Decisión nº 96 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

San R.d.E.M., once (11) de Junio de 2009.

199° y 150°

Exp 1928-09

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.762.723, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa de Transporte Expreso Maicao (ACCOTEMA), asistido por la abogada en ejercicio B.A.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.31, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en el libro respectivo. Ahora bien, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, considera necesario realizar las siguientes consideraciones.

De el estudio realizado al libelo de demanda se evidencia lo siguiente, la acción es ejercida por el ciudadano V.M., quien actúa en nombre de la Asociación Cooperativa de Transporte Expreso Maicao (ACCOTEMA) según se relata en el mencionado libelo, señalando textualmente lo siguiente “…Yo, V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.762.723 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, quedando anotada bajo el N° 225, tomo 07, de lo libros respectivos, Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 17 de Diciembre de 1.990, el cual consigno en este acto marcada con la letra (A) para que surta los efectos legales consiguientes, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas No. ACT-120P, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela No. 34.714 de fecha 15 de Mayo de 1.991, la cual consigno en este acto marcada con la letra (B) para que surta los efectos legales consiguientes y adecuada a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, según consta y se evidencia de documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre del 2002, la cual consigno en este acto marcada con la letra (C) para que surta los efectos legales consiguientes, en mi condición de Presidente y debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio B.A.S.L.…”(Subrayado del Tribunal).

Observa esta juzgadora que de el escrito de demanda y sus recaudos, (copia de acta constitutiva y estatuto de la cooperativa, de fecha 25 de Noviembre de 1991; copia del Acta de asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Septiembre de 2.002) no se evidencia la cualidad de presidente que se atribuye el ciudadano V.M.

Ahora bien, en atención a lo anterior, se observa que se trata de la Nulidad de un Contrato de arrendamiento de un inmueble, celebrado entre la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA) y los ciudadanos C.P.G., L.A.P.G., C.E.P.D.A., A.I.P.D.P., A.P.G., M.A. PALMAR DE IGUARAN Y L.B.P.M. por consiguiente, es necesario para esta juzgadora definir que es la cualidad: “es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.( sent. del 29 de junio de 2.006, Sala Político administrativa)

En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., numero de Expediente 04-2584, referidos a la Cualidad e Interés.

… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción…

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 01691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la magistrado Dra. Y.J.G., ratifica el criterio expuesto en sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por R.L.P., en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “(…) Visto lo anterior es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…

En consecuencia, para ejercer la presente acción por nulidad de contrato de arrendamiento, la parte actora debió presentar un Acta ordinaria o extraordinaria de asociados, donde se evidenciara su nombramiento como Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Expreso Maicao (ACCOTEMA), la cual no aparece entre los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda. Así mismo se evidencia de los recaudos consignados que el carácter de presidente lo ostenta el ciudadano M.C. y no el demandante como se lo atribuye, por lo que al no constar en actas tal carácter, y no haber la certeza jurídica de que el ciudadano V.M. es el Presidente de la mencionada Asociación, carece de cualidad para ejercer la acción propuesta, que según lo establecido en la Sección Segunda del C.d.A.P. del C.d.A. en el artículo 22 de los Estatutos de la Asociación, literal b) “Representar a la Asociación por intermedio de su Presidente, ante las autoridades administrativas, judiciales, o gremiales, o ante árbitros-arbitradores; pudiendo constituir apoderados especiales”…, es quien esta facultado para representar a la cooperativa antes mencionada, por consiguiente se declara de oficio Inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

Con base a la Jurisprudencia antes transcrita, y los criterios en ellas expuestos, los cuales son acogidos por esta sentenciadora, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano V.M., actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), en contra de los ciudadanos C.P.G., L.A.P.G., C.E.P.D.A., A.I.P.D.P., A.P.G., M.A. PALMAR DE IGUARAN Y L.B.P.M..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M. a los once (11) días del mes Junio de dos mil nueve (2.009).

Años: 199º y 150º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. J.T.C.L.S.,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el expediente N° 1.928-09. Se registró y publico la anterior decisión bajo la N° 96, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento diario N° 27 Se expidió la copia certificada de la misma y se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

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