Decisión nº 261-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 18 de diciembre de 2013.

202° y 153°.

NARRATIVA:

En fecha 25/09/2013, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.072.852, de ocupación trabajadora de restaurante, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle 14 con avenida 18, casa sin número, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, identificados en autos, de ocho (08) y dieciséis (16) años de edad; incoada contra el ciudadano: J.I.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.279.070, domiciliado en el Barrio J.G.H., Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad, es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) adicionales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) en dicho meses, así como lo correspondiente a bonificación de útiles escolares, día del niño y juguetes decembrinos; además el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias. Igualmente solicitó que una vez establecido el monto de la obligación de manutención las mismas sean retenidas por la empresa empleadora y se decrete retención de veinticuatro mensualidades en caso de retiro o despido laboral.

En fecha 30/09/2013, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente. En esa misma fecha, se requirió información a la Gerente de Recursos Humanos del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta en oficio signado con el Nro. 239 cursante al folio nueve (09), a los fines de conocer los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida por este Juzgado y agregada a los autos en fecha 18-10-2013, cursantes a los folios once (11) y trece (11).

Según diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio catorce (14) se evidencia que el demandado alimentario se negó a firmar la respectiva boleta de citación y por auto de fecha 27 de noviembre del presente año, se acordó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, trámite cumplido en esa misma fecha, según diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal cursante al folio diecinueve (19).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, sólo compareció la parte demandante, declarándose desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La madre del adolescente y el niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección

.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos desde hace nueve meses no ha suministrado cantidad alguna de dinero para cubrir los gastos de manutención y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) adicionales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) en dicho meses, así como lo correspondiente a bonificación de útiles escolares, día del niño y juguetes decembrinos; además el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias. Igualmente solicitó que una vez establecido el monto de la obligación de manutención las mismas sean retenidas por la empresa empleadora y se decrete retención de veinticuatro mensualidades en caso de retiro o despido laboral.

La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 1924 y 100, expedidas por la Prefectura de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del Estado Barinas y por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Barinas, respectivamente, correspondientes al niño y el adolescente identificado en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: J.I.R.V. y R.C.C., que nacieron en fecha 23-05-2005 y 19-10-1996, respectivamente, probándose así la minoridad de ambas y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Por otra parte, el demandado, no compareció al acto conciliatorio demostrando escaso interés en un hecho que va en beneficio exclusivo de sus hijos, tampoco dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

Ahora bien, dispone a texto expreso el artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica

se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Así tenemos, que conforme a la norma antes citada para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado.

En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de un niño y un adolescente de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, que se encuentran en un nivel de desarrollo que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada, siendo obvios los requerimientos de los beneficiarios a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

Con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de comunicación y nómina anexa de fecha 09-10-2013, proveniente de la Gerencia de Talento Humano del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, cursante a los folios once (11) y trece (13), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un sueldo mensual por la cantidad de tres mil doscientos sesenta y tres Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.263,18), además tiene otros beneficios económicos como son: bono escolar por la cantidad quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) pagadero en el mes de octubre de cada año, bono de juguete, por un monto de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) pagadero en los meses de julio y diciembre de cada año, con ocasión al día de niño y navidad, respectivamente, bono alimentación (cesta ticket) por mil seiscientos cinco Bolívares (Bs. 1.605,oo) mensual, bono vacacional de 45 días del sueldo integral pagadero en enero de cada año, bono de fin de año por 90 días del sueldo integral, pagadero en noviembre de cada año, tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención en un veintiuno punto cuarenta y seis por ciento (21,46 %) del total del sueldo mensual del demandado, el cual asciende actualmente a la cantidad de tres mil doscientos sesenta y tres Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.263,18), siendo equivalente a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, el obligado alimentario deberá cancelar en el mes de agosto, adicionalmente a la obligación de manutención mensual, el cuarenta punto ochenta y siete por ciento (40,87%) del bono vacacional, que equivale actualmente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) la cual será retenida de lo que corresponda al obligado por el referido bono, pagadero en el mes de enero de cada año, más el bono de útiles escolares que en la actualidad asciende al valor de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por cada hijo, pagadero en el mes de octubre de cada año y que deberá ser retenido directamente por el empleador; ambas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, el veinticinco punto cincuenta y cuatro por ciento (25,54%) del bono de fin de año, que equivale actualmente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de la mencionada bonificación, pagadero en el mes noviembre de cada año, más el bono de regalo de juguetes que en la actualidad asciende a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), pagaderas en el mes de diciembre de cada año, ambas cantidades deberán ser retenidas directamente por el empleador y ser depositadas en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.

De igual manera, el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad de celebrarse el día del niño, el cual tiene un valor actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), pagadero en el mes de julio de cada año y depositarlo en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora o entregarlo directamente a la madre de los beneficiarios, según sea la modalidad utilizada por la empresa empleadora. Así se decide.

A los fines de tutelar efectivamente el interés Superior del niño y el adolescente, identificados en autos y en base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral de acuerdo al monto por concepto de obligación de manutención mensual, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso y/o fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado labora en una empresa pública y puede recibir un incremento de su salario, en fecha posterior, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades estarán sujetas a aumentos automáticos, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija el monto de la obligación de manutención a la cantidad de SETECIENTOS BOLíVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, equivalente al veintiuno punto cuarenta y seis por ciento (21,46 %) del total del sueldo mensual percibido por el demandado ciudadano: J.I.R.V., ya identificado, que suministrará partir del presente mes y año. Así se decide.

Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad respectiva, una bonificación especial por útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, equivalente al cuarenta punto ochenta y siete por ciento (40,87%) del bono vacacional, es decir, la cantidad actual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), el cual será descontado de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación vacacional, más el bono de útiles escolares que actualmente equivale a la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por cada hijo. Así se decide.

De igual manera, por concepto de bonificación especial con motivo de la celebración de festividades decembrinas, el demandado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad respectiva, en el mes de diciembre de cada año, el veinticinco punto cincuenta y cuatro por ciento (25,54%) del bono de fin de año, que equivale actualmente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), el cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado, más el bono de juguetes que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagadero el mes de diciembre. Así se decide.

Adicionalmente, el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad de celebrarse el día del niño, el cual tiene un valor actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagadero en el mes de julio de cada año y depositarlo en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora. Así de decide.

A los fines de tutelar efectivamente el interés superior de los beneficiarios, suficientemente identificados y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta que a tales fines aperture la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.

De conformidad con el literal c del artículo 521 ejusdem, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso y/o fondos o cajas de ahorro, debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se publicó y registró la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. No. 1549.

Sent. Nº 261-2013.

JLP/jab/opm.

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