Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 23 de octubre del 2009.-

199º y 150º

Vista la anterior demanda recibida ante este Tribunal por su distribución en fecha 20-10-2009 con motivo de Cobro de Bolívares, intentado por J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el N° 3.871.873, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa VST DE VENEZUELA, C.A, asistido en este acto por la Abogada YANICIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.321, de este domicilio, contra COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACION R.L, en la persona de su Presidente, ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.913.431, de este domicilio, esta Juzgadora previo a emitir algún pronunciamiento en cuanto a su admisión o no considera que el demandante de autos expone en su libelo: “Mi representada es beneficiaria de una factura identificada con el numero 0332 de orden de compra, la cual fue aceptada por la “Cooperativa Venezolana de Control de Sólidos y Fluidos de Perforación R.L….. emitida en esta ciudad de Maturín, en fecha 21 de Abril del 2008 por un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF 142.960.00) monto este que fue pagado con un cheque del Banco Mercantil numero 20863027, girado contra la cuenta corriente 01050088501088101526 cuyo titular es la Cooperativa Venezolana de Control de Sólidos y Fluidos de Perforación R.L, pero es el caso ciudadano Juez, que una vez presentado dicho cheque al cobro, este resulto sin fondos” (SIC), acudiendo al órgano de Justicia según las normas establecidas en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, a fin de que le sea asegurado el derecho que el accionante considera le debe ser reconocido o respetado, siendo el órgano Jurisdiccional el garante de mantener un debido proceso con igualdad entre las partes, quien declara el derecho reclamado, siempre y cuando cumpla con los extremos exigidos por la ley que rige la materia.

En el caso que nos ocupa el Juez necesariamente debe efectuar un examen para verificar, si el instrumento al cual se acompaña la demanda cumple con los requisitos legales exigidos, por tratarse de un procedimiento intimatorio, en tal sentido resulta imprescindible delimitar si el referido cheque cumple con los extremos establecidos en el Art 490 del Código de Comercio, vale señalar: “El Cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser pagado a la vista o en un término no mayor de seis (6) meses contados desde la fecha de su presentación” (SIC); de tal forma que el instrumento Mercantil antes denominado debió ser protestado y presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su emisión, lo cual por tratarse de un instrumento a la vista, es por lo que debe aplicarse el lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque.

En este orden de ideas observa, quien aquí decide, que el cheque anexo al libelo de demanda esta fechado en 21-04-2008, el cual no fue protestado dentro del lapso establecido en el Código de Comercio, desde esta fecha hasta hoy han transcurrido diecisiete (17) meses aproximadamente, por lo que esta sentenciadora debe indicar que no existen en autos elemento probatorio alguno que permita evidenciar que el cheque hubiese sido presentado y protestado en fecha oportuna; en tal sentido la falta de haber realizado dichos actos en momento oportuno de conformidad en los artículos 431 y 491 del Código de Comercio hacen generar la caducidad de la acción. Siendo así necesario resaltar que la caducidad es una institución que implica una carga perentoria de un término en el cumplimiento de un acto o derecho potestativo del accionante, con el riesgo que el derecho se pierda si el acto de ejercitar la acción no cumple con el término legal, siendo la caducidad la extinción del derecho de accionar o de realizar un acto, en razón de que ha vencido el mismo, sin ejercer aquella acción o realizar el acto dentro del lapso que podio hacerse, la doctrina considera que el derecho cambiario la caducidad no quiere decir perdida de un derecho que posee, sino impedimento para adquirirlo”, siendo la caducidad de orden publico de carácter solemne.

De igual forma contempla el Art 493 en concordancia con el Art 492 del Código de Comercio que la acción contra la endosante caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) días o quince (15) días siguientes a la fecha de su emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible; siendo generalizado la doctrina acerca de la caducidad señalando que por referirse el Art 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos del Art 492 ejusden, quedando por lo demás aplicables las reglas generales establecidas en el Art 491 ejusden, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual quedara desposeído de su acción sino hubiese presentado el cheque dentro del tiempo estipulado.

En consecuencia y razón a lo anteriormente expuesto, considera esta operadora de Justicia que el lapso de caducidad de seis (6) mese ha operado y de conformidad con el Art 461 del Código de Comercio el titular del presente cheque, VST DE VENEZUELA, C.A, ha perdido la acción de reintegro contra el librador Cooperativa Venezolana de Control de Sólidos y Fluidos de Perforación R.L, ya que desde la fecha de la emisión del mismo a la fecha de hoy han transcurrido 17 meses aproximadamente, lapso este superior al establecido legalmente, quedando verificado en el caso subiudice el transcurso del lapso para intentar la presente acción, siendo improcedente la demanda intentada, debiendo necesariamente este Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara, INADMISIBLE la acción que por Cobro de Bolívares ha intentado el ciudadano J.C.R.M., en su carácter de Presidente de la Empresa VST DE VENEZUELA, C.A, asistido en este acto por la Abogada YANICIA PEÑA, en contra de COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACION R.L, en la persona de su Presidente, ciudadano R.A.L., toda vez que ha operado la caducidad legal de la misma, y así expresamente se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.C.

LA SECRETARIA ACC.-

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ

Exp: 14.984

MBCN/Jonny

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