Decisión nº 44-2013 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Veintidós (22) de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000068

ASUNTO: GN32-V-2011-000068

DEMANDANTE: COOPERATIVA “LA HERMANDA 4 R.L.”, inscrita por ante la oficina del Registro Segundo Inmobiliario de los Municipios Girardot y M.I.d.E.A., de fecha 22-12-2003, bajo el Nº 5, folios 28 al 35, Protocolo Primero, Tomo 16, representada por el ciudadano E.F.M.U..-

APODERADAS JUDICIALES: K.L.N. y M.B.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.311.304 y V-13.252.388, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.600 y 96.873, en su orden.

DEMANDADA: COOPERATIVA “ACIRE 6548 R.L.”, inscrita por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21-12-2004, bajo el Nº 5, tomo 33, Protocolo Primero, representada por el ciudadano J.M..-

APODERADOS JUDICIALES: A.P.F.V. y R.E.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.388.105 y V-5.444.342, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.394 y 74.349, en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 44 /2013.

I

En fecha 15 de abril de 2013, las abogadas M.B. y K.L., Ipsa Nos. 96.873 y 124.600, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de COOPERATIVA “LA HERMANDA 4 R.L.” , parte demandante en el presente asunto, invocando lo establecido en el artículo 370, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la intervención como tercero de la empresa LBH 2000, C.A. , en la persona del ciudadano J.H., en su carácter de Representante Legal de la misma, fundamentando su pedimento, en que la empresa llamada como tercero constituye la empresa de transporte que realiza la venta con Reserva de Dominio de los bienes objeto del presente litigio a su representada y la deposición de su testimonio contribuiría a clararle al Tribunal la causa de reivindicación al respecto mostrando los documentos originales que se encuentran en su poder y de la misma manera demostrar la posesión y titularidad de dichos bienes por parte de COOPERATIVA “LA HERMANDA 4 R.L” .

II

En consideración a lo ante expuesto, pasa el Tribunal a resolver el pedimento formulado, en los términos siguientes:

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una amplia prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene una derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

En el caso en estudio, las representantes de la parte demandante proponen el llamado de tercero fundamentando tal llamado a la causa, en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamento que se corresponde con la Tercería Adhesiva, es decir el tercero acude voluntariamente, actúa en nombre propio bien sea uniéndose a los argumentos de la parte principal o ampliando los mismos sobre el punto controvertido; o también actuará solo, cuando la parte principal permanezca inactiva.

En este sentido el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente, que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.- (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes trascrita se evidencia claramente que el fundamento invocado por las apoderadas de la parte demandante no se corresponde con la figura procesal de la cual pretendían hacer uso las representantes de la parte actora, toda vez que el llamado al tercero efectuado por ellas se compagina con la Tercería Forzosa, pero dicha tercería forzosa, no corresponde con el ordinal 3ª de la norma invocada, que se trata de la tercería adhesiva, la cual solo puede ser propuesta por el tercero de manera voluntaria. Siendo de esta manera se hace necesario traer a colación lo establecido por la nuestro M.T. en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Dilucidado el concepto de Tercería Forzosa considera quien decide, fundamental hacer mención de la norma adjetiva civil relacionada con la intervención forzosa, a tal efecto el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, es decir, sobre la oportunidad para proponer el llamado del tercero y el trámite a seguir una vez admitido el llamado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justician en sentencia del 27 de julio del año 2004, dictada en el expediente N° AA-C-2002-000562, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., dejó sentado el siguiente criterio:

…. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: … .

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causal legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

De lo antes trascrito se desprende que el lapso para proponer el llamado forzoso del tercero fenece con el lapso para la contestación y siendo que el presente asunto se encuentra en espera de las resultas de pruebas de informes para entrar en etapa de sentencia; razón suficiente para que este Tribunal declare INADMISIBLE el llamado del tercero o intervención del tercero formulada por las apoderadas judiciales de la COOPERATIVA “LA HERMANDA 4 R.L.”, abogadas en ejercicio K.L.N. y M.B.T., antes identificadas. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se NIEGA el llamamiento de tercero solicitado por la COOPERATIVA “LA HERMANDA 4 R.L.”, mediante sus Apoderadas Judiciales K.L.N. y M.B.T., en su condición de parte actora; 1.- Por no fundamentar correctamente su solicitud 2.- Y por haber propuesto el llamado a tercero fuera del lapso previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Accidental,

A.J.G.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 44 /2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Accidental,

A.J.G.R..

OdalisP.-

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