Decisión nº 10 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 5554.-

MOTIVO: “NULIDAD DE CONTRATO”

DEMANDANTE: COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL MASERPAO, R.S.

DEMANDADO: R.M..-

APODERADO DE LAS PARTES Y/O ASISTENTES.

DEL ACTOR: N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.927.-

Cumplido el Procedimiento de Distribución y remitida según oficio Nº 268-2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, toco a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida formalmente por la Secretaria de este Juzgado en fecha Quince (15) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), se le dio el curso legal, correspondiente y formal admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenadose el emplazamiento de la accionada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, y en el horario comprendido para ello.

Cabe advertir la nota de secretaria de esta misma fecha que indica no haberse librado los recaudos por la parte actora no ha proveído las copias pertinentes.

En fecha Treinta (30) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), el representante legal de la Cooperativa Empresa de Producción Social Maserpao, R.S., diligencio consignando copia simple a fin de que se libren los recaudos correspondientes.-

En fecha Tres (03) de Noviembre del mismo año, el tribunal ordeno librar los recaudos y entregarse al alguacil a fin de practique la citación del demandado.-

En fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), el Ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal expuso informando al tribunal que no pudo practicar la citación de la parte demandada, por cuanto la parte accionante no se apersono a proveer el transporte ni la dirección exacta, solo una diligencia de fecha 30-10-2009, donde consigna las copias simples para que se libren los recaudos.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que forman el presente expediente y hasta el folio Cincuenta y Tres (53) no consta de manera alguna que la parte accionante haya proveído al Ciudadano Alguacil personal de los emolumentos necesarios para el transporte a los efectos se proceder a la citación personal del demandado de autos, ampliamente expuesto por el referido funcionario en su ya aludida diligencia de fecha trece (13) de Enero del presente año.

A tal efecto este Tribunal considera lo siguiente: El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que éste; una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra “una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Palmariamente observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, por falta de impulso procesal el mismo se encuentra paralizado por una circunstancia imputable directamente a la parte Accionante, subsumiéndose esta conducta a lo establecido en el Articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano que textualmente dice lo siguiente: ….” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN. TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1.- TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO……………SIC, razón por la cual y en virtud de los argumentos de hecho y derecho anteriormente esgrimidos debe considerarse Perimida la Instancia en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO de” NULIDAD DE CONTRATO” Seguido Cooperativa Empresa de Producción Social Maserpao, R.S., contra R.M., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 DEL Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. R.R.L.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el Nº 010-2010.-

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