Decisión nº 2635-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteAldrin José Ferrer Pulgar
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 2635-12

• PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COMUNIDAD CARDÓN, R.L., RIF: J-08501956-1, domiciliada en la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita en el Registro Cooperativo, Secci8ón de Crédito y Ahorro, que lleva el departamento de Cooperativa, Dirección de Previsión social del Ministerio del Trabajo bajo el Nº 6, según lo establecido en el artículo 14 de la Le4y de Sociedades Cooperativas, derogada por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, siendo la última modificación de los estatutos en fecha 20 de abril de 2009, inscritos bajo el Nº 39 folios 196, tomo 11 del Protocolo de Trascripción del año 2009, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón; carácter que consta del Acta de la XLVII Asamblea Anual ordinaria de fecha 29 de abril de 2009, inscrita en el Libro de Asamblea, llevado por esta Asociación, registrada en fecha 09 de junio de 2009, ante el Registro Público del Municipio Carirubana, bajo el Nº 18, folios 102 del Tomo 17, Protocolo de Trascripción del año 2009.

• PRESIDENTE ADMINISTRATIVO: J.N.A.G., venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 9.582.509, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.

• APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.548, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

• PARTE DEMANDADA: E.R.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.159, de este domicilio, en su condición de librado-aceptante; y ciudadanos: YNSELMA E.G. y J.C.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.290.061 y 15.982.431, respectivamente, ambos de este domicilio, en sus condiciones de avalistas.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA YNSELMA GUTIÉRREZ: Abog. A.L., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, de este domicilio.

• MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

Se inicia la presente causa por el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2012, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, incoada por el ciudadano J.N.A.G., actuando en este acto, en su carácter de Presidente la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COMUNIDAD CARDÓN, R.L., RIF: J-08501956-1, debidamente asistido por el Abog. J.C.G., en contra de los ciudadanos E.R.S.G., en su condición de librado-aceptante; e YNSELMA E.G. y J.C.E.G., en sus condiciones de avalistas.

Alegó el actor en su libelo, que consta en letra de cambio Nº 1/1, de fecha 15 de noviembre de 2007, por la suma de veinticuatro millones ciento cincuenta mil bolívares, actualmente, veinticuatro mil ciento cincuenta bolívares, (Bs. 24.150), aceptada para ser pagada el día 29/02/2012, por el ciudadano E.R.S.G.; y que los ciudadanos YNSELMA E.G. y J.C.E.G., se constituyeron en avalistas de la citada letra para garantizar la obligación. Pero que cumplida la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, y que habiéndose realizado numerosas diligencias para lograr la cancelación de la misma, estas han resultado inútiles e infructuosas. Que por ello, es que acude a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento monitorio al mencionado librado-aceptante y a los avalistas, para que le paguen o sean condenadas a pagarle a su representada las cantidades que reclama en su libelo. Solicitó igualmente el actor, medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada.

Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2012, admitió la demanda y acordó la intimación de los demandados. Asimismo, de oficio el Tribunal ordenó el resguardo de la letra de cambio acompañada al libelo y en su lugar ordenó dejar copia certificada de la misma. (f. 127 y 128)

En fecha 24 de septiembre de 2012, se libraron las compulsas para intimar a los demandados y se entregaron al alguacil para su práctica; asimismo, se aperturó cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar pedida por el actor, y en la misma fecha, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados hasta cubrir la cantidad de cincuenta y ocho mil cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos, (Bs. 58.044,89), y en caso que recayera dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete bolívares con dieciséis céntimos, (Bs. 32.247,16). (f. 130 y 131 de la 2da pieza)

En fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano J.N.A.G., representando a la Cooperativa demandante, otorga poder apud acta al Abog. J.C.G.. (f. 130 y 131)

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó para practicar la medida cautelar exhortada, a solicitud del Abog. J.C.G., apoderado judicial de la parte demandante: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Comunidad Cardón, R.L. y en el sitio, el Tribunal ejecutor notificó de su misión a la ciudadana YNSELMA E.G., parte co-demandada en la presente causa, quien asistida por el Abog. A.L., propuso pagar la cantidad demandada, y en ese sentido, el apoderado actor aceptó en nombre de su representada. Motivo por el cual no se practicó la medida cautelar. (f. 159 y 160 del cuaderno separado)

II

Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 12 de noviembre de 2012, las partes del presente juicio, compuestas por el Abog. J.C.G., apoderado judicial de la parte demandante: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Comunidad Cardón, R.L., y la co-demandada YNSELMA E.G., asistida por el Abog. A.L., en el momento de la práctica de la medida cautelar, transaron en el presente procedimiento, y en el acto textualmente expusieron: “…A los fines de dar por terminado el presente juicio propongo pagar la cantidad demandada, es decir la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS, (Bs. 32.247,16), la cual comprende la suma demandada, más las costas y honorarios profesionales, de la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, en este acto, en dinero en efectivo y el resto, es decir, el monto de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS, (Bs. 22.247,16), en dos cuotas de ONCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.123,58), cada uno, para ser cancelada la primera de ellas el día 12 de diciembre de 2012 y, la segunda y última de ellas, el 15 de enero de 2013…interviene el Apoderado Actor, Abog. J.C.G., ya identificado quien expone: “Acepto el pago que se hace en este acto a mi representada, asi mismo la forma de pago que se me propone de la cantidad restante, no quedando a deber nada por este ni por ningún otro concepto una vez cancelada la última cuota…”.

En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”

Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.

En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un ligio eventual”. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.

En base a lo anterior, observa este Sentenciador, que la co-demandada, ciudadana YNSELMA E.G., se hizo responsable de la deuda y transó en el acto, determinándose que en su condición de avalista tiene capacidad para realizar este tipo de acto. Asimismo, se observó, que el Abog. J.C.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COMUNIDAD CARDÓN, R.L., según poder apud acta que le otorgó el ciudadano J.N.A.G., en su condición de Presidente de la Instancia Administrativa de la mencionada Cooperativa; aceptó la proposición de pago ofrecido por la mencionada co-demandada, ciudadana YNSELMA E.G., celebrándose en consecuencia la transacción; razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que en sus condiciones de apoderado judicial de la parte demandante y co-demandada, gozan en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

En consecuencia, el Tribunal visto que el Apoderado actor, Abog. J.C.G., aceptó el acuerdo ofrecido por la parte co-demandada, YNSELMA E.G., en su condición de avalista; es por lo que se considera que las partes intervinientes tienen capacidad de disponer en este acto.

Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente proceso, en fecha 12 de noviembre de 2012, por las partes: Abog. J.C.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COMUNIDAD CARDÓN, R.L., y la parte co-demandada, ciudadana YNSELMA E.G., en su condición de avalista; plenamente identificados en autos; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, recábese del Alguacil del Tribunal las compulsas que le fueron entregadas para intimar los demandados, y agréguese al expediente.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LASECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo- Conste.-

La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

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