Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoEjecución De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vistos Sin Informes.-

Por escrito presentado en fecha del 15 de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano E.R.M.R., venezolano, mayor de edad, Casado, Constructor, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.895.345, procediendo en este acto en su carácter de Representante Legal de la “COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando Registrada bajo el Nro. 23 de la Serie, folios 156 al 164, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.005, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.- Que con la presente demanda produce en copias simples, en trece (13) folios útiles y marcada con la letra “A”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.M.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.448 y domiciliado en esta ciudad de Carúpano, Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso 04, Oficina 04, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien ocurre y expone.-

Que en fecha 16 del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), su representada, la “COOPERATIVA R.P.M 723, R.L” antes plenamente identificada celebró con la “COOPERATIVA TECNICOS PARIA R.L,” debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando Registrada bajo el Nro. 25 de la serie, folios del 149 al 159, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.003, y representada legalmente por el ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector de Valle Lindo de Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.750, en su carácter de “PRESIDENTE” un “ACTA CONVENIO” (CONTRATO DE OBRA) para la construcción de siete (07) Casas, el cual con la presente demanda produce en dos (02) folios, en Original y marcado con la letra “B” de dicha “ACTA CONVENIO o CONTRATO DE OBRA” se desprende que su representada la “COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L” se obliga a la construcción de siete (07) Casas aisladas de sesenta y cuatro metros Cuadrados de Construcción (64M2), en la comunidad de “VALLE LINDO” Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S.; regida la citada “ACTA CONVENIO o CONTRATO DE OBRA” por las siguientes cláusulas:

CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATADO” se obliga a contratar personal de la comunidad como mano de obra no especializada y contratar su propia mano de obra especializada.

CLAUSULA SEGUNDA: “EL CONTRATANTE” se obliga a cancelar a el “EL CONTRATADO la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 278.785.990,08) por la CONSRTUCCION DE SIETE (07) Casas Aisladas de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64m2) según presupuesto y planos de ingeniería y arquitectura (anexo) de la siguientes formas; a) Anticipo del SETENTA POR CIENTO (70%) para la compra de materiales y cancelación de equipo y mano de obra.- b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será cancelado por valuaciones a petición del “CONTRATADO” y según el porcentaje de obra ejecutado o materiales comprados: esto será sin aviso ni protesto.-

CLAUSULA TERCERA: “EL CONTRATADO” concede opción exclusiva para la Construcción de siete (07) casas aislada de Sesenta y Cuatro metros cuadrados (64m2), según presupuesto de Obra y Planos de Ingeniería y Arquitectura, en el sector antes descrito. A las personas de un listado, anexo en este convenio por un plazo de seis (06) meses.-

CLAUSULA CUARTA: “EL CONTRATADO” se compromete a entregar siete (07) casas aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados (64m2) totalmente construidas según especificación de presupuesto, planos de Ingeniería y Arquitectura anexo en este convenio en el sector anteriormente descrito.-

CLAUSULA QUINTA: “EL CONTRATADO” no se hace responsable por el incumplimiento por parte del “CONTRATANTE” de la entrega de dinero a tiempo para la culminación de las siete (07) casas aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados (64m2), antes descritas.-

CLAUSULA SEXTA: “EL CONTRATADO” no se hace responsable ni en el presente ni a futuro de la compactación ni condiciones del terreno, el cual debe estar en condiciones aptas para la construcción de las mismas, las cuales serán hechas por “EL CONTRATANTE”

Que continuando con este mismo orden de ideas, ciudadana Juez, en fecha 16 del mes de Enero del año 2.007, en la misma fecha de celebración del Contrato su representada “COOPERATIVA R.P.M 723, R.L”, antes identificada, recibe la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000,00) por concepto de abono de anticipo del setenta por ciento (70%) de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 278.785.990,08), tal como lo señala la cláusula segunda del transcrito ACTA CONVENIO o CONTRATO DE OBRA, mediante cheque de Gerencia número: 00000213 del Banco “BANFOANDES”, tal se desprende de recibo, que un (01) folio útil, en original y marcado con la letra “C”, produce con la presente demanda .-

Que la cantidad parcial, ciudadana Juez, de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) recibida en ningún momento corresponde con el setenta por ciento (70%) de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 278.785.990,08), que se obliga a cancelar la contratante “COOPERATIVA DE TECNICOS PARIAS, R.L”, según la cláusula Segunda de la citada “ACTA CONVENIO o CONTRATO DE OBRA” ciudadana Juez, el setenta por ciento (70%) de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 278.785.990,08), es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMO (Bs. 195.150.193,05), cantidad ésta que su representada no ha recibido de la contratante, “COOPERATIVA DE TECNICOS PARIAS, R.L” incumpliéndose así con las cláusulas de la referida “ACTA CONVENIO o CONTRATO DE OBRA”, que obliga a la contratante “COOPERATIVA DE TECNICOS PARIAS, R.L” a cancelarle al contratado vale decir, su representada “COOPERATIVA R.P.M 723, R.L”, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 278.785.990,08), de la siguiente manera: a) Anticipo del setenta por ciento (70%) para la compra de materiales y cancelación de equipos y mano de obra y b) El treinta por ciento (30%) restante será cancelado por valuaciones a petición del Contratado y según el porcentaje de obra ejecutado o materiales comprados.-

Que ahora bien ciudadana Juez, su representada la “COOPERATIVA R.P.M 723, R.L”, a pesar de no haber recibido en su totalidad el setenta por ciento (70%) del monto total de lo contratado, sino por el contrario el cuarenta y uno por ciento (41%) aproximadamente de un setenta por ciento (70%) sobre el monto de lo contratado, contenido en la letra “a”, cláusula segunda del “ACTA CONVENIO o CONTRATO DE OBRA”, ha cumplido con su obligación de construir siete (07) Casas Aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados de construcción (64m2). Hasta la presente fecha, ciudadana Juez, se han construido siete (07) casas aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados de construcción (64m2) y se han culminado en un noventa por ciento (90%), es decir, que el contrato se ha ejecutado en esas siete (07) Casas, en un noventa por ciento (90%). En consecuencia podemos concluir, que las siete (07) Casas construidas, se ejecutó en su totalidad, vale decir, en un ciento por ciento (100%), en la pintura, cerámicas pegadas y entregadas, techo machihembrados colocados y entregados, mantos del techo, losas de pisos flotantes, paredes frisadas, baños completamente terminados con sus cerámicas, pocetas y demás accesorios, ventanas, puertas y sus marcos, electricidad y en estructura metálica, todo se ejecutó con la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000,00) entregados en una sola partida a su representada la “COOPERATIVA R.P.M 723, R.L”, y por supuesto con dinero propiedad de su representada o de su propio peculio, que tuvo que desembolsar para cubrir casi en su totalidad con su obligaciones asumidas, en la compra de materiales de construcción y pago de mano de obra, sin lo cual no se hubiese culminado en un noventa por ciento (90%) las siete casas construidas aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados de construcción (64m2) debe señalar, que su representada la “COOPERATIVA R.P.M 723, R.L”, hizo entrega a la comunidad de “VALLE LINDO” Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., casi la totalidad de los materiales de construcción, faltando únicamente las tejas y las puertas de madera para culminar en un cien por ciento (100%) el contrato de Obra.-

Que continuando con este orden de ideas, ciudadana Juez ha quedado plenamente demostrado, que la contratante “COOPERATIVA DE TECNICOS PARIAS, R.L” con su incumplimiento, ha generado “DAÑOS Y PERJUICIOS” a su representada “COOPERATIVA R.P.M 723, R.L”, por cuanto como ha quedado plenamente demostrado no cumplió con las obligaciones asumidas en el “ACTA CONVENIO o CONTRATO DE OBRA” concretamente en la señalada en la cláusula segunda de dicho contrato. Esta culpa contractual, tiene su origen en el incumplimiento del contrato por parte de la contratante, “COOPERATIVA DE TECNICOS PARIAS, R.L”, al no cumplir y valga la redundancia con obligaciones nacidas de un Contrato Bilateral que la víncula con su representada.- Su representada ciudadana, Juez, la “COOPERATIVA R.P.M 723, R.L” en los últimos días ha sido desacreditada públicamente por la prensa escrita, exponiéndola al desprecio y al odio público, al no poder culminar con otros contratos celebrados con otras comunidades, producto de la descapitalización sufrida al tener que invertir en la compra de materiales de construcción y pagar salarios a los trabajadores con dinero de su propio peculio, sumando a todas esta anomalías por supuesto la inflación que golpea fuertemente la economía Nacional, disparándose constantemente los precios de los materiales de construcción, hecho este público y notorio, así como también, la falta de pago oportuno por parte de la contratante. Ciudadana Juez, en los contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos, las partes contratantes se obligan recíprocamente, además que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Ciudadana Juez, dispone nuestro Código Civil, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, La Responsabilidad Civil comprende, por una parte, la Responsabilidad Civil Contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un Contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento: y la otra se refiere a la Responsabilidad Civil Extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vinculo contractual. Estos casos de Responsabilidad Civil, fuentes autónoma de obligaciones en el derecho Venezolano, están contenidos en el principio General establecido en el Artículo 1.185 del Vigente Código Civil, Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de las obligaciones, y al efecto, usualmente siempre se han distinguido tres elementos a saber: El daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aún sin haberse producido daño alguno y como ejemplo de ella bastaría sólo con señalar todo el problema relativo al delito frustrado, en donde, por no ser delito de resultado aparece haberse infringido la Ley Penal, sin haberse producido con ella daño alguno. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. El daño para que de lugar a la reparación Civil, debe ser ocasionado con culpa. En lo que respecta a la culpa, la podemos referir como un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Para Planiol, la define como: “La violación de una obligación Legal Preexistente”. Sin embargo a pesar, de este criterio, nuestro Derecho sigue distinguiendo implícitamente entre el daño intencional (delito) y el daño ocasionando por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de repara a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del vigente “CODIGO CIVIL”.- En lo atinente a la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor, sino cuando él ha sido ocasionado por el actor suyo o sea culposo.-

Fundamenta el actor la acción en los artículos: 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.196, 1.630 y 1.631 del Vigente “CODIGO CIVIL

Que por todos los fundamentos de Hechos y Derechos expuestos, es por lo que ocurre a su competente Autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda la “EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO” (ACTA CONVENIO o CONTRATO DE OBRA) a la “COOPERATIVA TECNICOS PARIA, R.L”, debidamente Inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando Registrada bajo el Nro: 25 de la serie, folios: 149 al 159, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.003, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado a la “EJECUCION O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA” convenido por su Representada la “COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L” (EL CONTRATADO), y la “COOPERATIVA TECNICOS PARA, R.L”, (LA CONTRATANTE), mediante Documento Privado, en fecha 16 de mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), y en consecuencia se sirva cumplir con lo convenido en la “cláusula segunda”, letra “a”, del referido Contrato, es decir, a cancelarle a su representada la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 115.150.193,05) que corresponde a la diferencia entre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 195.150.193,05), que corresponde al setenta por ciento (70%) de la cantidad obligada a pagar por la Contratante, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 278.785.990,08) y la cantidad de dinero recibida, que asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00).

SEGUNDO

Para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado a la “EJECUCION O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA” convenido por su Representada la COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L (EL CONTRATADO), y la “COOPERATIVA TECNICOS PARIA, R.L”, (LA CONTRATANTE), mediante Documento Privado, en fecha 16 del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), y en consecuencia se sirva cumplir con lo convenido en la “cláusula segunda”, letra “b”, del referido contrato, que obliga a la contratante a cancelar el treinta por ciento (30%) restante del monto total convenido en la realización del citado Contrato de Obra (Acta Convenio), es decir, a cancelar la cantidad OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 83.635.797,02) por valuaciones a petición del Contratado y según porcentaje de obra ejecutada o materiales comprados.-

TERCERO

Para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado a los “DAÑOS Y PERJUICIOS”, resultante del retardo en el cumplimiento consistente en el pago del “INTERES LEGAL”, de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 198.785.990,07). Los “DAÑOS Y PERJUICIOS” a que se refiere el artículo 1.277 del vigente “CODIGO CIVIL”, son aquellos que se originan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que invirtió, en otras operaciones económicas para las cuales se había comprometido con anterioridad.

CUARTO

Para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado a los “DAÑOS MORALES”, resultante de las publicaciones de prensa que expusieron al desprecio y al odio público a su representada y del retardo en el cumplimiento; consistente en el pago de la cantidad de “QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) a que se contrae el artículo 1.196 del vigente “CODIGO CIVIL” y que se originan como consecuencia de ser su representada sujeta de reclamaciones extrajudiciales con otras comunidades con las cuales se había comprometido con anterioridad, por falta de pago a tiempo por parte de la deudora y que frustraron las expectativas de su representado de emplear la cantidad de dinero que invirtió en completar el restante del setenta por ciento (70%), es decir, la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CIENCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 115.150.193,05) y por la prensa expuesta al desprecio y al odio público, por las mismas consecuencias, la falta de pago a tiempo (ACTO ILICITO) por parte de la deudora.

QUINTO

Al pago de las Costas y Costos que se ocasionaren con motivo del presente juicio. Demando igualmente la INDEXACION JUDICIAL o AJUSTE POR INFLACION, excepto en el Daño Moral, ordenándose en la Sentencia Definitiva la realización de una “EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO”. Ciudadana Juez, la Inflación como hecho notorio, no es otra cosa que el continuo aumento en el precio de los bienes y servicios y que en consecuencia hace cada vez más insuficiente la unidad monetaria en que se valoran la satisfacción de esos bienes y servicios.- El proceso inflacionario se caracteriza porque el precio del dinero tiene una relación inversa al nivel general de los precios, esto quiere decir, que la elevación del índice general de precios sirve de indicador de la medida de la disminución del valor del dinero, Pues bien, ciudadana Juez, esta rudimentaria explicación, económica nos conduce de la mano al problema de la depreciación monetaria y su posible “CORRECION O INDEXACION”. La pérdida constante del poder adquisitivo de la moneda, que se califica como envilecimiento, introduce notables variaciones en el proceso de liquidación de las INDEMNIZACIONES A LOS DAÑOS MATERIALES CONTRACTUALES O EXTRACONTRACTUAL.

Que estima el actor la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 698.785.990,07).-

Que a los efectos de citar a la demandada, “COOPERATIVA TECNICOS PARIA, R.L” se haga en la persona de su presidente y Representante Legal, el ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.750, domiciliado en el sector de Valle Lindo de Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S..-

Solicita el actor se decretar “MEDIDA DE EMBARGO” sobre bienes muebles propiedad de la demandada, reservándose el derecho de señalarlos en su oportunidad pertinente y sobre los cuales habrá de hacerse efectiva dicha medida.-

Que reproduce con la presente demanda, los siguientes documento: en cincuenta y tres (53) folios útiles en un solo bloque, en original y marcado con la letra “D” comprobantes de entrega de materiales suministrados en la Construcción de las Casas, según Contrato de Obra, marcado con la letra “B”. En tres (03) folios útiles, en copias fotostáticas y marcadas con la letra “E”, notas de prensas de fecha 23 y 26 del mes de Octubre del año 2.007, publicadas en el “DIARIO DE SUCRE”, marcadas con la letra “D” y “E”.-

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 16-11-2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente por la Materia, para conocer de la causa, declinando la competencia por la Materia para este Juzgado, siendo recibida en este Juzgado en fecha 03-12-2.007.- (F 86, 87, 88 y 89).-

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.007, se admitió la presente demanda, y se emplazo a la COOPERATIVA TECNICOS PARIA, R.L”, a comparecer por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.- (F-91 y 92).-

Riela a los folios 93 y 94 documento Poder otorgado por la parte actora al Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado N° 33.415.-

Riela al folio 97, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado donde deja constancia de haber practicado la citación de la demandada en la persona de su Representante Legal ciudadano R.A.M.R..-

En fecha del 21 de Marzo de 2.008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece por ante este despacho el abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de documento poder que anexa “a” y presenta escrito de contestación a la demanda y opone conjuntamente cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 99 al 116).-

Por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Abril de 2.008, este Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa opuesta alegada por el Apoderado de la parte demandada y declaró Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Opuesta por la parte demandada, considerándose competente para conocer de la presente causa.- (F- 117 y 118).-

Al folio 119, riela diligencia hecha por el Abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de auto, donde solicita copias simples del expediente.-

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.008, este Tribunal REPONE la causa al estado de notificar a las parte sobre el avocamiento de este Juzgado de la misma.- (F-120)

A los folios 134 y 135 rielan diligencias suscritas por el Alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de haber notificado a las partes de dicha reposición.-

Por auto de fecha 06 de Junio de 2.008, este Tribunal ordenó notificar al demandado para que comparezca a dar contestación a la presente demanda al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación.- (F-136).-

Al folio 137 riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, donde deja constancia que el ciudadano R.A.M.R., en su carácter de Representante Legal de la demandada, se negó a firmar el recibo de citación.- (F-137).-

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio del año (2.007), el Tribunal, acordó librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (F 156).-

Al folio 159, riela diligencia de fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), suscrita por el Secretario de este Juzgado, donde dejó constancia de no haber perfeccionado la citación del demandado, consignando las respectiva boleta a dicho expediente.-

A los folios 162 y 164 riela diligencias suscritas por el abogado J.M.N., inscrito en el Inpreabogado N° 33.415, en su carácter de autos donde solicita se practique la citación de la parte demandada, en las personas de sus Apoderados Judiciales Abogados M.D.R., MARCOS DETTIN CABRERA Y M.D.C., inscritos en el Inpreabogado Nros 47.019, 93.463 y 119.936, respectivamente.-

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2.008, se ordena perfeccionar la citación en la persona de cualquiera de los Apoderados Judiciales de la demandada COOPERATIVA TECNICOS PARIA.- (F-165).-

En diligencia suscrita de fecha Trece (16) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), el Secretario dejó constancia de haber practicado la citación, de la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abogado M.D.R. (F-166).-

En fecha del 20 de Octubre de 2.008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece por ante este despacho la abogada M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia de documento poder que anexa “a” y presentó escrito de contestación a la demanda y opone conjuntamente cuestiones previas contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F- 167 al 176)

En fecha del 22 de Octubre de 2.008, estando dentro des la oportunidad para subsanar la Cuestión Previa Opuesta, presentada por la parte demandada, comparece por ante este despacho el abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, según se evidencia de documento poder que anexa “a” y presentó escrito de subsanación a la cuestiones previas (Folios 177 al 186).-

A los folios 187 y 188 riela escrito presentado por el abogado M.D.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de fecha 23 de Octubre del año 2.008, mediante el cual expone:

PRIMERO

En el folio dos (2) del libelo consta que el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Cooperativa R.P.M 723 R.L, fue protocolizado el día 27 de Enero del 2.005, (folio 29) en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23 de la serie, folios 156 al 164 Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.005.-

SEGUNDO

En su escrito de promoción de Cuestiones Previas, alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora, pues según acta de Asamblea General de la actora, Cooperativa R.P.M 723 R.L., celebrada el día 22 de Noviembre del 2.006, Protocolizada el día 28 de Noviembre del 2.006, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 26, de la serie, folios 138 vuelto al 146, Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto Trimestre del 2.006, el ciudadano E.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.895.345, renunció a su condición de Presidente y asociado de dicha Cooperativa, renuncia que fue aceptada por la mencionada Asamblea General (folios 168 al 175).- Por, lo tanto, ciudadano Juez, el ciudadano E.R.M.R., antes identificado, no tiene legitimidad para actuar en el presente Juicio, por no tener la representación que se atribuye a la fecha en que introdujo la demanda contra su representada.-

TERCERO

En su escrito de subsanación de la cuestión previa que alegó, el Apoderado de la demandante consigna una copia de la Asamblea General de Socios de la Cooperativa R.P.M 723 R.L., protocolizada el 26 de Julio del 2.007, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 01 de la serie, folios 18 al 24 Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2.007, en la cual el ciudadano E.R.M.R., vuelve a ser asociado y presidente de la Cooperativa R.P.M 723 R.L.-

Ciudadano Juez, la manera de protocolizar esta Acta de Asamblea General de Socios, no surte efecto ante los terceros, incluyendo su Apoderada, pues no ha sido protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público, donde fue protocolizada el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa R.P.M 723 R.L., Imagínese Usted, respetable Juez, que él tuviera que investigar en todos los Registros en sede registral, las posibles actas de cooperativas que estuvieran registradas para ver si en alguno de ellos existe un acta registrada de la Cooperativa R.P.M 723 R.L.,. Esto luce totalmente absurdo.-

Por lo tanto, el acta con la cual se pretende subsanar la cuestión previa que alegó, no surte ningún efecto y es totalmente irrelevante en el presente caso concreto, frente a su apoderada, y pido que el Tribunal declare que el demandante no subsanó debidamente la Cuestión Previa alegada con todas sus consecuencias Jurídicos Procesales.-

A los folios 190 al 192, corre inserto escrito de contestaciòn a la demanda, presentado por el abogado M.D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA TECNICOS PARIA, R.L., y expone lo siguiente:

Que en su escrito de fecha 23 de octubre del 2.008; expuso, que en su escrito de subsanación de la cuestión previa que alego, el apoderado judicial de la demandante consigno una copia de la asamblea general de socios de la Cooperativa R.P.M. 723, R.L., protocolizada el 26 de julio del 2.007, en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el Nº 01 de la serie, folios 18 al 24, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2.007, para demostrar que el ciudadano E.R.M.R. , es el representante legal de dicha Cooperativa.-

Que ellos alegaron que dicha subsanación, no fue hecha correctamente, por Cuanto Dicha Acta No Había Sido Protocoliza.P.A.L.O.S.d.R.d.M.B.d.E.S., donde había sido Registrada el acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa R.P.M., R.L.

De la contestación al fondo.-

Que rechaza y contradice los alegatos explanados por el actor en su libelo y por lo tanto su representada no le adeuda cantidad alguna de dinero, es decir la cantidad de 698.785.990,07 bolívares, los cuales actualmente equivalen a 698.785,99 bolívares fuertes, reclamados por la actora como totalidad de la presunta deuda en el petitorio de su demanda y por lo tanto tampoco adeuda su representada los accesorios de dicha supuesta deuda como son los daños y perjuicios por intereses moratorios y lucro cesante, ni tampoco adeuda ningún ajuste por inflación ni daños morales.-

Que la actora únicamente ejecuto el 10% de sus obligaciones.-

Que niega, rechaza y contradice los alegatos explanados por la actora y por lo tanto su representada no le adeuda cantidad alguna de dinero, o sea que no deuda absolutamente nada de los 698.785.990,07 bolívares, reclamados por la actora, como la totalidad de la presunta deuda, ni ningún otro monto por concepto alguno.

Que la parte demandante incumplió sus obligaciones contractuales.-

RECONVIENEN, a la Cooperativa R.P.M., 723, R.L., en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes Bs.f. 700.000,00 por no haber cumplido con sus obligaciones de construir las viviendas de su representada y esta haber tenido que ejecutarlas por sì misma, con el consiguiente aumento de precios ocasionado por la inflación debido al tiempo transcurrido, produciéndose aumento en el costo de los materiales y a la nueva convención colectiva de la industria de la construcción.-

Por auto de fecha 29 de Octubre del 2.008, el Tribunal admitió la reconvención y emplazó para el 2º día de despacho siguiente al demandante para que diera contestación a la Reconvención.- f 194

A los folios 195 al 198, corre inserto escrito de contestación a la Reconvención, presentada por el abogado A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415 y expuso lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la falsa y temeraria reconvención planteada por la demandada, que quien incurre en incumplimiento de sus obligaciones es la demandada reconviniente, por cuanto en fecha del 16 de Enero del 2.007, su representada celebró un contrato de obra, para la construcción de Siete (07) casas aisladas, tal como se observa del anexo “b”, en sus cláusulas Primera a la Sexta.-

Que su mandante a pesar de no haber recibido en su totalidad el Setenta por Ciento (70%) cumplió con su obligación de construir las Siete (07) casas aisladas.-

Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con su obligación contractual.-

Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba cancelar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares, por no haber cumplido según la demandada.-

Llegada la oportunidad, para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa de los folios 4 al 8 de la segunda pieza (parte actora) y folios 9 y 10 (parte demandada).-

Como punto previo, para entrar a conocer al fondo de la presente causa, pasa este Sentenciador a decidir la Cuestión Previa opuesta por el demandado, en la oportunidad procesal, la contemplada en el artículo 346º ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandada alega que el demandante no tiene la representación que se atribuye a la fecha en que introdujo la demanda, es decir no era Presidente de la Cooperativa R.P.M., 723, R.L, a tal efecto anexa documento marcado con la letra “a”, cursante a los folios 168 al 174, siendo Registrada en fecha del 28 de Noviembre del 2.006, en donde se deja constancia al punto dos (02) de la renuncia del ciudadano E.R.M.R., como presidente y asociado de la Cooperativa R.P.M., 723, R.L, lo cual fue aceptado por asamblea general.-

Riela a los folios 178 y 179, escrito de subsanación a la cuestión previa, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M. y a tal efecto consigna marcado “a”, documento público de Acta de Asamblea General y Estatutos de la Cooperativa R.P.M.723. R.L., en donde se observa al punto uno (01), la inclusión del ciudadano E.R.M., como asociado de la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., el cual fue aprobado e igualmente se observa que dicho ciudadano fue nombrado presidente de dicha Cooperativa; siendo registrado dicha Acta, en fecha del 26 de Julio del 2.007.-

Ahora bien, por cuanto se observa que la demanda fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha del 15 de Noviembre del 2.007, fecha para la cual el ciudadano E.R.M.R., actúa como presidente de dicha Cooperativa, es por lo que este sentenciador considera que la Cuestión previa opuesta debe ser declara Si lugar. Así se declara.-

Advierte quien suscribe, que en el presente caso por cuanto se observa que el acta constitutiva y los estatutos de la Cooperativa R.P.M.723, R.L., no fue Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bermúdez, la carga de la prueba recae sobre su contraparte, por cuanto el legislador no previo que dichas actas y estatutos debían protocolizarse por ante la misma Oficina Subalterna de Registro.-

Seguidamente el Tribunal pasa analizar las pruebas, presentadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Al Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada y solicita se le conceda el Derecho a repreguntar a los testigos que presente la demandada. En cuanto al primer solicitado el tribunal no entra analizarlo por no ser objeto de valoración de pruebas y en cuanto al segundo de los pedimentos, considera quien suscribe que eso es un derecho que tienen las partes en el proceso, y que el mismo no es objeto de valoración de pruebas.-

Al Capitulo Segundo: Reproduce y hace valer, en todo su valor probatorio, el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 15. Alegatos que el Sentenciador no entra a.p.n.s.o. de valoración de pruebas. Igualmente reproduce y hace valer en todas su fuerzas probatorias, los documentos que anexos marcados “a, b, c, d y e”, que rielan a los folios 16 al 85. Documento anexo “a”, que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio por ser de los denominados públicos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

El documento anexo “b”; quien suscribe tiene dicho documento como reconocido, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El documento anexo “c”, se tiene igualmente como reconocido, por no ser impugnado en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

El documento marcado “e”, el tribunal se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

El documento anexo “d” que rielan a los folios 37 al 85, son de los denominados documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio y para que surtan valor probatorio, tenían que ser promovidos como testigos los mismos. Tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Al Capitulo Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.C.; GEROLYANNE MARCANO; L.D.N.; A.M.; Z.C.; L.E.C.; D.B. y R.M.. Compareciendo a declarar únicamente la ciudadana R.M., tal como se observa de los folios 14 al 22.-

De las declaraciones de la testigo se observa que dice conocer al ciudadano E.R.M. y que igualmente sabe y le consta que es el Representante de la Cooperativa R.P.M. 723, R.L.; Que vio varias veces en la obra al ciudadano R.M.; Que sabe y le consta, que la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., construyo Siete (7) casas aisladas de 64 metros de Construcción; Que ella laboro en la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., supervisando la obra; Que sabe y le consta que el ciudadano R.M., es el representante de la Cooperativa Técnicos Paria R.L.; Que todo lo declarado le consta por que siempre supervisaba la obra; Que todas las casas estaban culminadas, que algunas les faltaban detalles, una poceta, lavamanos.-

De las declaraciones de la testigo el tribunal las aprecia por cuanto pareciera decir la verdad, sobre los hechos que le fueron preguntados y por tener conocimiento directo de ellos, tal como lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 11 de Noviembre del 2.008, solicito que se fijara nueva oportunidad, para evacuar a los testigos J.C., GEROLYANNE MARCANO, L.D.N., A.M., Z.C., L.E.C. y D.B.. F 23, 2° pza

Al Capitulo Cuarto: Solicitó la prueba de Inspección Judicial, el cual el Tribunal no entra analizar por cuanto la parte promoverte no compareció en la oportunidad fijada, para su evacuación.-

A los folios 60 al 73, corren insertas las declaraciones de los testigos antes señalados.

Al folio 60, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del testigo J.C..-

De las deposiciones de la ciudadana GEROLYANNE DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, se observa que dice conocer que entre las Cooperativas R.P.M. 723 R.L. y la Cooperativa Técnicos Paria R.L., existe un convenio para la culminación total de las Siete (7) casas; Que eso le consta porque estaba trabajando para la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., por un lapso de tres años y medio, que ahorita no esta trabajando, pero que cuando empiece a funcionar volverá a trabajar nuevamente en dicha Cooperativa; Que ella era la encargada de la entrada y salida del material, era asistente de la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., que trabajaba dos tardes en la oficina y el resto en el galpón; Que visitaba la comunidad de Valle Lindo dos veces al mes, para supervisar como estaban los trabajos de las casas; Que la Cooperativa R.P.M.723 R.L., comenzó los trabajos en la comunidad de Valle Lindo hace aproximadamente Siete (7) meses; Que la obra llego a paralizarse por incumplimiento de la Cooperativa Técnicos Paria, no canceló el monto acordado, pero luego se retomo, hasta que volvió a paralizarse pero ya estaba casi culminado; Que la Cooperativa R.P.M. 723, R.L., culmino la construcción de las casas, luego a Técnicos Paria, R.M., le fueron entregados los restantes materiales que les faltaban a las casas, para su culminación; Que conoce de vista al ciudadano R.M.; Que entrego al ciudadano Richard Mundaraìn, materiales para la construcción de las Siete (7) casas, en la comunidad de Valle Lindo; Que las casas, para el momento en que se paralizó la obra estaban culminadas en un 85 o 90 %, que solo le faltaba colocarles las pocetas, la pintura, lavamanos y bateas; Que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio.-

Repreguntada la testigo manifestó: Que el galpón esta ubicado en el Muco, antes de los Galpones del Rosario; Que cada comunidad tenia una carpeta y entregado el material, era firmado como recibido; Que el recibo lo firmaba el presidente de la Cooperativa, luego era firmado en el Galpón y una vez llegado a la comunidad era firmado por la persona que lo recibía; Que la nota de entrega la realizaba el presidente de la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., ciudadano E.R.M..

De las deposiciones de la testigo, con relación a la repregunta Quinta, se evidencia que la misma no dice la verdad, por cuanto de los recibos que cursan a los folios 36 al 65, se evidencia que los mismos no fueron firmados por el representante legal de la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., en consecuencia de ello, considera quien suscribe que dichas testimonial, no debe ser apreciada, por cuanto considero que la misma no dijo la verdad sobre lo que le fue repreguntado.-

Deposiciones del ciudadano L.D.N.G., manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.R.M.R. y que le consta que el es el representante de la Cooperativa R.P.M. 723 R.L.; Que conoce de vista al ciudadano R.M.; Que trabajaba en la Cooperativa como utiliti; Que sabe y le consta que entre las Cooperativas R.P.M 723 R.L. y la COOPERATIVA TECNICOS PARIA R.L., existía un contrato de obras para la construcción de Siete (7) casas, en la comunidad de Valle Lindo; Que el ciudadano R.M., es el representante de la Cooperativa Técnicos Paria R.L.; Que laboraba en el Galpón de la Cooperativa, en la comunidad del Muco; Que el ciudadano Richard Mundaraìn, retiraba de dicho galpón Cementos, machinbrado, pocetas, cabillas, todo lo que hacia falta para la construcción de una casa; Que conoce la comunidad de Valle Lindo. Repreguntado el testigo, manifestó, que siempre trabajo en el galpón ubicado en el Muco; Que no conoció el dicho galpón al ciudadano V.G.; Que conoció a un señor viejito, pero que desconoce su nombre; que el grupo le decía casca rabia.-

De las declaraciones del testigo el Tribunal, las aprecia por considerar que el mismo dice la verdad, sobre lo que le fue preguntado y que al ser repreguntado no entro en contradicción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

La testigo Z.C., no compareció en la oportunidad fijada, tal como se observa del folio 70.

De las declaraciones de la testigo A.M., que dice conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano E.R.M.R.; que él es el representante de la Cooperativa R.P.M. 723 R.L.; Que conoce de vista al ciudadano Richard Mundaraìn; Que tiene conocimiento que el ciudadano R.M., es el representante de la Cooperativa Técnicos Paria; Que ella no es beneficiaria de las casa ubicadas, en Valle Lindo; Que ella es beneficiaria de una de las viviendas ubicadas en la comunidad Central de Playa Grande; Que trabajo para la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., en el galpón donde tenia los materiales; Que el galpón esta ubicado en la avenida principal de Charallave; Que en eses galpón la Cooperativa R.P.M 723 R.L., tenia depositado los materiales, para la construcción de las casas; Que el ciudadano R.M., retiraba materiales, para la construcción de las casas, ubicadas en Valle Lindo; Que ella vio al ciudadano R.M., retirar materiales en una oportunidad; Que no conoce la comunidad de Valle Lindo.

Repreguntada la testigo, manifestó, que el galpón esta ubicado en la comunidad de Charallave; Que conoció al señor V.G., quien trabajaba como portero.-

De las declaraciones de la testigo, se observa que la misma entra en contradicción al ser preguntada y repreguntada, sobre la ubicación del galpón, al manifestar que estaba ubicado en Charallave, hecho que contradice los dichos de los testigos antes analizados y es por ello que el Sentenciador considera que la misma no dice la verdad, sobre los hechos que le fueron preguntados, en consecuencia desecha dichas declaraciones.-

El testigo L.E.C., no compareció en la oportunidad, señalada por el tribunal, tal como se observa del folio 78.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Al Capitulo Único: promovió la prueba de testigos, de los ciudadanos: L.G., P.G., N.M., M.V., J.D.D.F., M.M., R.S., L.G., C.V.S., cuyas declaraciones rielan a los folios 24 al 59.-

Deposiciones de la ciudadana L.G., manifestó que conoce al señor R.M.; Que lo conoció de la comunidad de la construcción de las viviendas; Que el señor R.M., construyó la loza y los tubos metálicos de la casa, que lo demás lo hizo Richard Mundaraìn; Que los tubos metálicos, son los que van en la loza, para hacer la fabricación; Que no conoce a la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., que conoce al señor R.M.; Que en una reunión de la comunidad, se manifestó que al señor le habían dado Ochenta Millones de bolívares y después vino a pedir Cincuenta Millones mas, que las casas tenían tres meses paralizadas y el señor Mundarain, busco unos obreros para trabajar en mi casa; Que el señor R.M., es su vecino en la comunidad de Valle Lindo; Que R.M., continuo construyendo las viviendas, después de la paralización; Que R.M., construyo toda su casa; Que el señor Molina, construyo la loza y los tubos metálicos; Que R.M., coloco los techos de Machibrado, la impermeabilización y las tejas, con sus trabajadores; Que las viviendas las pinto un trabajador que llevó R.M.; Que la Cooperativa Técnicos Paria la representa R.M.; Que R.M., colocó las puertas y ventanas de las viviendas.- Repreguntada la testigo, manifestó, que en la comunidad donde ella vive, se construyeron cuatro casas; Que no sabe si entre las cooperativas existía un convenio; Que sabe que a la Cooperativa R.P.M.723 R.L., se le entrego 80 Millones de Bolívares para la compra de materiales de construcción y luego se le entrego 50 millones más para completar, que la construcción se paro 3 meses y llamo a la comunal, y el señor Richard, le dijo que no se preocupara, que su casa se la iba a entregar porque estaba la loza y tubos nada más; Que resultaron beneficiados siete familias con el plan de vivienda; Que en la construcción de dicho inmuebles se realizaron movimientos de tierras.-

De las declaraciones del testigo el tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, por ser de los testigos llamados presénciales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

De las deposiciones de la Ciudadana P.G., se observa que dice conocer al señor R.M.; Que lo conoce de cuando comenzaron las casa del concejo comunal; Que el señor R.M., construyo la loza y los tubos; Que conoce la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., y que su representante es R.M.; Que al señor R.M., se le dieron 80 millones de bolívares y luego 50 millones más; Que las viviendas se paralizaron como Tres meses; Que las casas las continuo construyendo R.M. y que eso le consta porque ella es beneficiaria del plan de viviendas.-

De las declaraciones de la testigo el Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio, por ser concordante con las declaraciones del anterior testigo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

De las declaraciones del Ciudadano N.M., dice conocer al Ciudadano R.M.; Que lo conoce de las obras de las casas Que el señor R.M., construyó la loza, la estructura metálica y parte de varias paredes, por mitad; Que conoce a la Cooperativa R.P.M.723 R.L., porque le dieron el contrato para construir las casas, y su representante es el señor R.M.; Que no le consta que se le haya dado dinero al señor R.M.; Que las viviendas se paralizaron por Tres (3) meses; Que las casa las continuo construyendo el señor R.M., representante de la Cooperativa Técnicos Paria; Que no sabe quien suministro los materiales, (machinbrado, impermeabilización, y las tejas), pero quien los coloco fue R.M.; Que R.M., fue quien, construyo, pinto y friso las paredes de las viviendas, que R.M., construyo la totalidad de las casas y que eso le consta porque vive al lado de la construcciòn en un rancho.-

De las deposiciones del testigo, quien suscribe las aprecia en todo su valor probatorio, por ser con las declaraciones de los testigos antes analizados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Declaraciones de la ciudadana M.V., dice conocer al ciudadano R.M.; que lo conoce porque fue uno de los que inicio las casas; Que el señor R.M., construyo la loza, y la estructura de hierro metálica y una parte de bloques 30 o 40 % mas o menos; Que conoce a la Cooperativa R.P.M. 723 R.L.; Que su representante es R.M.; Que al señor R.M., le entregaron 80 Millones de Bolívares en una oportunidad y luego se le entregaron Cincuenta más; Que eso le consta porque se lo entregaron en presencia de os dueños de las casas; Que la construcción se paralizó como Tres (3) meses más o menos; Que después de la paralización el señor R.M., continuo con la construcción de las viviendas; Que R.M., colocó el machihembrado, impermeabilización, y las tejas de las casas, que también construí, friso y pinto las paredes con un personal que el busco; Que R.M., construyo todas las viviendas, una vez que las mismas se paralizaron.- Repreguntada la testigo, manifestó, que vive en Canchunchu, sector Valle Lindo y es Obrera; Que tiene viviendo en dicho sector como Nueve años; Que la construcción de las casas comenzaron mas o menos como la segunda quince del mes de Enero; Que el señor R.M., inicio la construcción de las Siete (7) casas; Que las casas se iniciaron la segunda quincena de Enero y se paralizaron en Abril; Que la Cooperativa de Rafael, fue la que trabajo durante ese tiempo; Que las cantidades de dinero se le hicieron a R.M., fue en cheques; Que ella es beneficiaria del plan de vivienda; Que sabe y le consta que entre ambas Cooperativas existió un contrato de obra, pero que no le consta porque cantidad de dinero; que tiene interese en declarar en el presente juicio porque quiere que se le resuelva la situación de su casa; Que su casa esta Terminada y la esta habitando.-

De las declaraciones de la testigo, observa el sentenciador, que la misma no entro en contradicción al ser repreguntada y sus deposiciones son concordantes con las ya analizadas, en consecuencia se aprecian en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Declaraciones de la ciudadana J.D.D.H., dice conocer al ciudadano R.M.; Que lo conoció cuando comenzó hacer la loza y la estructura; Que R.M., representa a la Cooperativa R.P.M.723 R.L.; Que R.M., recibió la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares y uno de Cincuenta Millones para la construcción de las viviendas; Que los cheques e.d.B.; Que las viviendas se paralizaron pero que no recuerda el lapso de tiempo; Que R.M., continuo en la construcción de las viviendas; Que sabe y le consta que R.M. es representante de la Cooperativa TECNICOS PARIA; Que R.M. construyo los techos de machihembrado, la impermeabilización, las tejas de la vivienda e igualmente construyo, friso y pinto las paredes de la casa; Que el señor R.M., fue quien culmino las casas. Repreguntado el testigo, manifestó que tiene conocimiento del convenio suscrito entre las cooperativas y del monto del contrato; Que tiene conocimiento que la Cooperativa Técnicos Paria, entrego la cantidad de OCHENTA MILLONES, en cheques y otros CINCUENTA MILLONES, a la Cooperativa R.P.M. 723 R.L.; Que no recuerda la fecha de inicio de la construcción de las casas; Que ella es beneficiaria del plan de vivienda.-

De las declaraciones de la testigo el Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio, por ser concordantes con las deposiciones, de los testigos antes analizados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Declaraciones del ciudadano M.J.M.D., dice conocer al señor R.M.; Que lo conoció cuando se estaba vaseando la loza de la casa; Que al señor R.M., se le dio la inicial, para la construcción de las siete casas; Que el señor Molina, lo hizo en las siete casas fue vaciar la loza y parar la estructura metálica; Que al señor Molina, se le entregaron en una oportunidad la cantidad de Ochenta Millones de bolívares y luego se le entregaron Cincuenta millones más; Que hubo un momento en que las viviendas se paralizaron, por un problema con el señor Molina; Que R.M., continuo con la construcción de las viviendas después de la paralización, Que el señor R.M., construyo en su totalidad las Siete casas. Repreguntado el testigo manifestó, Que no tiene conocimiento del monto exacto del contrato de obra suscrito por las cooperativas; Que el Trabajo de construcción de las siete casas, las inicio el Señor Molina, con su Cooperativa; Que en la parte donde el vive estuvo construyendo dos, estuvo como un mes aproximadamente, realizó el vaciado de la loza y paro la estructura metálica; Que pertenece al concejo comunal de cante-valle; Que la Cooperativa que continuo con la construcción de las siete casas es de R.M.; Que los recursos provienen del Gobierno Nacional, para el programa rancho por casas.-

Del análisis de las declaraciones del testigo el Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, por ser concordantes con las demás deposiciones analizadas y por tratarse de testigo presencial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Deposiciones del testigo R.J.S.G., dice conocer al señor E.M., de vista; Que lo conoce desde que comenzó las casas; Que R.M., construyó la loza de la casa, estructura metálicas y algunas que le pego cien bloques; Que la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., la representa R.M.; Que al señor R.M., se le entrego un cheque de OCHENTA MILLONES y uno de CINCUENTA MILLONES; Que la obra se paralizo, pero que desconoce el tiempo; Que se paralizó como por Tres (3) meses; Que después de paralizado la construcción, R.M., continuo con la obra; Que le consta que R.M., colocó el techo, impermeabilizó, y las tejas, que también levanto, friso y pinto las paredes de las siete casas; Que sabe y le consta por haberlo visto que el señor R.M., con su Cooperativa construyó todas las partes de las Siete viviendas.

De las deposiciones del testigo, observa quien suscribe que las mismas son concordantes con las deposiciones de los testigos antes analizados, como consecuencia de ello el tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Declaraciones del testigo L.G., dice conocer al señor R.M.; Que el trabajaba en Valle Lindo, con R.M., después trabajo con R.M. y fuel el quien le pago; Que no sabe que parte de la casa construyó R.M., que habían unas casas que estaban empezadas, entonces el las terminó, que le faltaba las paredes, frises, mezclillas, cerámicas, plomería; Que no sabe que cantidad de dinero recibió R.M.; Que desconoce el tiempo que estuvo paralizada la construcción; Que el trabajo que realizó en las viviendas se las pago Richard Mundaraìn; Que R.M., colocó los techos de machihembrado, la impermeabilización y las tejas de las Siete viviendas. Repreguntado el testigo, manifestó lo siguiente:

Que no recuerda la fecha en que comenzó a trabajar para la Cooperativa R.P.M. 723 R.L; Que iba a trabajar con el señor R.M., pero que como no había dinero y se salio del trabajo; Que a la viviendas les faltaban bloques, otras frises, electricidad, techo, cerámicas, parte de plomería y parte de mezclillas; Que una sola de las casas, estaba enblocadas, las demás estaban por mitad: Que ninguna de las casas construidas allí, por el ciudadano R.M., tenían tejas, machihembrado, ni manto; Que el termino las casas como maestro de obras.-

De las deposiciones del testigo, observa el sentenciador, que las mismas son contradictorias, por cuanto al ser preguntado al particular primero, manifestó que el le hacia trabajos a R.M. y luego manifestó al preguntado Décimo Primero, que trabajo para el ciudadano R.M., al primer repreguntado, manifestó que no recordaba cuando comenzó a trabajar para la Cooperativa R.P.M 723 R.L.; AL segundo repreguntado manifiesta, que iba a trabajar para R.M., pero que no había dinero y se salio del trabajo. De las deposiciones antes señaladas, se evidencia que el testigo, pareciera no decir la verdad sobre los hechos que le fueron preguntados, es por ello que este Sentenciador desecha dichas deposiciones. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Declaraciones de la testigo C.V.S., quien manifestó, ser beneficiaria del plan de vivienda, en la comunidad de Valle Lindo; Que conoce al señor R.M., cuando fueron a la construcción de las casas; Que sabe y conoce que el señor R.M., es representante de la Cooperativa R.P.M 723 R.L.; Que desconoce la cantidad de dinero que se le dio a R.M.; Que la construcción de su casa fue la loza y el kit metálico; Que la construcción de la casa se paralizo, como por un mes mas o menos; Que cuando se paralizaron las viviendas estaban en loza; Que el resto de la construcción la realizo R.M.; Que ello le consta porque después de la paralización quien llevaba los materiales era R.M.. Repreguntada la testigo, manifestó no saber del convenio suscrito por las Cooperativas para la construcción de las Siete casas; Que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio.-

De las deposiciones de la testigo el Tribunal las aprecia por ser concordantes, con las de los testigos antes analizados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Analizadas las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a decidir la presente causa para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso de marras, observa quien suscribe que el objeto controvertido es determinar, quien incumplió con el contrato suscrito por ambas cooperativas, cuyo convenio corre inserto a los folios 29 y 30.

Esta acta convenio, suscrito por las partes, mediante un documento privado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que un documento público.-

En el caso de análisis se observa que el representante de la Cooperativa TECNICOS PARIA, R.L., ciudadano R.M., contrato con la Cooperativa R.P.M 723 R.L., representada por el ciudadano E.R.M., para la construcción de Siete (7) casas aisladas, de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados, en la comunidad de Valle Lindo, hecho este permitido por disponerlo así el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.-

El artículo 1.630 del Código Civil, prevé lo siguiente:

El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerla

.

Tal como se observa del contrato privado suscrito entre las partes, el precio por la construcción de las siete (7) casa se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 278.785.990, 08) y que efectivamente existe un primer pago por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000), como anticipo para la construcción de las Siete (7) Casas.

Ahora bien de las deposiciones de los testigos promovidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada, sus declaraciones son concordantes al manifestar que efectivamente la construcción de las Siete (7) casas, las inicio el ciudadano R.M., en su carácter de representante de la cooperativa R.P.M.723 R.L, pero que la construcción se realizó únicamente con la loza y el kit metálico o estructuras de hierros y que dicha construcción se paralizó por un lapso de Tres (3) meses aproximadamente y que posteriormente el ciudadano R.M., en su carácter de representante de la Cooperativa Técnicos Paria R.L., culminó en su totalidad las siete (7) casas.-

Por cuanto en la presente causa, no existen prueba alguna que llevara al convencimiento de quien suscribe que efectivamente, las casas fueron construidas en su totalidad, por el ciudadano R.M., como afirma el apoderado judicial de la parte actora, llámese, valuaciones, pruebas fotográficas etc.., consignando a tal efecto un cúmulo de documentos privados (facturas) emanados de terceros y que no fueron evacuados como testigos, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni existen mas allá de la prueba de testigos y la inspección judicial, realizada por este tribunal, otra prueba que lleven igualmente al convencimiento del juez, que la totalidad de las casa las realizo, el representante legal de la Cooperativa demandada, amen de la prohibición o inadmisibilidad de la prueba de testigos, prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, lo que en cierta forma crea dudas al sentenciador sobre los dichos de las partes en la causa de marras.-

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciara a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.

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Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Ejecución o Cumplimiento de Contrato, incoada por el Ciudadano E.R.M., en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa “R.P.M. 723. R.L”, representado Judicialmente por el abogado J.A.M.N., contra la Cooperativa “TECNICOS PARIA” R.L representada por el Ciudadano R.M., representada judicialmente por los abogados M.D.R., M.A.D.C. y M.D.C.. Y SIN LUGAR, LA RECONVENCIÒN, propuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, por cuanto no existe plena prueba de los daños ocasionados a la demandada. Ambas partes identificadas en autos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.-

Notifíquese a las partes

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.Á.C..-

EL SECRETARIO,

Abg. O.M..-

Nota: La presente sentencia, fue publicada a las 11:30 a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. O.M..-

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