Decisión nº PJ0102010000093 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO N° AP31-V-2009-003174.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cumplimiento de contrato de comodato.

Cuestiones previas.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODICE), fundación sin fines de lucro, protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 27, Protocolo Primero. Representada en la causa por el abogado J.T.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.083.213 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.603, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 16, Tomo 165 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 290 y 291 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 03 de Octubre de 1989, bajo el N° 2, Tomo 2, Protocolo Primero. Representada en la causa por los abogados H.R.B.B., H.R.B.-Fombona V. y C.E.B.-Fombona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.934.196; V-13.135.370 y V-16.890.400 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 9.120, 108.204 y 121.652 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 06, tomo 20 de los libros de autenticaciones.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado de Municipio en virtud de las promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de Febrero de 2010, referida a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juzgado para conocer y tramitar la presente causa, así como de la solicitud de Reposición de la causa y nulidad de actuaciones, efectuadas en la misma fecha.

En efecto, en el antes señalado escrito, la parte demandada solicitó la Reposición de la causa al estado de declarar la Nulidad del auto de admisión de fecha 02 de Octubre de 2009 y propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello:

  1. - Que el presente juicio ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario y no el breve conforme lo dispuso el auto de admisión de fecha 02 de Octubre de 2009, por ser el primero la regla y el segundo la excepción, que sólo es aplicable a los supuestos normativos del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales no está el de cumplimiento de contrato de comodato.

  2. - Que la “acción” de cumplimiento de contrato de comodato no es apreciable en dinero, toda vez que es de naturaleza esencialmente gratuita, no estando comprendida por ello dentro de los juicios referidos en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni es apreciable en dinero a los fines de su tramitación por el procedimiento del juicio ordinario.

  3. - Que el actor no estimó su pretensión, sino que se limitó a solicitar supuestas consecuencias económicas que pudieran derivarse de la acción ejercida, las que por ser accesorias no podían condicionar el valor de la demanda a los fines de establecer la competencia por la cuantía de los tribunales, lo que si sucedería con la pretensión principal.

  4. - Que la “acción” de cumplimiento de contrato de comodato no puede estar sometida a los trámites del juicio breve, toda vez que en éste existe brevedad de los lapsos de promoción y evacuación del pruebas, que atentan contra el derecho a la defensa; no se puede reconvenir al demandante por un monto superior al estimado en la pretensión principal, so pena de declararse inadmisible, por lo que el procedimiento a seguirse debe ser el ordinario.

  5. - Que siendo lo anterior un vicio procesal que afecta considerablemente la causa, solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Octubre de 2009 y como consecuencia inmediata, la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, ya que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, para (SIC)“…lo cual no tiene competencia el Juzgado de Municipio…”.

  6. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por la materia para conocer de la presente causa, toda vez que se estaría frente de una fundación que pasó a formar parte del Sistema Público Nacional de Salud, a partir de la publicación del Decreto N° 6243, por lo que la competencia le estaría atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  7. - De igual modo en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal para conocer por la materia del juicio de marras, al considerar que la competencia le esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el procedimiento por el cual debe tramitarse la pretensión es el ordinario y no el breve. (Folios 26 al 35, Segunda Pieza).

    En estos términos quedó planteada la incidencia sometida a la decisión de éste Juzgado de Municipio

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

    En su escrito de fecha 19 de Febrero de 2010, la parte demandada en la causa, solicitó la reposición de la causa, bajo el argumento de tratarse de una controversia que debe ser sometida al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve conforme fue admitido por el auto de fecha 02 de Octubre de 2009.

    En efecto, el argumento de la reposición solicitada fue expuesto en los siguientes términos:

    (SIC)”…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, reponga la presente causa al estado de declarar la nulidad del auto de admisión de la presente demanda dictado por éste Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2009, y sus actuaciones posteriores, por cuanto el presente juicio debe tramitarse por el procedimiento ordinario preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y no por el juicio breve…

    …En efecto, el procedimiento ordinario es la regla y el juicio breve la excepción, que sólo es aplicable en los siguientes casos:

    a.- En los juicios expresamente señalados en el Código de Procedimiento Civil.

    b.- En los juicios señalados expresamente en leyes especiales, como por ejemplo el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    c.- En aquellos juicios cuya cuantía sea apreciable en dinero, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009…

    …Ahora bien, la acción de cumplimiento de contrato de comodato no es de las acciones apreciables por cuanto el contrato de comodato es de naturaleza esencialmente gratuita; por tanto, dicha acción no está comprendida dentro de los juicios a los que se refieren los artículos 1 y 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ni siquiera es apreciable en dinero a los fines de su tramitación mediante el procedimiento del juicio ordinario…

    …Por esa razón, tal como se constata de la simple lectura del libelo de demanda, la parte actora no estimó el valor de la misma en dinero, ni en unidades tributarias, tal y como lo establece el artículo 1 del decreto 2009-0006, es decir, porque no podía hacerlo debido a no era apreciable en dinero, sino que se limitó a solicitar las supuestas consecuencias económicas que pudieran derivarse de la acción ejercida. En el supuesto de existir tales consecuencias económicas las mismas serían una materia accesoria con respecto a la demanda principal (acción de cumplimiento de contrato de comodato) que no puede condicionar el valor de la demanda, puesto que lo que se debe apreciar en dinero a los fines de establecer la competencia por la cuantía de los tribunales es la acción principal y no lo accesorio…

    De otra parte, tampoco la acción de cumplimiento de contrato de comodato puede estar sometida a los trámites del juicio breve por las siguientes razones: A.- La brevedad de los lapsos de promoción y evacuación del procedimiento del juicio breve atenta contra el derecho a la defensa de nuestra representada en virtud de que ella se vería imposibilitada de evacuar pruebas ultramarina cuya evacuación no puede hacerse en tan poco tiempo…B.- El procedimiento del juicio breve prohíbe que el demandado puede reconvenir a la parte actora por una cantidad superior a la cuantía establecida a los juzgados de municipio para conocer de las causas que deben ser tramitadas por el juicio breve… C.- Porque el procedimiento del juicio ordinario preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil es el que debe aplicarse a aquellos juicios donde se pida el cumplimiento de contrato de comodato…

    …Al presente caso constituye un vicio procesal tramitar por el procedimiento breve un juicio que debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario, pedimos se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Octubre de 2009…

    Por las razones anteriormente expuestas solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez ordene: 1°.- La reposición de la presente causa al estado de declarar la nulidad del auto de fecha 02 de Octubre de 2009, y sus actuaciones posteriores; 2°.- e inadmisible la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato, por cuanto la misma debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario, para lo cual no tiene competencia el Juzgado de Municipio a su digno cargo...”. (Fin de la cita textual). (Folios 28 al 32).

    Solicitud de Reposición de la causa que pasa a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones:

    La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así las cosas, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

    Asimismo, la reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la s.d.p.. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas.

    Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

    (SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

    Así las cosas, sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.

    Por otro lado, la parte demandada argumenta la reposición de la causa ante el supuesto vicio esencial y sustancial del procedimiento aplicado al caso de autos, por considerar que el mismo debió de tramitarse por el procedimiento ordinario y no el breve conforme lo dispuso el Juzgado en su auto de admisión de fecha 02 de Octubre de 2009.

    Es entonces, que conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil las causa a ser tramitadas bajo el esquema del procedimiento breve, serían aquellas (SIC)”…cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…”, vale decir, que no sólo atiende la norma al criterio de la especialidad para establecer la obligatoriedad de tramitarse por el procedimiento breve, sino que además se orienta a la cuantía de la pretensión para establecer su sustanciación por éste proceso “breve”, sin que se evidencie una inclinación a la complejidad de la materia debatida, pues la “cuantía” no hace está diferencia entre casos “fáciles” o cuestiones “complejas”, dado que ello no fue la intención del legislador.

    Tan es así lo antes expuesto, que en materia de arrendamiento, a modo de ejemplo; sin importar la “cuantía” de la pretensión, debe tramitarse bajo el esquema del procedimiento breve, conforme lo dispone el propio artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de igual modo sucedería para el caso de las ventas con reserva de dominio, que obliga a su sustanciación por los trámites del procedimiento breve, sin que importe a los fines de la “complejidad del caso” el tema de la cuantía de la pretensión (artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio).

    En consonancia con lo antes expuesto, debe tenerse presente que hasta el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo 2, estableció de manera expresa una modificación del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al disponer un aumento de la “cuantía” para la tramitación de las causas por el procedimiento breve, hasta por un monto de Un Mil Quinientos Unidades Tribunal (1.500 U/T). En efecto, en la mencionada Resolución se dispuso:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Por lo que no cabría, a los fines de decidir la reposición planteada, argumentar la “complejidad” de los casos para decidir si debe o no ser tramitada, ya por el procedimiento ordinario, el breve o cualquier otro previsto en la legislación adjetiva venezolana, pues ella no ha sido, se insiste, la intención del legislador, sin que ello implique una vulneración de derechos constitucionales a la defensa, pues este se vulnera, cuando es suprimida las oportunidades de defensas y alegatos de las partes y no por que los lapsos fijados por las leyes vigentes, sean cortos o extensos.

    Ello se orienta en la potestad que le es otorgada por el pueblo soberano al legislador, como representante directo de aquel en la formulación y promulgación de las leyes, en las que ha habido un mínimo de ponderación de los derechos constitucionales esenciales vinculados al derecho procesal constitucional, lo que en definitiva amalgama los procedimientos previamente instaurados, como ordenadores de las causas y no simples caprichos de los jueces.

    Por tal circunstancia, el solo pensar que una causa deba tramitarse por el procedimiento ordinario por el sólo hecho de la “complejidad” de las pruebas que deban de ser evacuadas en la misma, cuando el propio legislador a dispuesto de forma imperativa cual es el procedimiento a seguir, ello si vulneraría el Estado de Derecho y dentro de éste al derecho esencial de la defensa y debido proceso, lo que en definitiva le es vedado a los órganos jurisdiccionales. Así se establece.

    Lo que en atención al caso que le es presentado a quien decide, se observa que la parte demandante en su libelo estimó ciertas cantidades dinerarias a los fines de resarcimiento del incumplimiento a lo pactado en el contrato de comodato cuyo cumplimiento se pretende, lo que elevaría a la suma de Setenta y Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (71.550,00 Bs), el que debe tenerse como cuantía de la pretensión, sin que pueda el Juzgador sacar elementos no expresados en el propio libelo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 0991 de fecha 17 de Mayo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001713, que dispuso:

    (SIC)”… En este orden de ideas, el interés principal del juicio se determina con base en la demanda, conteste con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil…

    ...Ahora bien, los artículos 33 y 38 del referido Código establecen que, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa; y si, por el contrario, el valor de lo demandado no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe hacer la estimación de la demanda, la cual puede ser objeto de impugnación por parte del demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en el escrito de contestación de la demanda; en ese caso, corresponderá al juez decidir sobre la estimación, en la sentencia definitiva.

    …asimismo, en la sentencia Nº 167 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de mayo de 2000 (caso: Banco Provincial S.A.C.A. contra Inversiones Agropecuarias La Caridad, C.A. y otro), se indicó que:

    (…) la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.) (Resaltado añadido).

    …Igualmente, en sentencia Nº 55 dictada por esa misma Sala en fecha 29 de junio de 2000 (caso: H.J.R.D. y otros contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental), se ratifica que:

    El libelo de la demanda (…) es el único elemento idóneo, directo y cierto en el cual puede basarse la Sala para determinar el valor de la demanda, bien aplicando las normas procesales que la regulan, o bien atendiendo a la estimación formulada por el demandante para el caso de que dicho valor no conste pero sea apreciable en dinero (Resaltado añadido)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Por lo que, el Juzgador al momento de verificar la cuantía de la “demanda” (rectius pretensión) a los fines de determinar el procedimiento aplicable al caso concreto, debe se circunscribirse a lo expresado en el libelo, sin que pueda extenderse a exámenes de documentos existentes en la causa, lo que en el caso de autos y visto el monto que estimara la parte actora los daños por el incumplimiento al contrato de comodato por parte de la demanda, que expresados en unidades tributarias, las que para el momento de la interposición de la pretensión tenían un valor del Cincuenta y Cinco bolívares (55,00 Bs.) (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.127 de fecha jueves 26 de febrero de 2009), arrojan la cantidad de Un Mil Trescientas coma Nueve Unidades Tributarias (1.300,9 UT), monto que no sobrepasaría lo expresado en el artículo 2 de la Resolución de distribución de competencias y aumento cuantía de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ya señalada, para la tramitación por el procedimiento breve de la presente controversia.

    Por lo que en atención a lo antes expuesto, resultaba evidente que la causa debe tramitarse por las pautas del procedimiento breve y no por el ordinario conforme lo argumentara la parte demandada, en virtud de lo cual la Reposición y Nulidad pretendidas por ésta última debe ser declaradas SIN LUGAR. Así se decide.

    -DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA-

    En su escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2010, la parte demandada en el proceso, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de los Juzgados de Municipio para conocer y decidir la causa, toda vez que, conforme a su criterio, se estaría frente a una Fundación que pasó a formar parte del Sistema Nacional de Salud, en virtud del subsidio (parcial) que recibiera con cargo al presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que implicaría la subsunción de la controversia en las competencias de los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo y no en los Juzgados Civiles como se viene ventilando.

    En efecto, el señalado argumento lo formuló en los términos que siguen:

    (SIC)”…La fundación Alzheimer de Venezuela pasó a formar parte del Sistema Público Nacional de Salud, a partir de la publicación del decreto N° 6243, por cuanto nuestra representada recibe desde el año 2008 un subsidio anual con cargo al presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la salud…

    En efecto, el artículo 54 del Decreto N° 6243 integró al Sistema Público Nacional de Salud a todos los órganos o instituciones privadas que se sostengan total o parcialmente con recursos fiscales del Estado…

    …Por tal motivo, pasaron a formar parte del sistema público nacional de salud y como tales deben tener y recibir el mismo tratamiento que se da a los órganos de Administración Pública centralizada y descentralizada, en lo que respecta a la jurisdicción, competencia y prerrogativas reconocidas a ellos…

    ….El artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confirma la inclusión de las instituciones privadas al Sistema Público Nacional de Salud a establecer que el Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud, dentro de las cuales como ya dijimos se encuentra la Fundación Alzheimer de Venezuela…

    …Pero además, ciudadano Juez, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que son órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa los competentes para conocer de cualquier reclamo por la prestación de los servicios públicos, entendiéndose que tal enunciado lleva implícita la garantía de que sea la misma jurisdicción contencioso administrativa la que conozca de cualquier acción dirigida a perturbar o poner en riesgo la eficiencia y continuidad del servicio público, como ocurre en el presente caso, pues no se explicaría que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deban esperar que el servicio público se deteriore o desaparezca para justificar su intervención…

    …Es la intervención oportuna de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa la que va a garantizar la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de salud y no después que se haya producido el daño…

    …La fundación Alzheimer de Venezuela es la única institución en Venezuela (valga la redundancia) dedicada a prestar apoyo y asistencia a los enfermos de Alzheimer, razón por la cual recibe un subsidio anual del Ministerio del Poder Popular para la Salud para su mantenimiento…

    Es por esa razón que en oficio N° 1253 de fecha 13 de Noviembre de 2009, la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, advierte al Tribunal que no se puede decretar ni practicar ninguna medida cautelar de Desalojo del inmueble donde funcione la Fundación Alzheimer de Venezuela sin antes haber sido notificada la Procuraduría General de la República…

    En orden a lo anteriormente expuesto pedimos muy respetuosamente al ciudadano Juez declare conjugar la cuestión previa relativa a la incompetencia por la materia del Juzgado a su digno cargo y remita el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca y siga el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario...

    …De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y en forma subsidiaria a las defensas anteriormente expuestas, oponemos la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, con fundamento a los mismos argumentos expuestos en el punto previo y que damos aquí por reproducido para los efectos, pues corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas conocer la presente acción en virtud de que es el procedimiento ordinario por el cual debe tramitarse la misma y no por el juicio breve…”. (Fin de la cita textual). (Folios 32 al 35).

    Cuestión previa de incompetencia por la materia que pasa a ser resuelta por éste Juzgado de Municipio, bajo las siguientes consideraciones:

    La competencia es la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados Órganos de la Administración Pública para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento o consideración. Es una potestad por que el órgano dotado de competencia se encuentra obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de tal cumplimiento.

    Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en sus artículos 136 y 137 de su texto normativo que cada uno de los Órganos del Poder Público que conforman la Administración Pública están dotados de ciertas y determinadas competencias, fuera de las cuales usurpa la atribuida a otra autoridad, siendo nula tal actuación.

    Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente promulgada en fecha 29 de Diciembre de 1.999, reimpresa en fecha 24 de Marzo de 2.000, como m.S. de estructura económico-social-político de todo Estado de Derecho, cuyos pilares fundamentales son de estricta observancia por todos los ciudadanos de la República, estableció en sus artículos 136 y 137 no sólo la Separación de Poderes que debe imperar sino que además estableció de manera insoslayable que las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público deben venir preestablecidas por la Constitución o Las Leyes.

    Ello es así, por cuanto a partir de ésta delimitación de competencia es que se organiza la estructura del Estado, en donde priva claramente las competencias atribuidas a cada uno de sus Órganos, delimitando su competencia para conocer de cada caso que se le presentase.

    En base a ello, es que el Legislador patrio se ha visto envuelto en un proceso arduo de delimitación de competencias entre los distintos órganos que conforman la estructura del Estado o República, estableciendo con claridad, las competencias para conocer de cada uno de ellos.

    Así es que en las distintas leyes que han sido promulgada a través de la Historia Legislativa de nuestro país, el afán y fin principal de los cuerpos legislativos, ha sido el estableciendo de reglas claras de competencia que arrojen un marco de seguridad jurídica, de manera tal que conforme el mayor grado de seguridad de sus conciudadanos.

    Ante ésta diatriba, se han venido formulando los diferentes criterios competenciales dispuestos en las leyes de la República y en específico en materia de los Órganos Jurisdiccionales - que es la materia que nos importa en éstos momentos - se ha venido implementando los criterios relacionados con la competencia para conocer de los diferentes Tribunales de la República con relación a: Materia (ratio materiae), Cuantía y Territorio.

    Por ello el Código de Procedimiento Civil, desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a Administrar el hecho social “Justicia”; siendo éstos los criterios de “TERRITORIAL”, “MATERIAL” y por la “CUANTIA” de la acción propuesta.

    Criterio Material o de “RATIONE MATERIAE” que determina a que Tribunal de la República le compete el conocimiento de ciertos asuntos en atención a la “materia” atribuida por ley a su conocimiento, por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean Civiles, Mercantiles, Agrarios, Tributarios, Laborales, Contenciosos Administrativos, etc.

    El Criterio “Territorial” se refiere al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efectos las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; a ello se orientó la denominación de Circunscripciones Judiciales otorgadas a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sea de uno o mas lugares (Municipios, Distritos, Parroquias, Estados) o a Nivel Nacional.

    El Criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario o determinable económicamente para los cuales ciertos Tribunales conocerían de las controversias; es así como se le atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio las controversia cuyo interés principal no excediera en un monto dinerario de Bs. 5.000.000,oo; los Juzgados de Primera Instancia las controversia cuyo interés principal excedieran de 5.000.001,oo Bs.; y Casación conocería de las controversias cuyo interés principal excedieran de 3000 unidades Tributarias. En materia laboral y 5.000.000, oo Bs. en materia Civil. Cuantía que resultara modificada, sólo a los fines del juicio oral, previsto y sancionado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00038 de fecha 14/06/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por Resolución Nº 2006-66 de fecha 18/10/2006, cuya entrada en vigencia ocurrió en fecha 1° de Marzo de 2007; hasta por la suma equivalente en bolívares de 2.999 unidades Tributarias; cuya cuantía para el conocimiento de los juicios en los Juzgados de Municipio sufrió modificación mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009.

    Los mismos, por ser imperativo su observancia, han sido catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador de que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, pues una sentencia dictada fuera de la competencia del Tribunal que la profirió, se encontraría afectada de Nulidad Absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acarrear responsabilidad individual a su autor por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o la Ley.

    Por otro lado, si bien la falta de competencia del Juzgado es de estricto orden público, por lo que incluso de Oficio es revisada por el Juzgador, ello no obsta para que la legislación patria haya establecido mecanismos procesales para la depuración de la competencia de los Juzgados, de entre ellos puede mencionarse la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 alegado, pues si bien dicho artículo mencionada la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, además debe asimilársele como causales que proponen su “incompetencia” la litispendencia ó la acumulación de procesos por razones de accesoriedad, conexión o de continencia.

    Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

    Es decir, regula constitucionalmente la denominada “Jurisdicción” Contenciosa Administrativa, atribuyéndole sus competencias, cuales serían: A.- Anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; B.- Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; C.- Conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y D.- Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Disposición constitucional que debe ser adminiculada con el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de Mayo de 2004, el cual a su vez distribuye el régimen competencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de pretensiones incoadas contra la República, Los Estados, Los Municipios ó algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República ejerza el control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, cuando la cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT); dejando en consecuencia una omisión o laguna jurídica en torno a las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo así como de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en modo alguno fueron tratados expresamente por el texto legal en referencia.

    No obstante y ante la existencia de realidades jurídicas que resaltaban la necesidad de establecer las materias sobre las cuales asumir la competencia para conocer de los últimos órganos jurisdiccionales antes citados, a saber: Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo así como de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Jurisprudencia patria comenzó a delimitar y llenar el vacío legal antes señalado, cuando en sentencia N° 1209 de fecha 02 de Septiembre de 2004, dictada con ponencia conjunta en el caso de importadora CORDI C.A., se dejó sentado en relación al tema antes aludido que la competencia por la materia (Contencioso Administrativo) para conocer quedaba distribuida de la siguiente manera:

  8. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  10. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión Nº 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia habría quedado atribuida de la siguiente forma:

    (SIC)”…

    1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

    4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

    6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    En consecuencia, debe entenderse que en las controversias surgidas o iniciadas por demandas incoadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; y siendo que en el caso de autos quien pretende el cumplimiento del contrato de comodato, lo es una Fundación Civil sin fines de lucro, en el que el Estado no tiene ningún tipo de participación, en principio, debe orientarse que la competencia la tiene atribuida por la materia los Juzgados en lo Civil y dentro de éstos por la cuantía de la pretensión, los Juzgado de Municipio. Así se decide.

    No obstante, es igualmente resaltante tener en consideración que la parte demandada arguye como defensa de la incompetencia manifestada, que la Fundación Alzheimer de Venezuela (demandada) pasó a formar parte del Sistema Público Nacional de Salud, lo que le irrogaría las prerrogativas que la propio ley le confiere a los órganos de la Administración Pública Central o Descentralizada, lo que en definitiva no sucede en el caso de autos, pues conforme a los artículos 6, 108 y 109 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el criterio ponderante para establecer a una Fundación como parte integrante del Estado, es que éste tenga una participación decisiva en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento de su patrimonio, lo que no sucede en este caso, pues conforme al propio argumento de la demandada, sólo recibiría de parte del Estado un subsidio parcial para cubrir sus actividades, y pensar que por ello se derivaría en un apéndice del Estado Centralizado o Descentralizado, es vulnerar el propio artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues asumiría la dirección total de todas las instituciones privadas relacionadas con el tema salud, para su financiamiento, cuando lo querido por el propio Estado es su rectoría y gestionamiento, más no la asunción de la totalidad de sus actividades, pues lo que interesa al Estado, tal y como lo dispone el articulo 84 del texto constitucional es la “RECTORIA” DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD., por ser éste un servicio público esencial, que puede ser prestado tanto por el propio Estado a través del sistema Público de Hospitales y demás instituciones del ramo, como por los particulares a través de la clínicas “privadas” y demás instituciones, fundaciones, etc, de carácter netamente privado.

    Entonces, debe tenerse que en el caso de autos, conforme a los propios Estatutos Sociales o Constitutivos de la Fundación Alzheimer, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Octubre de 1989, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 2°; los integrantes de la misma lo constituyeron personas naturaleza de carácter privado y no público, y siendo que se pretende con la causa que nos ocupa, el cumplimiento de un contrato de comodato, de naturaleza igualmente privada, es evidente que la competencia para el conocimiento y decisión del asunto planteado, le corresponde a los Juzgado con competencia en lo Civil y no a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos es concluyente para quien decide que la cuestión previa relativa a la incompetencia de los Juzgados de Municipio para conocer y decidir la cuestión debatida, deba ser declarada SIN LUGAR, con los demás pronunciamiento que de ello deriva. Así se decide.

    No obstante y visto que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, en el entendido que una vez conste en autos la misma, el término para proceder a la contestación a la pretensión es el dispuesto en el artículo 885 eiusdem. Así se decide.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por la representación de la parte demandada en escrito de fecha 19 de Febrero de 2010.

    -SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 19 de Febrero de 2010, referida a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    -TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir de la presente causa, de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del termino legal que dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación, sin lo cual no comenzarán a computarse las lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

    -QUINTO: En atención a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, en el entendido que transcurridos como sean ocho (08) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la respectiva constancia, se le tendrá por notificada.

    -SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello en atención a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que exime de costas a la incidencia de cuestiones previas planteadas conforme al ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.

    -PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las ONCE Y VEINTISIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:27 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

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