe las cantidades aquí demandadas.

• Estiman la demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS UN MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.301.041.876,20), hoy día equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.301.041,88) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, y los cuales corresponden a la sumatoria de las diferentes pretensiones:

En el primer particular del petitorio, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 928.350.894,05) equivalentes en la actualidad a NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 928.350,89) que comprende las sumas garantizadas por medio de las fianzas otorgadas por SEGUROS ALTAMIRA, C.A. La pretensión contenida en el segundo particular, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 359.771.329,09), en la actualidad equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.771,33) cantidad que pagó SEGUROS ALTAMIRA, C.A. a la firma mercantil CENTRO R.U., S.A., por el incumplimiento del contrato en que incurrió la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. Por último, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.919.653,11) en la actualidad equivalentes a DOCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.919,65) correspondientes a los intereses moratorios causados hasta el mes de marzo del corriente año calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

• Solicitan sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles, propiedad de los fiadores F.C.R. y J.B.D.D.C.:

  1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 99-A, ubicada en la Avenida La Terraza, Urbanización S.I., Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de doscientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (278,30 m2) propiedad que adquirieron por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, el 13 de abril de 1993, registrado bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo 1º.

  2. Un inmueble constituido por un terreno ubicado en “La Guaimarala”, Aldea Piar, Jurisdicción del Municipio L.d.D.C. y un terreno propio, de igual ubicación al anterior, propiedad que se evidencia de documento registrado bajo el Nº 37, Tomo II, Protocolo I, Folios 81/83, de fecha 06 de febrero de 1981.

  3. Un inmueble constituido por un lote de terrenos, con una casa para habitación con dos habitaciones, sala-comedor, cocina, sala sanitaria, instalaciones de luz, agua, cloacas y demás anexidades, ubicado en la Aldea Roció, Municipio Independencia, Distrito Capacho, del estado Táchira, propiedad que adquirieron por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia, el 8 de noviembre de 1991, registrado bajo el Nº 33, Tomo IV, Protocolo 1º.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Judicial Ad-Liten, de forma general rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• DOCUMENTO PODER conferido por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 1º de octubre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados C.D.L. y B.G.R.M., en nombre de su poderdante. Así se decide.

• ANEXO “1”, copia certificada del CONTRATO Nº 0012344, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 82.

• ANEXO “2”, copia certificada del Anexo Nº 1 que se adhiere al CONTRATO Nº 0012344, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 04, Tomo 107.

• ANEXO “3”, copia certificada del CONTRATO Nº 0012341, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 82.

• ANEXO “4”, copia certificada del CONTRATO Nº 0012342, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 82.

• ANEXO “5”, copia certificada del CONTRATO Nº 0012590, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 111.

• ANEXO “6”, copia certificada del CONTRATO Nº 0012589, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 111.

• ANEXO “7”, copia certificada del CONTRATO Nº 0012588, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 111.

• ANEXO “8”, copia certificada del CONTRATO Nº 0012587, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 111.

• ANEXO “9”, copia certificada del CONTRATO Nº 0012586, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 111.

• ANEXO “10”, copia certificada del CONTRATO Nº 0012585, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 111.

• ANEXO “11”, original del CONTRATO Nº 06-FC-045047, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 196.

• ANEXO “12”, original del CONTRATO Nº 06-FA-04506, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 196.

• ANEXO “13”, copia certificada del CONTRATO DE FIANZA suscrito por los ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C., convirtiéndose en fiadores solidarios y principales pagadores en beneficio de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 161.

Al respecto esta Juzgadora observa que, por cuanto los referidos instrumentos (ANEXO 1 AL 13) no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, quedan reconocidos y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• ANEXO “14”, copia simple de OFICIO Nº PR-427-2002, de fecha 22/05/2002, suscrito por la presidenta del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y dirigido a SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

• ANEXO “15”, copia simple de OFICIO Nº PR-0426-20002, de fecha 21/05/2002, suscrito por la presidenta del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y dirigido a CONSTRUCTORA F.C.R., C.A.

• ANEXO “16”, copia simple de OFICIO Nº PR-0425-2002, de fecha 22/05/2002, suscrito por la presidenta del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y dirigido a SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

• ANEXO “16-A”, copia simple de OFICIO Nº PR-0424-2002, de fecha 21/05/2002, suscrito por la presidenta del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y dirigido a CONSTRUCTORA F.C.R., C.A.

• ANEXO “17”, original de COMUNICACIÓN de fecha 31/05/2002, suscrito por la presidenta del CENTRO R.U., S.A., y dirigida a SEGUROS ALTAMIRA C.A.

• ANEXO “18”, copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 14/05/2002, suscrito por el Gerente de General del CENTRO R.U., S.A., y dirigida al Ing. F.C..

• ANEXO “19”, original de COMUNICACIÓN de fecha 25/06/2002, suscrito por la presidenta del CENTRO R.U., S.A., y dirigida a SEGUROS ALTAMIRA C.A.

• ANEXO “20”, copia simple de OFICIO Nº 13, de fecha 24/02/2003, suscrito por el Director del CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN, ESTADO YARACUY y dirigido a SEGUROS ALTAMIRA C.A.

Al respecto esta Juzgadora observa que, por cuanto se trata de documentos privados (ANEXO 14 AL 20) emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos debieron ser ratificados mediante la pruebas testimoniales y al no verificarse en autos la evacuación de las mismas, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a las documentales promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• ANEXO “Trans-1”, copia certificada de documento contentivo de ARREGLO AMISTOSO suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 15. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• ANEXO “Trans-2”, copia certificada de documento contentivo del pago efectuado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. a la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., por concepto de suma garantizada según Contrato de Fianza Nº 0012342. Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 37. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• ANEXO “A” y “A1”, original de ACUSE DE RECIBO y TELEGRAMA Nº CCKQA3049 de fecha 30/09/2003, remitido por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a los ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C..

• ANEXO “B” y “B1”, original de ACUSE DE RECIBO y TELEGRAMA Nº CCKQA3047 de fecha 30/09/2003, remitido por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a los ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C..

Este Tribunal valora dichos telegramas (ANEXOS “A”, “A1”, “B” Y “B1”) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte accionada, y se aprecian como demostrativos de la notificación del accionante a la demandada, y así se declara.

• ANEXO “C”, copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, el 13 de abril de 1993, registrado bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo 1º, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 99-A, ubicada en la Avenida La Terraza, Urbanización S.I., Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de doscientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (278,30 m2) propiedad adquirida por los demandados.

• ANEXO “D” y “D1”, copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD registrado bajo el Nº 37, Tomo II, Protocolo I, Folios 81/83, de fecha 06 de febrero de 1981, y CERTIFICADO DE GRAVAMEN de fecha 18 de septiembre de 2003, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, del inmueble constituido por un terreno ubicado en “La Guaimarala”, Aldea Piar, Jurisdicción del Municipio L.d.D.C. y un terreno propio, de igual ubicación al anterior, propiedad de los demandados.

• ANEXO “E”, copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia, el 8 de noviembre de 1991, registrado bajo el Nº 33, Tomo IV, Protocolo 1º, del inmueble constituido por un lote de terrenos, con una casa para habitación con dos habitaciones, sala-comedor, cocina, sala sanitaria, instalaciones de luz, agua, cloacas y demás anexidades, ubicado en la Aldea Roció, Municipio Independencia, Distrito Capacho, del estado Táchira, propiedad de los demandados.

Al respecto esta Juzgadora observa que, por cuanto los referidos instrumentos (ANEXO “C”, “D”, “D1” y “E”) no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

• Promueve el valor probatorio de los documentos auténticos que cursan a los autos, consignados como anexos al libelo de la demanda original y su reforma. Esta Juzgadora observa que las promovidas documentales ya fueron valoradas, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

• PRUEBA DE INFORMES:

1) A los fines de que el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA informe al Tribunal sobre los siguientes hechos:

PRIMERO

A) Si esa Institución emitió Oficio Nº PR-427-2002 donde le notificaban a SEGUROS ALTAMIRA, C.A. lo siguiente: “1) Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. (El Afianzado), paralizó desde el día martes 14 de mayo de 2002, los trabajos correspondientes a la obra identificado como IDES-163-2001. 2) Que dicha paralización fue realizada sin que mediara una causa justificada y que fue realizada una inspección en sitio, “…verificándose que lo poco que se ha ejecutado presenta fallas técnicas y mal acabado, traduciéndose en un perjuicio para la obra en referencia…” 3) Que se había decidido rescindir unilateralmente el Contrato suscrito entre COSNTRUCTORA F.C.R., C.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL, específicamente el Contrato signado con el Nº IDES-163-2001. B) Si adjunto a la referida comunicación, fue remitida a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., copia del Oficio Nº PR-0426-20002, fechado el 21 de mayo de 2002, dirigido a COSNTRUCTORA F.C.R., C.A., donde el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, resolvió rescindir del contrato que los une, dado el incumplimiento por parte del contratado.

SEGUNDO

A) Si esa institución emitió oficio Nº PR-425-2002 donde le notificaban a SEGUROS ALTAMIRA, C.A. lo siguiente: “1) Que la sociedad mercantil COSNTRUCTORA F.C.R., C.A. (El Afianzado), paralizó desde el día martes 14 de mayo de 2002, los trabajos correspondientes a la obra identificada como IDES-127-2001. 2) Que dicha paralización fue realizada sin que mediara una causa justificada y que fue realizada una inspección en sitio, “…verificándose que lo poco que se ha ejecutado presenta fallas técnicas y mal acabado, traduciéndose en un perjuicio para la obra en referencia…”, y 3) Que se había decidido rescindir unilateralmente el Contrato suscrito entre COSNTRUCTORA F.C.R., C.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL, específicamente el Contrato signado con el Nº IDES-163-2001. B) Si adjunto a la referida comunicación, fue remitida a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., copia del oficio Nº PR-0424-20002, fechado 21 de mayo de 2002, dirigido a COSNTRUCTORA F.C.R., C.A., donde el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, resolvió rescindir del contrato que los une, dado el incumplimiento por parte del contratado.

2) A los fines de que el CENTRO R.U., S.A. informe al Tribunal sobre los siguientes hechos:

PRIMERO

Si ese despacho emitió Oficio Nº 029346CJ, fechado el 31 de mayo de 2002 donde notificaban a la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA, C.A., que: “…la EMPRESA CONSTRUCTORA F.C.R., C.A….no está dando pleno cumplimiento a las obligaciones que contrajo con el CENTRO R.U., S.A., mediante Contrato de Obra Nº CRU-06625-01-0001, ya que la misma paralizó la obra sin causa justificada, tal como se indica en comunicación remitida a la empresa CONSTRUCTORA F.C.R., C.A de fecha 14 de mayo del año 2002.”

SEGUNDO

Si esa Institución remitió comunicación fechada el 25 de junio de 2002, notificando a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., que: “…en fecha 19 de junio de 2002 ha rescindido el contrato de obra Nº CRU-06625-01-0001 celebrado con la empresa CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., por haber incurrido en las causales de rescisión previstas en los literales d), e) y k) del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

3) A los fines de que el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL ESTADO YARACUY informe lo siguiente: “Si ese despacho el 24 de febrero de 2003, el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL ESTADO YARACUY, participa a nuestra mandante SEGUROS ALTAMIRA, C.A., que: “…inició los trámites para la resolución del contrato Nº DEU-2001-0778 de la CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., por la vía unilateral por causas imputables al contratista de acuerdo al artículo 116 literales d y e de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras públicas…”

Al respecto, se observa de las actas del expediente que por cuanto no consta en autos evacuación de las pruebas de Informes, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas tendientes a sostener su defensa en este juicio. Así se establece.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.1.60.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos del cumplimiento de un contrato de fianza, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el Código Civil, respecto a este tipo de contratos:

Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Artículo 1.815.- El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra.

Artículo 1.821.- El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada…

Artículo 1.822.- El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor…

En este tipo de contratos, la obligación del fiador es cumplir la obligación asumida por el deudor, en la extensión afianzada si este último no la cumple, es decir que para que el fiador quede obligado, basta el incumplimiento por parte del deudor.

Ahora bien, del texto de la norma contenida en artículo 1.1.67 del Código Civil, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgado pasar a revisar la existencia o no, de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que la parte actora, trajo a los autos contratos de fianza debidamente autenticados, los cuales al no ser desconocidos por la parte accionada, quedaron reconocidos otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio, teniéndose por suficientemente demostrada la relación alegada en el libelo de la demanda, entre la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y los ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C.. Y así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal, que aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la infracción, por parte de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. (EL AFIANZADO) de obligaciones contractualmente pactadas con sus acreedores o entes contratantes; la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), el CENTRO R.U., S.A., y el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL ESTADO YARACUY, que el fiel cumplimiento de esos convenios fue afianzado por SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y que en razón de ello, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado, legitima a la compañía de seguros a exigir a sus fiadores solidarios, a saber, los ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C., el cumplimiento del contrato por ellos suscrito, en fecha 11 de julio de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 161. Del texto del referido contrato se desprende lo siguiente:

“Cláusula Segunda: Esta fianza garantiza las acciones de regreso de “LA COMPAÑÍA” contra “EL AFIANZADO” y se extiende a las cantidades afianzadas por “LA COMPAÑÍA”, más las sumas que se pudieren causar a su favor por todas las otras obligaciones asumidas; es decir: a) el pago de las primas, incluyendo las de las posibles renovaciones; b) el reembolso inmediato de cualquier pago que efectúe “LA COMPAÑÍA” en razón de las fianzas que se otorguen, de las ya otorgadas o de las que fueren otorgadas en el futuro.

“Cláusula Tercera: Es pacto expreso que en caso de que ocurriere cualquier hecho, circunstancia o acto que pudiere hacer presumir a “LA COMPAÑÍA” que tendrá que cumplir total o parcialmente con la(s) fianza(s) otorgada(s) a “EL AFIANZADO” o cuando “EL ACREEDOR” considere que ha habido incumplimiento, “EL FIADOR” deberá constituir para garantizar el monto de la(s) fianza(s), un depósito en poder de “LA COMPAÑÍA” en dinero efectivo por el mismo monto por el cual “LA COMPAÑÍA” sea responsable de su(s) fianza(s). Los intereses bancarios que produjeren este depósito o los que produzcan los Títulos, Cédulas Hipotecarias o cualquier otro valor en que fuere invertido, serán a favor de “EL FIADOR”. “LA COMPAÑÍA” queda autorizada para pagar de este depósito las obligaciones afianzadas. Este depósito deberá ser constituido dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del requerimiento que en ese sentido le efectúe “LA COMPAÑÍA” por cualquier medio, incluso por telegrama con acuse de recibo enviado a la dirección de “EL AFIANZADO”. En caso de que “EL FIADOR” no constituyere el depósito en el plazo indicado, “LA COMPAÑÍA” podrá proceder judicialmente en su contra, demandándole por un monto igual a la suma por la cual debe constituirse el depósito, más las costas y costos del proceso, para obligarlo a constituirlo; y podrá solicitar las medidas preventivas en su contra que estime convenientes, aún cuando no hubiere efectuado todavía pago alguno.” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, a los fines de probar si efectivamente, se dio cumplimiento a la obligación contenida en el referido contrato de fianza, este Tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente el vínculo jurídico existente entre ésta y los demandados, en virtud del contrato de fianza antes indicado.

A los efectos de demostrar el supuesto de hecho contenido en la Cláusula Tercera, antes transcrita, referido a la ocurrencia de algún hecho o circunstancia que pudiere hacer presumir a la empresa aseguradora, que tendría que cumplir total o parcialmente con las fianzas otorgadas a CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. la parte actora trajo a los autos comunicaciones emitidas por los diversos entes contratantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., a saber; INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), CENTRO R.U., S.A. y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA - MINFRA (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE) manifestando el incumplimiento por parte de la empresa CONSTRUCTORA, F.C.R., C.A. Tales comunicaciones fueron desechadas por este Juzgado, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante las correspondientes pruebas testimoniales. No obstante, la parte actora logró probar el requerimiento al que se refiere la Cláusula Tercera, mediante telegramas valorados como instrumentos demostrativos de la notificación del accionante a la demandada.

Asimismo, quedó demostrado que la referida empresa constructora incumplió las obligaciones contractuales asumidas en el Contrato Nº CRU-06625-01-0001 suscrito con el CENTRO R.U. S.A., razón por la cual se hicieron exigibles las garantías donde aparece como fiadora SEGUROS ALTAMIRA, C.A. según Contratos de Fianza Nº 0012341 y 0012342, debiendo cumplir la empresa aseguradora con el pago de la sumas afianzadas en los referidos contratos, a saber un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 359.771.329,09), que en la actualidad equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.771,33) hecho que quedó demostrado en autos (Anexos “Trans-1” y “Trans-2”).

Como consecuencia de lo anteriormente razonado, en cumplimiento del principio dispositivo según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en este proceso, cumplió la parte actora con la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la parte demandada probar el cumplimiento de la obligación demandada o el hecho extintivo de la misma, y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Judicial de los demandados no aportó a los autos elementos probatorios tendientes a sostener su defensa, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso son los Contratos de Fianza, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, así se establece.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos se calculen sobre el monto pagado para el 27 de febrero de 2005, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 359.771.329,09), que en la actualidad equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.771,33), desde el mes de marzo de 2005, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, a saber doce por ciento (12%) anual, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Ahora bien, en cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado lo relativo a los intereses moratorios, esta Juzgadora declara que dicha solicitud resulta Improcedente, en razón del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora, y que establece que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda, destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

Siendo que el interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios, una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.

Por lo antes expuesto, y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, la misma no puede acordarse sí se solicita simultáneamente con la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos y así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. contra los ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. contra los ciudadanos F.C.R. y J.B.D.D.C., en su carácter de fiadores solidarios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo, y se CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.771,33), cantidad que pagó la compañía de seguros, a la firma mercantil CENTRO R.U., S.A., por el incumplimiento del contrato en que incurrió la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A.

SEGUNDO

la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.919.65) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto pagado a la firma mercantil CENTRO R.U., S.A., tal como se pactó en la Cláusula Cuarta del Contrato cuyo cumplimiento se demanda, causados desde el 27 de enero de 2004, hasta el 27 de febrero de 2005.

TERCERO

los intereses moratorios que se sigan causando desde el mes de marzo de 2005, hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto pagado para el 27 de febrero de 2005, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 359.771.329,09) actualmente, TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.771,33).

CUARTO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberán pagar los ciudadanos F.C. y J.B.D.D.C. a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. conforme a la tasa convenida.

QUINTO

Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de 20013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00506-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-2004-000117

RDL/YJPM/05.-

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