Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: L.E.C.C. y M.M.E., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.790.376, y al segunda mayor de edad, antes de nacionalidad Colombiana identificada con cédula de ciudadanía No. 51.928.537, ahora venezolana titular de la cédula de identidad No. V-23.178.519, según gaceta oficial No. 5.714, extraordinaria de fecha 23 de junio de 2004, y hábiles, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.L.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74162.-

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA

EXPEDIENTE: Nº S-7795-13.-

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:

• Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 1.993, según consta en acta No. 194.

• Que fijaron su domicilio conyugal en Barrio Sucre vereda 4, No. 0-61, del Municipio San C.d.E.T..

• Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos todos mayores de edad, nombrados C.L.C.M., titular de la cédula de identidad No.- V-17.208.871 y R.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.417.637.

• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 26 de abril de 2013, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de la v.e.c. de los ciudadanos L.E.C.C. y M.M.E., este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio de 2013, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. de los ciudadanos L.E.C.C. y M.M.E., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.790.376, y al segunda mayor de edad, antes de nacionalidad Colombiana identificada con cédula de ciudadanía No. 51.928.537, ahora venezolana titular de la cédula de identidad No. V-23.178.519, según gaceta oficial No. 5.714, extraordinaria de fecha 23 de junio de 2004, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 16 de septiembre de 1.993, por ante el Concejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en acta No. 194.

Liquídese la comunidad de patrimonial si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil Correspondiente y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL Juez temporal,

J.J.M.C.

La Secretaria temporal,

A.E.B.C.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 371 y se libraron oficio No.696-697.-

JJMC/AEBC.-

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