Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO 2012

201º y 153º

EXP Nº 15.476

DEMANDANTE: COOPERATIVA LIFAVEFLOGUI III R.L

APODERADO JUDICIAL DE LA PÀRTE DEMANDANTE: TRINO JOSÈ FAJARDO MAURERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.102 y de este mismo domicilio.

DEMANDADO: PROMOTORA CASA REAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.C.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.344 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

Se recibió por distribución demanda constante de ocho (8) folios útiles, intentada por Cooperativa Lifaveflogui III R.L, mediante la cual procedió a demandar por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, a Promotora Casa Real C. A. , en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…)Aproximadamente a finales del mes de J.d.D.M.D., por conocimiento que tuve respeto a que la Promotora Casa Real C.A. en oferta pública estaba solicitando los servicios de Cooperativas con objeto en cuanto a actividades de construcciones civiles para contratarlas a fin de que la cooperativa que resultare seleccionada ejecutara para dicha Promotora, la construcción de un lote de casas en el sector del Estado Monagas donde la Promotora en cuestión tenía planificado y proyectado levantar la construcción de un urbanismo de viviendas, razón por esta me dirigí hasta las oficinas de la referida promotora a consignar la carpeta con la documentación respectiva para que la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. de la cual soy su presidente, participara en la oferta pública y resultaran en conclusión contratada para la obra de la construcción de casas en el mencionado urbanismo, ahora bien ciudadano Juez la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. en definitiva por reunir los requisitos fue contratada por la Promotora Casa Real C.A. entre dos cooperativas para la construcción de las viviendas, lo cual se plasmó en un contrato verbal el que yo como presidente de la Cooperativa y en nombre de la misma de buena fe accedí con la Promotora Casa Real C.A. pero igualmente la cooperativa inició el Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) para la Promotora la construcción de las primeras Cinco 5) casas, pues el contrato establecía un total de Cien (100) casas a construir, por un valor total por cada casa construida de Bolívares Fuertes Trece Mil (Bs. F 13.000,00) y entre las clausulas establecidas en el contrato figuraba la retención de Veinte por Ciento (20) del valor facturado por cada construcción u obra civil por lo que a inicios del contrato se efectuaron un total de Siete (7) retenciones que constan en respectivos comprobantes que anexamos a la presente siendo la sumatoria la sumatoria total de las cantidades de dinero retenido a favor de la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. correspondiente a Bolívares Fuertes Ocho Mil Quinientos Cuatro con Cero Cuatro Céntimos ( Bs . F 8.504,04) y comprobantes estos que opongo en este acto en nombre dela Cooperativa Lifaveflogui III R.L. Para el reconocimiento de su contenido y firma por parte de la Promotora Casa Real C.A. La relación contractual se mantuvo en términos favorables hasta mediados de Septiembre de Dos mil Diez en que la Promotora Casa Real C.A. de manera intempestiva nos pidió a la cooperativa Lifaveflogui III R.L. abandonar la locación de la ejecución de la obra, instrucción está que nos fuera manifestada por parte del ingeniero residente de la obra e igualmente nos manifestó que a partir de ese momento nuestro contrato quedaba rescindido, impidiéndonos inclusive retirar de la locación de la obra las herramientas y equipos propiedad de la cooperativa y las que eran empleadas en la construcción de las mencionadas viviendas de las cuales ya se habían construidos Cinco (5) pero a fin de evitar mayores conflictos, los miembros de las cooperativa Lifaveflogui III R.L. decidimos en fin abandonar tales inmediaciones de la obra, pasados varios días de ocurrido este incidente, nos apersonamos hasta la sede de la Promotora Casa Real C.A para dialogar con los representantes y obtener las razones que obligaron a rescindir el contrato los pagos por concepto de retención del Veinte por (20%) del valor facturado por cada construcción u obra civil le fueron paralizados a la cooperativa hasta el presente y se nos ha impedido en términos absolutos la terminación de las casas restantes que estaban incluidas en lo contratado verbalmente.

En fecha 02 de Noviembre se admite la demanda por Daños Y Perjuicios Por Incumplimiento de Contrato, de acuerdo a las reglas del Procedimiento Breve y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca a las Diez (10:00am) de la mañana, del segundo (2) de despacho siguiente, de haber constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de Diciembre de 2010 comparece ante el Tribunal el ciudadano T.J.F.M., debidamente asistido por el abogado J.I.L.L., inscrito en el i.p.s.a bajo el Nº 42255 y consigna 150 Bs para que el alguacil practique la citación de la parte demandada por cuanto la misma tiene su domicilio a más de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal.

En fecha 08 de Diciembre de 2010 el Tribunal fija oportunidad para el traslado del ciudadano Alguacil para el sexto (6) día de despacho siguiente a la publicación del auto a las dos (02:00 pm) horas de la tarde a los fines de practicar la citación.

En fecha 14 de Enero del 2011 el Alguacil el Alguacil consigna boleta de Citación sin firmar.

En fecha 24 de Enero 20111 comparece ante el Tribunal el ciudadano T.J.F.M. asistido por el abogado J.I.L.L. solicita se practique la citación por cartel, el día 28 de Enero del 2011 el Tribunal acuerda la citación por cartel de la parte demandada.

El día 24 de Febrero de 2011 comparece ante el Tribunal el abogado en ejercicio J.F.C.P., Venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.344, en virtud de darse por citado y consigna poder General autenticado por ante Notaría Segunda de Maturìn.

El día 25 de Febrero del año 2011 comparece por ante el Tribunal J.I.L.L. Y CONSIGNA EJEMPLARES DE PERIODICO CONTENTIVOSD DE CARTEL DE CITACIÒN.

En fecha 25 de Febrero del año 2011 comparece ante el Tribunal el ciudadano T.J.F.M., asistido por el abogado J.I.L.L. INSCRITO EN EL i.p.s.a BAJO EL nº 42255 Y CONFIERE PODER APUD ACTA, el cual corre inserto en el folio (62).

El día 28 de Febrero de 2011 siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: En nombre y representación de Promotora Casa Real, C.A, rechazo y c la ingenua aseveración que pretende relacionar a Promotora Casa Real, C.A. con la demandante, Cooperativa Lifaveflogui III. R.L, ampliamente identificada en autos, a través de un supuesto Contrato Verbal, mediante el cual mi representada le había contratado la construcción de CIEN (100) viviendas de las CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) que conforman el parque Residencial Sabana Casa Club del cual es promotora para su construcción y propietaria. Pensar en la veracidad de esa aseveración sería algo más que un simple error de manejo empresarial, porque además de crear problemas contables podría también configurar la supuesta comisión de un delito fiscal, o una violación de las normas jurídicas laborales y quizás traería otras severas consecuencias que en los actuales momentos no vale la pena señalar.

Lo cierto ciudadana Juez, es que entre Promotora Casa Real, C.A y la demandante, COOPERATIVA LIFAVEFLOGUI III, R.L, existieron dos (02) contratos debidamente suscritos en forma privada, los cuales tienen pleno valor y fuerza probatoria entre las partes, aunado al hecho de ser ley entre ellas, y los opongo en Copias Simples en este acto de Contestación de la Demanda conforme a las normas procesales contenidas en los artículos 429 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil. Reservándonos el derecho de producir el original en las oportunidades de promoción y evacuación probatoria, en todo conforme a las normas del Reconocimiento de instrumentos Privados establecidas en el Artículos 444 ejusdem. Las copias de estos contratos denominados “Contratos de Construcción de Mampostería en viviendas del Conjunto Sabana Casa Club”, los produzco y opongo MARCADOS “A y B”, con su correspondiente Presupuesto, el cual como rezan dichos contratos forma parte integrante de los mismos, y lo identifico MARCADO “C”. Partiendo de los contratos ahora a su alcance, se fundamentó una relación de trabajo que le permitió a la COOPERATIVA LIFAVEFLOGUI III, R.L. , optar a la construcción viviendas más, de las cuales concluyó solo una (01) y la otra, que sería la cuarta, quedó inconclusa, todo por deserción y abandono del trabajo de parte del ciudadano T.J.F.M., identificado con la Cèdula de identidad Nº 12.1512561, y sus trabajadores quedaron algunos trabajando directamente con la Contratante, es decir, Promotora Casa Real, C.A. y otros por ser provenientes de otras ciudades lejanas a esta ciudad de Maturìn se ausentaron en forma definitiva. En fin, Promotora Casa Real, C.A, ha cancelado a todos los trabajadores y empleados de su nómina, como a sus contratados, todos los conceptos laborales contractuales y de ley, lo cual probaremos íntegramente en la fase probatoria del presente juicio, siempre por supuesto, con la pertinencia y conducencia del interés del mismo.

En la Etapa Probatoria

Pruebas de la parte demandante:

Capitulo I

Reproduzco el mérito favorable de los autos todo en cuanto favorezca a mi representada, especialmente los comprobantes de Retenciones Laborales que fueron acompañados con el libelo de la demanda insertos en los folios 26 al 33, del presente expediente 15476, que fueron opuestos a la demanda y aceptados por ella en su escrito de contestación de demanda. Así como los hechos alegados en el libelo de la demanda y aceptados por la parte demandada y que prueban la relación contractual referida al contrato de obra que existió entre mi representada y la parte demandada, con lo cual quedaría probado lo alegado en la demanda.

Capitulo II

Las testimoniales de los ciudadanos L.Z., J.L., J.C., F.J., T.M., R.F., N.M., L.M., , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros: 10.834.083, 10.832.447, 15.115.184, 12.793.940, 15.876.776, 14.110.804, 12.966.823 y 4.025.659.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se admite el escrito de pruebas de la parte demandante y se fija la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos.

En fecha 23 de Marzo de 2011 comparece ante el Tribunal el abogado J.F.C.P. apoderado de la parte demandada y consigna escrito de informes siendo que este procedimiento breve no lo prevee, lo hace a manera de ilustrar al Tribunal.

El día 06 de Septiembre comparece ante el Tribunal el ciudadano T.J.F.M. , quien consigna diligencia donde solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa , revoca poder apud acta del folio 62 y asume su propia defensa por ser este abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.102. y en fecha 10 de Octubre de 2011 el Tribunal libra boleta de notificación a la parte demandada, la cual es consignada por el Alguacil el día 8 de Noviembre del 2011 debidamente firmada por el Abogado J.F.C. apoderado judicial de la parte demandada.

El día 07 de Febrero de 2012 comparece por ante el Tribunal el abogado T.J.F.M. quien introduce diligencia solicitando el avocamiento a la sentencia, lo cual se hace el día de hoy en los siguientes términos:

MOTIVA

Con relación a las partes, el Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se va a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En lo que respeta a las testimoniales promovidas por la parte demandante:

Respeto a las testimoniales de los ciudadanos:

  1. NORIS DE JESÙS MOREY GRANADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I 12.966.823, DOMICILIADA EN NUEVOS HORIZONTES, MANZANA 6 nº 41 Maturìn Estado Monagas, interrogada como fuè la mencionada ciudadana , la misma en su respuesta fuè coherente y llevo a la convicción al Tribunal con respecto a la segunda repregunta ya que afirma que es la firma del presidente y reconoció el contrato escritos contenidos en el expediente cursante en los folios 65 al 78 y en virtud de que no hubo tacha este Tribunal le da pleno valor. Y asì se declara.

  2. L.D.C.M.D.F., Venezolana , mayor de edad, titular de la C.I. 4.025.659, domiciliada en la calle 1, N º9, alto gurí, Maturìn Estado Monagas, interrogada como fuè la testigo la misma fuè hábil y coherente en sus respuesta coincidiendo en la segunda repregunta con la anterior testigo en cuanto a su respuesta dice que reconoce los contratos escritos contenidos en el expediente , folios 65 al 78 dice que si es la firma del presidente y si es el sello de la cooperativa , en razón de no haber sido tachado este testigo y por sus afirmaciones que ayudan a esclarecer la verdad en la causa, es por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se decide

Con respeto al documento contenido en los folios 26 al 32 es decir comprobante de retención laboral el Tribunal le da valor probatorio ya que han sido reconocidos por la parte demandada.

La acción intentada por el actor contra el demandado es daños y perjuicios por incumplimiento de contrato previsto los contratos en los artículos 1133 al 1168, 1264, 1266, 1269 y 1277 del código civil vigente.

Observando este Tribunal que las pruebas aportadas al proceso, nos lleva a la convicción de la existencia de un contrato privado. Ya que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso contratos escritos que regularían la actividad de las partes, obedeciendo cada contrato a la construcción de una sola vivienda, quedando estos contratos escritos de carácter privado reconocidos por la parte demandante, ya que la misma guardo silencio en relación a los contratos como lo establece el artículo 443 del código de procedimiento civil. Por lo que este Tribunal le da a dichos contrato pleno valor probatorio. En lo que respeta al incumplimiento de dichos contratos por la parte demandada, la parte demandante no probo dicho incumplimiento en lo que fundamenta su pretensión.

El artículo 1159 del código civil le atribuye a los contratos fuerza de ley entre las partes y el 1160 establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes esgrimidas y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 del código de procedimiento civil, 115 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 1133 al 1168 del código civil. Este Tribunal Segundo de los Municipios Maturìn, Zamora, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por Cooperativa Lifaveflogui III R.L contra de Promotora Casa Real, en el juicio de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Se condena en costas a la parte demandante perdidosa de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil equivalente al 25 % del valor de la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA- DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BÀRBARA Y E.Z.d. la CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÌN A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2012.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.J.R.M.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. P.M.T.

EXP. 15476

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