Decisión nº 578 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoCivil

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintidos (22) de diciembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151°

Por recibida, désele entrada y asígnesele número a la solicitud presentada por el ciudadano C.G.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.486.503, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, asistido por el Abogado J.D.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, del mismo domicilio. Al respecto quien suscribe para salvaguardar los preceptos constitucionales de transparencia, debido proceso y tutela judicial efectiva dentro del marco constitución del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, debe inexorablemente proceder a separarse del conocimiento de la presente causa, toda vez que de manera grupal y amistosa, he sostenido conversaciones con el Abogado asistente del aquí solicitante, cuyos temas involucran mi aspecto personal, lo cual a mi criterio incide en el desenvolvimiento imparcial que como administradora de justicia debo observar en el servicio de mis funciones. De manera tal, que siendo como es que no existe una causal que describa o comprenda en forma expresa tal situación, es por lo que fundamento la presente inhibición, en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., cuyo Magistrado ponente fue el Dr. J.M.D.O., en la que se asentó lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que en el caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía idónea para subsanar esta situación, la cual, definitivamente afecta el principio de imparcialidad.

Ciertamente, la Sala advierte que el desconocimiento de las reglas de distribución no puede ser calificado como un “error material”, pues las mismas están concebidas de tal forma que permiten afirmar que las causas serán asignadas a los tribunales de forma objetiva, con prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, por cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea.

Siendo que la forma de distribuir las causas reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso, resulta que una eventual irregularidad en reparto de los casos, puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los límites del presente caso, pues no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia.

A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, a interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

.

Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.

La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código

de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...

En consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo el asunto signado con el N° 1280-10, el cual vencido como sea el lapso de allanamiento consagrado en el artículo 84 en concordancia con el 86 del citado texto legal, se remitirá con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., Adres Bello, O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L.C.J.d.E.M. (DISTRIBUIDOR), a los fines de su correspondiente distribución y consecuencial evacuación, tal como lo enuncia el artículo 93 idem. Remítase copia certificada de lo actuado al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción estado Mérida, con con sede en la ciudad de El Vigía, para su consulta. Háganse las anotaciones respectivas. CUMPLASE.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1280-10, en libro respectivo.

SRIA.

AJOB/ms-

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.L.C.J.D.E.M., CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que se encuentra en la solicitud N° 1280-10 SOLICITANTE: C.G.C.L.. Asistido por el Abogado J.D. CHIRINOS GUTIERRZ MOTIVO: INSPEECION JUDICIAL. Certificación que expido en la ciudad de El Vigía, veintidos días (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

SECRETARIA

ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

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