Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-V-2011-001863.

DEMANDANTE: La COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIENCIAL VISTA HERMOSA, representada por su administradora la firma INMOBILIARIA BUNGALOW C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, el día 23/11/1.984, bajo el No. 76, Tomo 40-A, Sgdo., representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.C.L. GALEA, IPSA. Nros. 33.897.

DEMANDADA: El ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.349.817, representado judicialmente por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO IPSA Nº 85.570.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIENCIAL VISTA HERMOSA, representada por su administradora la firma INMOBILIARIA BUNGALOW C. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, el día 23/11/1.984, bajo el No. 76, Tomo 40-A, Sgdo., representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.C. GALEA, IPSA. Nros. 33.897, contra J.R.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.349.817, representado judicialmente por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO IPSA Nº 85.570, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que el ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.349.817, es propietario de un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número a raya ciento cuarenta y cinco (A-145), en el piso número catorce (14) de la Torre “A” del edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA” ubicado en el lugar denominado La Boyera, Jurisdicción del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 05/03/2007.

Que el ciudadano J.R.C.A., antes identificado, forma parte de la una “Comunidad” regida por el Código Civil, pero en especial a la referida en su Ley especial, la Ley de Propiedad Horizontal, que regula a la Comunidad de Copropietarios del “ CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA”, cuyas normas se encuentran en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 11/10/1.999, bajo el Nro. 12, Tomo 3, Protocolo Primero, en el cual se señalan las normas generalizadas de condominio del inmueble antes identificado, correspondiéndole al apartamento Nro. A-145, un porcentaje de condominio del Cero Enteros con Dos Mil Doscientos Cinco Diezmilésimas por Ciento (0, 2205%) del total que representa la alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.

Tal es el caso, que el ciudadano J.R.C.A., antes identificado, adeuda al mes de Junio del 2011, por concepto de cuotas de condominio del mencionado apartamento Nro. A-145, del “CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA”, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 9.642,13), correspondientes a los Doce (12) recibos de condominios.

En tal sentido, y recibiendo instrucciones precisas de su representada para demandar, como en efecto formalmente demanda por COBRO DE BOLIVARES por (VIA EJECUTIVA) a la parte demandada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de lo explanado en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del libelo de demanda.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 10 de agosto de 2.011, se admitió la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2011, mediante diligencia suscrita por el Abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.897, consigno los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa de citación,

En fecha 26 de septiembre de 2011, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil D.V., mediante la cual consigna la compulsa de citación, sin haber podido citar a la parte demandada, posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2011, a pedimento de parte, se libro cartel de citación.

En fecha 15 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejo expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2013, se libro boleta de notificación a la Abogada C.S.A.N. IPSA Nº 51.166, a los fines de que manifieste su aceptación o se excuse del cargo recaído en su persona.

En fecha 18 de abril de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano D.V., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Abogada C.S.A.N. IPSA Nº 51.166, quien acepto el cargo de Defensor Ad-litem y presto el juramento de ley, en fecha 23 de abril de 2013.

En fecha 21 de mayo de 2.013, se libro compulsa de citación a la Abogada C.S.A.N., antes identificada, quedando citada en fecha 27 de Mayo de 2.013.

En fecha 06 de junio de 2013, compareció el ciudadano J.C.A., antes identificado, debidamente asistido por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, IPSA Nº 85.570, mediante la cual confirió Poder Apud-Acta.

En fecha 17 de junio de 2013, compareció la Abogada C.S.A.N. IPSA Nº 51.166, quien consigno escrito de contestación de demanda, en donde negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representado.

En fecha 26 de junio de 2013, compareció la Abogada WIMAIKA ZURITA IPSA Nº 85.570, quien consigno escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Es evidentemente cierto que mi mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-145, ubicado en el piso N° 14 del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, ubicado en el lugar denominado LA BOYERA, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En dicho inmueble tiene establecido su hogar.

DE LOS HECHOS QUE NO SE ADMITEN. SE NIEGAN Y RECHAZAN

PRIMERO: Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los otro hechos afirmados en la demanda incoada contra mí representado, en atención a los razonamientos siguientes:

SEGUNDO: siguiendo instrucciones de mi mandante niego, rechazo y contradigo el hecho de que para las fechas indicadas en el escrito libelar mi mandante adeude las cantidades que en dicho escrito se establecen. Por Cuanto ello no corresponde a la realidad.

TERCERO: A todo evento rechazo el cobro de intereses convencionales por no estar los mismos justificados ni causados en el presente caso. Por otra parte en el supuesto negado de ser cierto los hechos expuesto por la parte actora, los mismos resultarían ilegales por ser superiores al 1%.

DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

Respetuosamente, pido al Tribunal desestime la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que ha hecho la parte actora, bajo fundamento de que podría quedar ilusorio el cobro de bolívares que han demandado. Situación que no resulta cierto, porque aún bajo el supuesto negado de que el inmueble se vendiera y resultara con lugar la demanda, la obligación del propietario por los gastos comunes (condominio) seguirían en cabeza del nuevo propietario. Quien en todo caso cuando compra exige solvencia por gastos del condominio.

Finalmente pido que la demanda incoada en contra de mi representado sea declarada sin lugar, con el consiguiente pronunciamiento sobre las costas….

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder, notariado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 77, tomo 55 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto a los folios 9 y 10, copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Vista Hermosa, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 11 de Octubre de 1999, bajo el Nº 12, tomo 3, protocolo primero, que corre inserto a los folios que van del 11 al 42, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

Copia simple de la nota de apertura del Libro de Actas del Conjunto Residencial Vista Hermosa, copia simple del acta sobre la elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Hermosa, copia simple del contrato privado de administración celebrado entre INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA y copia simple del acta Nº 24, mediante la cual la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Hermosa, autoriza a la administradora INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., para demandar a los propietarios morosos de los Edificios A, B, C y D del Conjunto Residencial Vista Hermosa, que corren insertas a los folios que van desde el folio 43 al folio 53, y las cuales no fueron certificadas por un funcionario facultado por ley para certificarlas, en tal sentido, siguen siendo copias simples de documentos privados, razón por la cual este Tribunal las desecha, toda vez, que las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio.

En cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. O.P.A., en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, O.P.T., tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. I.R.U., expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:

La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho

.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyos recibos de condominio se demandan, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2007, bajo el Nº 44, tomo 14, protocolo primero, el cual se valora como documento publico.

Recibos del Condominio que corren insertos a los folios 63 al 74, los cuales no fueron tachados por la parte demandada.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El presente juicio trata del cobro de recibos de condominio que van desde Julio de 2010 a Junio de 2011, por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 9.642,13), correspondientes al apartamento Nº A-145, ubicado en el piso 14, de la torre “A” del Edificio Conjunto Residencial Vista Hermosa, ubicado en la Boyera, Carretera que conduce de Baruta a el Hatillo, parcelas 1,2,3 y 4, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual es propiedad de de J.R.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.349.817, ahora bien, el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal establece los siguiente:

Artículo 20º Corresponde al Administrador:

  1. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

  2. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

  3. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

  4. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

  5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

A tal efecto la parte actora trajo a los autos, copia simple de la nota de apertura del Libro de Actas del Conjunto Residencial Vista Hermosa, copia simple del acta sobre la elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Hermosa, copia simple del contrato privado de administración celebrado entre INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, y copia simple del acta Nº 24, mediante la cual la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Hermosa, autoriza a la administradora INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., para demandar a los propietarios morosos de los Edificios A, B, C y D del Conjunto Residencial Vista Hermosa, que corren insertas a los folios que van desde el folio 43 al folio 53, y las cuales no fueron certificadas por un funcionario facultado por ley para certificarlas, en tal sentido, siendo copias simples de documentos privados, este Tribunal las desecho, toda vez, que las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio.

Por lo que, al no haber demostrado la administradora INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., estar autorizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Hermosa, de conformidad con lo establecido el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, para intentar la presente demanda, la misma no puede prosperar en derecho, ya que este es un requisito indispensable para intentar la presente demanda, motivo por el cual el Tribunal no entra a analizar la obligación demandada, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA representada por la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. contra J.R.C.A. por COBRO DE BOLIVARES (todos identificados al inicio de la presente demanda)

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 23 días del mes de Enero de 2014. Años: 203º y 154º

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

Exp. N° AP31-V-2011-001863

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