Decisión nº 691 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Materiales

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN R.P., ubicada en las Calles Yare y Chivacoa, de la Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del estado Miranda y los ciudadanos S.T., M.S., M.P., R.A.D.M. y R.A. (representando a F.S.P.), M.A.T.V. (representando a los esposos M.T.A. y M.T.V.D.T.) y G.A.S. (representando a su hermano A.A.S.), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.966.604, 3.664.949, 1.729.492, 6.189.765, 6.366.663, 1.886.499, 7.031.685, 973.122, 2.073.606, 14.690.832 y 11.309.880, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.C.L.G. y T.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 49, Tomo 76, de los Libros de autenticaciones llevados por el mencionado organismo, el cual riela a los folios 29 y 30 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.988, bajo el No. 58, Tomo 19-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.T.L., J.H. D’APOLLO, A.L.D., E.M.R., I.R.G., E.Q.M., G.D.J.G., J.R., L.B. y G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356, respectivamente, según consta de poderes otorgados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 1º de septiembre de 2003, anotado bajo los No. 58, Tomo 19-A Pro: de los Libros de autenticaciones llevados por dicho organismo público y, el cual rielan a los folios 7 al 10 del expediente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No. 000389. (AH15-V-2003-000081).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN R.P., y los ciudadanos S.T., M.S., M.P., R.A.D.M. y R.A. (representando a F.S.P.), M.A.T.V. (representando a los esposos M.T.A. y M.T.V.D.T.) y G.A.S. (representando a su hermano A.A.S.), en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de abril de 2003, ante el Juzgado distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 14 de abril del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Librada la compulsa correspondiente, a los fines de citar a la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2003, compareció el ciudadano Alguacil y estampó diligencia, mediante la cual dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

Mediante diligencia estampada en fecha 25 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, el cual fue ordenado por el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de junio de 2003.

Por diligencia del 7 de agosto de 2003, la parte actora consignó el cartel de citación de la parte demandada.

El 24 de octubre de 2003, la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, el cual fue recaído en la persona del abogado Y.D., mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año.

Mediante diligencia estampada el 31 de octubre de 2003, la abogada I.R.G., consignó poder que acreditaba su representación de la parte demandada y, se dio por citada de la demanda incoada contra su representada.

El día 28 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte demandada, consignó éstas, la cual fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de enero de 2004.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 0628 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000389.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes que intervienen en el proceso, las cuales quedaron por notificadas, tal y como consta en las actas del expediente.

En fecha 8 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los abogados J.C.L.G. y T.V.V., en su carácter de apoderados de los actores, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que en fecha 16 de diciembre de 1999, con ocasión al hecho notorio y temporal lluvioso, ocurrido en la zona norte del País, especialmente en el litoral central y con cierta incidencia en algunas zonas capitalinas, su representada, había sido víctima de un agravante a dicho hecho notorio, el cual había dado origen a un daño material y comunitario con sus accesorias consecuencias, producido por un derrumbe de todo un muro que pertenecía al demandado, quien lo había construido en forma imprudente e inadecuada, sin los permisos, ni planos previamente aprobados por el ente oficial.

Que el vecino Arquitecto C.P.P., había causado con su propiedad, era decir la “Quinta Manoa” el daño que demandaban, por haber construido un muro débil, mal construido, en forma precaria, sin permisologías, ni planos previamente aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, fuera de los linderos formales de la propiedad y, apoyando toda su base en una zona verde intermedia con su representada y cargando un sobre peso, para extender la dimensión de su parcela más allá de la original.

Que era el caso, que hacía 6 años, el arquitecto C.P., había instalado un muro inapropiado, para soportar una carga inadecuada de tierra conjuntamente con un inadecuado sistema de riego automático e innecesario, cuya instalación había resultado ser un agravante, para el día del temporal lluvioso del 16 de diciembre de 1999.

Que en fecha 8 de diciembre de 2000, su mandante, había solicitado y así había sido admitida, una inspección judicial, para poder lograr posteriormente la introducción de un Interdicto de Daño Temido.

Que en fecha 15 de diciembre de 2000, su representado, habían introducido un interdicto de daño temido o de obra vieja, el cual había sido admitido, previa vista de la solicitud de la inspección antes mencionada, la cual, previo sorteo, le había correspondido el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 19725.

Que los daños causados a su mandante, iban desde condominiales o comunitarios y no condominiales, los cuales cada uno se subdividía en materiales como personales, subdividiéndose cada uno a su vez, en familiares y a terceros.

Que los condominiales eran daños objetivos y de fácil apreciación, relacionados con la obligación condominial ligada a la propiedad de cada uno por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que los daños que debía obligatoriamente reparar su responsable, era decir, el arquitecto C.P.P. y, accesoriamente la Alcaldía del Municipio Baruta, como tercero conjuntamente afectado y responsable, eran los siguientes:

CONDOMINIALES O COMUNITARIOS:

Materiales: Jardín, muro, faroles, grama, puestos de visitantes inservibles, piso y alcantarillado destrozado, continua sociedad del área.

Personales: Estacionamiento inutilizado, fachada posterior o vista, ruidos al remover escombros y gastos en los proceso.

NO CONDOMINIALES:

Materiales: No poder venderlo a precio justo, no poder arrendar su inmueble, vehículos, aseo constante apartamento.

Personales: Stress, irritabilidad, somnolencia, temor, miedo, insomnio, familiares (hijos, visitantes).

Que el agravante para que ocurriera el derrumbe no había sido la intensa lluvia del día del hecho, sino el sistema de riego automático que mantenía el jardín derrumbado de la “Quinta Manoa”.

Que antes de introducir la demanda, habían investigado y, muy especialmente ante la Dirección de Ingeniería Municipal, que el dicho inmueble, cuando fue construido, tenía récords de planos como si se tratase de un edificio, firmados y elaborados, por el ahora demandado C.P.P., conteniendo hasta el plano de aguas blancas, pero que no existía el muro que se había derrumbado.

Que fundamentaban su demanda en el artículo 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de todo lo anterior, era por lo que acudían a demandar como en efecto lo hacían a la firma INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, representada por su Director principal, ciudadano C.P.P., para que conviniera o, en su defecto fuera condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

Que el ciudadano C.P.P., en su nombre y en nombre de la firma INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, sea declarado civilmente responsable, para resarcirle los daños ocasionados a su representada, por haberse reunido los tres elementos necesarios que determinaban su responsabilidad, lo cual eran la culpa, los daños y el vínculo o relación de causalidad.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la responsabilidad, se había desvalorizado las respectivas unidades vendibles del Conjunto Residencia “SAN ROMÁN”, al punto de perder inquilinos y oportunidades demostrables de venta a precio de mercado. La mencionada zona, tenía el valor por metro cuadrado más alta del Área Metropolitana de Caracas, pero dicho daño no había permitido realizar operaciones en los 2 últimos años, a precio de mercado. Dicho particular está referido al lucro cesante, que solicitaban fuera resarcido.

TERCERO

Que como consecuencia de la responsabilidad y del lucro cesante, debía indemnizar a su mandante, la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ($ 2.000.000,00) o, su equivalente en moneda nacional, conforme al artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Que cumpla expresamente con las especificaciones del amparo cursante a los autos, referida a la estabilidad de todo el talud, construyendo la “Pantalla Atirantada” o muro de contención, desde la parte superior, hasta su base, donde estaba el lindero de su representada.

QUINTO

Que la parte demandada fuera condenada al pago de la indexación mediante experticia complementaria del fallo, así como al pago de las costas, costos, gastos ya efectuados (estimados por el momento), en la cantidad de Bs. 6.800.000,00, así como los honorarios profesionales estimados sobre un 30% de la suma mencionada en el numeral tercero.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados J.H. D’APOLLO, I.R.G. y G.D.J.G., presentaron escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella, las siguientes defensas:

Negaron en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada, en contra de su representada y, a tales efectos hicieron las siguientes precisiones:

Negaron que el ciudadano C.P.P., hubiese construido la “Quinta Manoa”, en la Calle Chivacoa de la Urbanización San Román, Municipio Baruta del estado Miranda.

Igualmente negaron, que los demandantes, hubiesen sufrido algún daño material y comunitario, causado por algún muro construido supuestamente de forma imprudente e inadecuada en la “Quinta Manoa”, propiedad de su representada.

Negaron que en la “Quinta Manoa”, se hubiese construido un muro sin los permisos, ni los planos previamente aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal. Así como también que tuviera récords de planos, como si se tratase de un edificio y, no exista el plano del muro que se derrumbó, puesto que lo cierto era, que sí se había obtenido el correspondiente permiso de la Dirección de Ingeniería Municipal, para la construcción de la pantalla atirantada, el cual había sido expedido por el referido órgano administrativo.

Negaron que en la “Quinta Manoa”, se hubiese construido un muro fuera de los límites formales de la parcela de terreno sobre el cual se encontraba construida y, que la base de dicho muro se hubiese apoyado sobre la zona verde existente entre la “Quinta Manoa” y las Residencias San R.P., cargándole un relleno o sobrepeso, para extender la dimensión de la parcela más allá de su dimensión original.

Negaron que la instalación de un muro o de un sistema de riego automático en la parcela sobre la cual estaba construida la “Quinta Manoa”, resultara ser un agravante, para el día del temporal lluvioso del 16 de diciembre de 1.999, puesto que el volumen de agua empleado en el referido sistema de riego automático, de sólo 3 minutos por día, lo cual era ínfimo comparado con el volumen de lluvia, que se había precipitado en la zona durante 3 días, equivalente al volumen promedio de todo un año.

Que era evidente que el demandado debía conocer a ciencia cierta, cuales eran los daños cuya indemnización se le exigía, para poder ejercer cabalmente su derecho a la defensa, pero era el caso, que los actores en su libelo de demanda, había pretendido hacer una especificación de los supuestos daños sufridos, mediante un simple diagrama en el cual se limitaba a realizar ciertas menciones a todas luces insuficientes.

Que en primer lugar, dividía los daños en dos grupos, por una parte reclamaba la indemnización de daños condominiales y, por otra, daños no condominiales, siendo que el ordenamiento jurídico, no contemplaba este tipo de clasificación de daños y perjuicios.

Que a su vez, los actores subdividían cada uno de los grupos referidos en daños materiales y en daños personales, lo cual se preguntaban.

Que los actores, se habían limitado a mencionar los supuestos daños sufridos, sin dar ninguna otra explicación, ni señalar con la mínima claridad necesaria, las circunstancias en que habían incurrido los supuestos daños y sus causas, que dicha actitud en forma alguna, permitía a su mandante conocer a ciencia cierta, cuáles eran los daños, cuyo resarcimiento se demandaban, la forma en que se habían producido, ni mucho menos su cuantía.

Que en el libelo de la demanda, la parte actora había estimado su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.000.000,00) y, afirmaban que dicha estimación era una sumatoria de todos los daños comunitarios y personales, tanto materiales como morales, así como el lucro cesante causados a su representado, pero que era el caso, que en ningún momento discriminaban de forma alguna los daños supuestamente sufridos, ni hacían sumatoria alguna de los mismos, por lo que evidentemente, era una estimación fijada arbitrariamente por los actores, con el único fin de amedrentar a su mandante.

Que los actores, pretendían el resarcimiento del lucro cesante, causado por la supuesta pérdida de oportunidad de vender o arrendar sus apartamentos, necesariamente tenían que señalar, cual era el monto de dichas ganancias frustradas y demostrar que de no producirse el hecho generador del daño, hubiesen podido vender o arrendar sus apartamentos por dichos montos correspondientes a las ganancias frustradas, nada de lo cual habían hecho, limitándose simplemente, como ya lo habían mencionado, a englobar su reclamación pecuniaria en un monto único, sin ningún tipo de determinación, ni especificación.

Que resultaba increíble que los actores, pretendieran el resarcimiento de supuestos daños sufridos por familiares de propietarios de apartamentos y, hasta por visitantes.

Que resultaba absolutamente improcedente que la Comunidad de Propietarios de las Residencias San R.P., pretendiera demandar y obtener el resarcimiento de unos supuestos daños sufridos individualmente por cada propietario de apartamento, estando sólo legitimada para demandar los daños sufridos por dicha comunidad, los que según suponían en el libelo de demanda que calificaban como daños condominiales, por lo que se debía desechar dicha reclamación, por no tener la parte actora cualidad para reclamarlos y, así solicitaban fueran declarado por el Tribunal.

Que a pesar de que el libelo se refería a la responsabilidad civil objetiva, los actores invocaban como fundamento de su pretensión el artículo 1.185 del Código Civil, referido exclusivamente a la responsabilidad civil subjetiva u ordinaria, esto era, los daños causados por la acción directa de una persona que había actuado con intención, negligencia o imprudencia, el cual evidentemente, no era el caso al que se referían los hechos narrados en el libelo.

Que consideraban conveniente, referirse a la clasificación de daños condominiales y no condominiales, efectuada en el libelo, ante la falta de precisión de los actores, que debían suponer que habían tratado de hacer referencia, en el primer caso, a supuestos daños sufridos por la comunidad de propietarios de las Residencias San R.P. y, en el segundo, a los sufridos individualmente por cada propietario de apartamento de dicha residencia.

Que tal pretensión, necesariamente los llevaba a concluir que se presentaban en el proceso, no sólo como la Comunidad de Copropietarios de las Residencias San R.P., sino, además a título personal, como propietarios individuales, por cuanto pretendían el resarcimiento de los daños supuestamente sufridos por la comunidad, que dicha circunstancia quedaba confirmada al revisar el instrumento poder acompañado al libelo, en el cual se evidenciaba que los poderdantes actuaban en su carácter de propietarios individuales de los apartamentos, como en su carácter de comunidad de copropietarios de las residencias, por lo que solicitaban al tribunal, tomara en consideración el doble carácter con que actuaban lo actores, para todos los efectos derivados del proceso.

Que los actores repetían innumerables veces, que el propietario de la “Quinta Manoa”, había construido un muro de forma inadecuada y sin haber obtenido los permisos respectivos, por parte de los autoridades competentes, que debían de aclarar que el muro al que se referían los actores, era una pantalla atirantada construida muchos años antes del deslizamiento, construida con el fin de estabilizar toda la parte superior del talud, lo cual se había solicitado los correspondientes permisos de construcción, el cual había sido otorgado por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta, en fecha 19 de junio de 1.990.

Que las características principales del caso fortuito eran la imprevisibilidad y la inevitabilidad, en tal sentido, en el caso concreto, el guardián de la cosa o dueño del edificio, estaban exonerados de responsabilidad civil, por cuanto el daño había sido ocasionado por un acontecimiento natural imprevisible e inevitable, motivo por el cual, no existía relación de causalidad entre el daño y la conducta del imputado como agente del daño.

Que en la fecha en que había incurrido el derrumbe, tal y como lo señalaban los actores, se había producido el peor y nefasto desastre natural de la historia contemporánea del país, ese día se había desencadenado en la zona centro norte del país, un torrencial aguacero, cuya duración había sido más de 72 horas continuas y que había alcanzado un promedio de 911 mm. en la zona costera, siendo el día de mayores precipitaciones, precisamente el día 16 de diciembre de 1999, (fecha en que incurrió el deslizamiento), en el cual había caído sobre la ciudad 410 mm. de lluvia.

Que el promedio histórico de las precipitaciones anuales en Caracas era de 900 mm., lo cual indicaba que, sólo en 3 días, era decir, del 14 al 16 de diciembre de 1999, había caído en la zona, una cantidad de lluvia superior a la que generalmente caía durante todo un año.

Que dichos datos, eran corroborados por estudios realizados por el Concejo Nacional de la Vivienda y, por trabajos de investigación realizados por expertos en la materia, los cuales acompañaban marcados con las letras “D, E y F2.

Que de acuerdo a dichos estudios, entre el litoral central y Caracas, se habían visto afectadas más de 875 hectáreas por las precipitaciones de los mencionados días.

Que no consideraban necesario hacer mayores referencias sobre dicho hecho, toda vez, que todos los venezolanos habían sido testigos de las consecuencias que dicho accidente natural, había ocasionado, tanto en el estado Vargas, como en el Área Metropolitana de Caracas, entre ellas, miles de derrumbes de distintas magnitudes, cientos de casas arrasadas por los derrumbes y por aluviones y desbordamientos de ríos y quebradas y, un número considerables de vidas pérdidas, todo lo cual era evidente, que dicho acontecimiento, poseía las características establecidas por la jurisprudencia, para ser calificado como un hecho notorio comunicacional y, así solicitaban que fuera apreciado por el Tribunal.

Que la conclusión lógica del presente caso, era que no había relación de causalidad, entre la existencia de la pantalla atirantada y del sistema de riego existente en la “Quinta Manoa” y, el derrumbe del talud, ya que dicho derrumbe se había debido a un caso fortuito, imprevisible e inevitable, constituido por el desastre natural ocurrido en el país, por lo que no se encontraba comprometida la responsabilidad civil de su representada en el daño ocasionado por el deslizamiento y, así solicitaban fuera declarado.

Que la construcción del muro o pantalla atirantada dentro de los linderos de la “Quinta Manoa” , no había constituido ningún agravante del desastre natural, como curiosamente lo llamaba la parte actora, siendo el único agravante, la conducta de la comunidad de propietarios de las Residencias San R.P., quienes habían constituido a la desestabilización del talud.

Que se evidenciaba del informe de fecha 22 de agosto de 2003, preparado por la firma de Ingenieros Consultores GEOTÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., suscrito por el Ingeniero J.G.M., el cual consignaban al expediente como marcado “G”, la propia conducta de los actores, había constituido al deslizamiento del talud colindante con las Residencias San R.P..

Que las conclusiones del mencionado informe, eran contundentes y determinantes, que los propietarios de las Residencias San R.P., eran responsables de la inestabilidad del talud, en virtud del profundo corte e invasión del borde inferior del mismo que habían realizado, para ampliar la zona de su estacionamiento, inestabilidad que había provocado el colapso del talud, cuando el mismo había sido penetrado por las lluvias ocurridas del 15 de diciembre de 1999.

Que adicionalmente, era de suma importancia resaltar que el referido informe técnico, claramente establecía que la pantalla atirantada construida en el lindero del fondo de la “Quinta Manoa”, había colapsado el día 18 de diciembre de 1999, esto era, 2 días después de producido el deslizamiento de tierra en el talud municipal.

Que el contenido de los informes, así como de la inspección ocular traída a los autos por los actores y, las fotos y declaraciones existentes en el propio libelo de demanda sobre los cortes del talud y, posterior construcción del muro en el área removida, debía ser apreciado como indicios graves, que, en su conjunto, creaban la convicción de que la inestabilidad del talud, había sido provocada por la culpa de la víctima, conforme a las circunstancias anteriormente narradas, por lo que de haber los actores, sufrido algún daño, dicho daño no habría sido consecuencia de alguna conducta de su mandante, sino de la combinación de una circunstancia natural, como lo habían sido los torrenciales aguaceros que se habían precipitado a partir del día 15 de diciembre de 1.999 y, del corte, remoción e invasión de la base del talud, por parte de los actores, lo cual había provocado su inestabilidad y, así solicitaban fuera declarado por el tribunal.

Que los actores señalaban en su libelo, que en fecha 15 de diciembre de 2000, habían intentado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un interdicto de Daño Temido, en contra de la Alcaldía de Baruta y del propietario de la “Quinta Manoa”, interdicto que fue decidido por dicho Juzgado, en fecha 25 de enero de 2001, ordenando al ciudadano C.P., realizar los trabajos de despeje y limpieza de las zonas afectadas por los materiales de construcción que se habían deslizado desde la parte alta del talud y proceder a la construcción de un muro en la “Quinta Manoa”, para evitar nuevos derrumbes, y ordenó igualmente a la Alcaldía del Municipio Baruta despejar y fortalecer la zona afectada por el derrumbe y supervisar la construcción del referido muro.

Que lo cierto del caso era que, dicho interdicto era absolutamente inejecutable, por cuanto al intentarlo los actores, habían incurrido en el mismo error inexcusable cometido en la presente demanda, es decir, habían señalado como propietario de la “Quinta Manoa”, al ciudadano C.P., cuando ellos mismos, habían afirmado que dicho inmueble le pertenecía a su mandante LAGO DE PARIMA desde el día 11 de diciembre de 1.992, por lo que mal podían pretender los actores, oponer dicha decisión a su representada, ni mucho menos, alegar que su mandante se ha negado a ejecutarla.

Que en todo caso, luego de producirse el deslizamiento de diciembre de 1.999, su mandante, había procedido a construir una nueva pantalla atirantada en el lindero superior del talud colindante con la quinta, tal y como se evidenciaba del informe de fecha 7 de noviembre de 2001, preparado por GEOTÉCNICA DE VENEZUELA, C.A.

CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO

Los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano C.P.P., presentaron escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella, las siguientes defensas:

Como primera defensa alegaron la falta de cualidad de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente arguyeron, que para el supuesto negado de que el Tribunal desestimara los argumentos referidos a la falta de cualidad de su representante, negaban, rechazaban y contradecían, en todas y en cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO

C.P.P., PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los representantes judiciales del ciudadano C.P.P., opusieron la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, lo cual lo hicieron arguyendo lo siguiente:

…En su enrevesado libelo de demanda LOS DEMANDANTES pretenden el resarcimiento de unos supuestos daños causados por un derrumbe producido en un talud formado por un área verde perteneciente a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, talud este que separa a las Residencias San R.P. del inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida denominada Manoa ubicado en la Calle Chivacoa de la Urbanización San ROMÁN (en lo sucesivo denominada ‘la quinta Manoa’). Señalan LOS DEMANDANTES que dicho derrumbe fue supuestamente ocasionado por la construcción ‘imprudente e inadecuada’ de un muro en la referida quinta Manoa así como por la instalación en dicho inmueble de un sistema de riego automático ‘sin la debida dotación de agua, planificación previa aprobación del organismo respectivo’.

En su capitulo denominado ‘punto previo’ de su demanda, LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que la quinta Manoa pertenece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, C.A., por haberla adquirido en fecha 11 de diciembre de 1992 mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 20, Tomo 48, Protocolo Primero. Sin embargo, de forma inexplicable en el punto primero de su petitorio demanda a C.P.P. para que ‘sea declarado civilmente responsable para resarcirle los daños ocasionados a nuestra representada’. En otras palabras, la parte actora demanda a nuestro representado el resarcimiento de unos supuestos daños causados por un inmueble pero, contradictoriamente, ella misma acepta que dicho inmueble pertenece a una persona distinta a nuestro representado…

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita

Así las cosas, se pasa al pronunciamiento sobre la defensa de fondo esgrimida por la parte codemandada, relativa a su falta de cualidad, para sostener este juicio.

El presente caso se circunscribe, en la reclamación de unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano C.P.P., toda vez, que se había derrumbado un muro que pertenecía al ciudadano supra, quien lo construyó en forma imprudente e inadecuada, sin los permisos, ni planos previamente por el ente oficial.

El ciudadano C.P.P., como ya se dijo, opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto él, no es el propietario de la “QUINTA MANOA”, por lo que no tiene ninguna responsabilidad, de resarcir los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, sólo es el Director principal de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, C.A..

Ahora bien, la parte actora consignó junto a su libelo de demanda, copia simple de documento de propiedad de la “Quinta Manoa”, en la cual se evidencia que el propietario de la mencionada quinta, efectivamente es la sociedad mercantil antes mencionada desde el día 11 de diciembre de 1.992.

Se observa del libelo de demanda que la parte actora, demandó al mencionado ciudadano, por los siguientes hechos:

…En la presente demanda, el agente material del daño ó responsable civil es el ciudadano C.P.P., quien fue el diseñador, constructor, Arquitecto elaboró los planos y los firmó, a quien la Dirección de Ingeniería le hizo con tiempo 10 observaciones a su exceso en la construcción a sus faltas cometidas, aún así en forma negligente incrementó su terreno y en forma imprudente le construyó un muro a espaldas del organismo regulador y sobre cargo de peso incluyéndole el sistema automático de riego. A los reclamos y advertencias que hubiera recibido hizo caso omiso, no le prestó atención, inclusive alegó con mala intención que el antiguo muro de nuestros representados había debilitado su talud. Muro que aún sigue en pié y no sufrió daños por su derrumbe y ni siquiera por el peso del tractor que removió los escombros…

Se observa de las actas del proceso, que el ciudadano C.P.P., sí era propietario de la “Quinta Manoa”, pero esa condición cambió en fecha 11 de diciembre de 1.992, toda vez, que el mencionado ciudadano dio en venta el indicado inmueble a la Sociedad mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, C.A., tal y como se evidencia del documento de venta, consignado por la parte actora.

Ahora bien, la parte actora alegó que el ciudadano C.P.P., es responsable civilmente por los supuestos daños causados, por cuanto el había sido el arquitecto que construyó el muro que se derrumbó, no obstante, de una revisión de las pruebas traídas a las actas del proceso, no encontró quien sentencia, prueba alguna que demostrara, que quien construyó el muro hubiese sido el mencionado ciudadano, para que pudiera haber una presunta relación de causalidad, entre los supuestos daños ocasionados y el arquitecto C.P.P..

En virtud de ello, se le es imperioso a este Tribunal declarar con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta, tal y como será declarado de manera clara positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LOS ACTORES

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, arguyó que los actores son tantos los propietarios de las Residencias San R.P. de manera individual y, como Comunidad de Propietarios de la mencionada Residencia.

En consideración a lo anterior, este Tribunal de la revisión al poder consignado por los abogados J.C.L.G. y C.T.V.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 52, Tomo 41, en el cual se puede entre otras menciones, leer lo siguiente:

…Nosotros S.T., M.S., M.P., R.A.D.M. y R.A., M.A.T.V. y G.A.S. quienes somos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.966.604, 3.664.949, 1.729.492, 6.189.765, 6.366.668, 7.031.685 y 14.690.832 respectivamente, la antepenúltima de ellos (ROSY ALBORNET) representando a F.S.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.886.499 según documento que el notario dejará constancia el cual esta autenticado (…), el penúltimo de ellos (MANUEL A.T.V.) representando a los esposos M.T.A. y M.T.V.D.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Isdentidad No. 973.122 y 2.073.606 respectivamente, según documento (…) y el último de ellos (G.A.S.) representando a su hermano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.309.880, según documento (…), actuando como propietarios de los apartamentos Nos. PH-2B, 2B, PH-1ª, PH-2ª, PH-1B, 1B, respectivamente de las Residencias San R.P.. Igualmente actuando tanto juntos como separadamente como COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS de las RESIDENCIAS SAN R.P., ubicada en (…) por medio de la presente otorgamos PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a J.C.L.G. y C.T.V.V. (…) para accionar procedimientos de Cobro de Bolívares, Indemnizaciones por Daños y Perjuicios materiales y/o morales, Lucro Cesante, Incumplimiento de acuerdos judiciales o extrajudiciales contra quien ejerza la propiedad de la Quinta Manoa, ubicada en (…) los prenombrados apoderados ejercer tanto conjunta como separadamente nuestra representación tanto individual como condominialmente …

Este Tribunal, le otorga todo valor probatorio al referido poder de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal. Así se decide.

Evidencia esta sentenciadora, que efectivamente como lo alegó la parte demandada, el poder fue consignado para que tuviera efectos de manera individual y, de forma conjunta, para la presente demanda, por los ciudadanos S.T., M.S., M.P., R.A.D.M. y R.A. (representando a F.S.P.), M.A.T.V. (representando a los esposos M.T.A. y M.T.V.D.T.) y G.A.S. (representando a su hermano A.A.S.), y la Comunidad de Propietarios de las RESIDENCIAS SAN R.P., por lo que en el citado instrumento, está claro que los actores en el presente juicio son lo prenombrados ciudadanos de manera individual y como Comunidad de propietarios de las Residencias supra mencionada. Así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos y, planteada como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa este Tribunal a verificar si las partes lograron probar sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1- Copia simple de documento de condominio, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado miranda, en fecha 20 de agosto de 1.992, bajo el No. 47, Tomo 37, Protocolo Primero.

La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que este Tribunal la tiene por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

2- Copia Simple de documento de propiedad y su aclaratoria perteneciente al ciudadano C.P.P., sobre una parcela de terreno identificada con el No. S-120 con una superficie de un mil ciento diez metros (1.110 M2), ubicada en la sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Calle Chivacoa, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 1.979, bajo el No. 778, Folios 2039 al 2040.

Este Tribunal le otorga valor probatorio al precedido documento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.

3- Copia simple de documento de propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lago de Parima, C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada el No. S-120, con una superficie de un mil ciento diez metros (1.110 M2), ubicada en la sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Calle Chivacoa, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, en la cual, para el momento de la venta, se estaba construyendo una quinta denominada “Manoa”, de acuerdo al permiso de Construcción No. 35004, de fecha 247 de marzo de 1.987, otorgado por la Ingeniería Municipal de Baruta del estado Miranda, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.992, anotado bajo el No. 20, Tomo 48, protocolo primero.

El referido documento es una copia simple de un documento público y, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y, lo considera demostrativo en cuanto que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lago de Parima, C.A., parte codemandada la única propietaria de la “Quinta Manoa”. Así se decide.

4- Copia certificada de acta constitutiva de la empresa Inmobiliaria Lago de Parima, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.988, anotado bajo el No. 58, Tomo 19-A-PRO.

5- Copias certificadas de actas de asambleas de la empresa Inmobiliaria Lago de Parima, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.996, agregadas al expediente de la empresa supra No. 240545.

En vista de que las mencionadas copias certificadas, no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

6- Copia simple de recibo de levantamiento Topográfico, emanado de la Oficina Técnica M.T., C.A., de fecha 2 de febrero de 2000.

Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte demandada no lo impugnó, sino que al contrario consignó a los autos recibo de la misma Oficina, dejando constancia de haber pagado la mitad de dicho levantamiento. Así se decide.

7- Copias simples de diferentes gestiones ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en el año 2000, con el fin de solicitar inspecciones de la parte superior del Edificio San Román, debido al deslizamiento del talud localizado en la parte posterior del inmueble denominado “Quinta Manoa”.

En lo que se refiere a las copias simples antes mencionadas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte demandada no los impugnó y, los considera demostrativo, sólo en cuanto a que los representantes de las Residencias San Román, hicieron diferentes gestiones a fin de que la Alcaldía de Baruta, le practicara una inspección a la parte superior del Edificio San Román, debido al deslizamiento del talud localizado en la parte posterior del inmueble denominado “Quinta Manoa. Así se decide.

8- Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2000, en las Residencias San R.P., ubicada con frente a las Calles Yare y Chivacoa, de la Sección San Román de la Urbanización Las M.d.M.B., Caracas.

De la referida Inspección, este Tribunal observa:

…PRIMERO: El Tribunal pudo constatar la existencia de un deslizamiento o talud derrumbado que presenta gran cantidad de escombros, el cual se extiende sobre el terreno que forma parte del Edificio San Román, específicamente el área destinada a Jardín y parte del Estacionamiento. SEGUNDO: El Tribunal constató que el material del área que se encuentra en la zona derrumbada no solo consta de restos de zonas verdes y macetas de diferentes tamaños, sino también de materiales de construcción, escombros y restos de tuberías metálicas. El Tribunal deja constancia debidamente asistido del experto designado, que dicha zona existió la intervención del hombre, por cuanto existe gran parte de material de relleno de terreno, lo cual parcialmente se derrumbo, así como tierra propia de siembra de vegetación. TERCERO: El Tribunal a los fines de dejar constancia sobre el presente particular tuvo ala vista el Informe Geológico Municipal, signado con el no 0087, de fecha 10/10/00, el cual textualmente dice:

‘Diagnostico: En Inspección del Edificio San R.P. pudimos verificar deslizamiento desde la cresta del talud (parte posterior de la Qta. Manoa) hasta el pie del mismo, avanzando en gran parte del área de estacionamiento del edificio. Este deslizamiento esta acompañado por el colapso de un muro atirantado y pared superior que confinaba un área de relleno utilizado como jardín de la Qta. Manoa’

El Tribunal debidamente asistido por el experto designado, pudo constatar la misma realidad señalada en el informe aludido.

Cuarto: El Tribunal a los fines de dejar constancia sobre el presente particular a los fines de dejar constancia sobre el presente particular tuvo a la vista al Informe Geológico Municipal, signado con el No. 0087, de fecha 10/01/00, el cual textualmente dice:

…omississ…

El Tribunal con la ayuda del práctico designado procedió a cotejar y analizar el material encontrado en los restos de tierra del deslizamiento, y pudo constatar que la conclusión del informe se corresponde con la realidad y características encontradas en el terreno inspeccionado. Quinto: El Tribunal a los fines de dejar constancia sobre el presente particular se traslado a la Quinta Manoa, sonde una vez dado los toques de Ley fue permitido el acceso a su interior dejando constancia sobre los siguientes particulares: a) fue permitido el acceso al interior del inmueble por la Ciudadana C.P., quien manifestó ser integrante del personal doméstico de la referida Quinta. b) el Tribunal se abstiene de dejar constancia sobre el presente particular `por cuanto no realizó recorrido en la totalidad del interior del inmueble objeto de la presente Inspección, motivo por el cual no se aprecia la si la misma se trata de un vivienda unifamiliar o bifamiliar (multifamiliar) y si la misma tiene entrada independientes. c) el Tribunal constató debidamente asistido por el experto designado que la referida Quinta se encuentra construida en un área aproximado el 25% del terreno que se encuentra cercado en dicha propiedad. d) El Tribunal deja constancia de la manifestación del experto designado, respecto al sistema de riego, el cual lo fue del tenor siguiente: ‘los jardines contiguos a dicha construcción se encontraban dotadas de un sistema de riego automático, tal como se evidencia de las bombas surtidoras de agua existentes, anexas a los relojes respectivos, así como la existencia de tuberías de agua dispuestas para tales fines’. SEXTO: El Tribunal se abstiene de dejar constancia sobre este particular, habiendo sido manifestado por los solicitantes que su contenido se evidencia del reporte de pagos y consumos correspondientes a la Quinta Madvicoa, emanada de Hidroccapital, el cual riela inserto al folio 30 de las presentes actuaciones.- SÉPTIMO: El Tribunal una vez constituido en el apartamento signado con el número y letra 2-B, ubicado en el piso 1 del edificio Residencias San R.P., específicamente en las habitaciones posteriores, cuya vista panorámica de hacia el área del Estacionamiento, pudo constatar que el derrumbe al cual se ha hecho referencia en los particulares anteriores, se encuentra deslizado a pocos metros de las ventanas de las referidas habitaciones, observaciones que las mismas han sido clausuradas por su propietario. Asimismo se trasladó y constituyó el Tribunal en el apartamento signado con la letra y número PH-2B, ubicado en el piso 2, del referido Edificio, evidenciándose la misma situación respecto al anterior desde su terraza.- OCTAVO: El Tribunal pudo constatar desde la terraza del apartamento PH-2B, una vista panorámica del derrumbe anterior anteriormente aludido, de lo cual se deja constancia por vía fotográfica.- NOVENO: El Tribunal deja constancia, que no pudo observar ningún muro donde se lean nombres o inserciones de alguna naturaleza. Asimismo en cuanto a la segunda parte del presente particular el Tribunal deja constancia que a la vista del documento de condominio, específicamente el artículo 1.2 señala de manera textual lo siguiente: ‘La parcela referida pertenece a nuestra representada por haberla adquirido como consta de documentos protocolizados en la Oficina (…), y el Edificio allí construido pertenece a la Compañía por haberla realizado a sus expensas conforme al proyecto aprobado por la Dirección de Control Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los Nos (…).

…omississ…

El Tribunal deja así cumplida su misión y no teniendo ninguna otra diligencia que practicar ordena el regreso a su sede natural…

El Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las inspecciones practicadas extra-litem, ha dejado sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre del año 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

…En cuanto a la inspección judicial extra-litem, la Sala da por reproducido lo señalado respecto a ésta en la primera denuncia de fondo anteriormente analizada, donde se señaló que sí bien es cierto que durante el proceso no fue probada respecto de la citada inspección judicial preconstituida, la urgencia o el retardo procesal, la misma fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra-litem, correspondía a ella la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea esta misma quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a ella, obtener la revocatoria del fallo de alzada…

.

En lo que se refiere a la Inspección extra-litem¸ se observa que de acuerdo con el criterio establecido por nuestro m.T., antes transcrito, debe estar probada la circunstancia de la urgencia en la práctica de la misma que acredite la conducta legítima del promovente de la inspección antes de que inicie el juicio, por el peligro que hubiera significado tener que esperar la oportunidad ordinaria para la evacuación en juicio de dicho medio, que en virtud de ese retardo hubiera conllevado a la pérdida o modificación de los hechos y cosas examinadas.

En este sentido, se tiene que si bien es cierto que la referida inspección trata de hechos que eventualmente pudieran haber desaparecidos, por el hecho de que fue un derrumbe que dio pie al actor solicitar de manera urgente la inspección judicial, no es menos cierto, que la misma, sólo demuestra dicho hecho, es decir, que hubo un deslizamiento de tierra hacía la Residencia San R.P., pero la misma nada le proyecta a quien sentencia que dicho deslizamiento hubiese sido producto de la negligencia por parte de la demandada y, dado que la parte actora logró demostrar con la inspección supra transcrita, la urgencia a que se refiere el criterio jurisprudencial copiado parcialmente y, en vista de que la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opuso en la oportunidad correspondiente, quien juzga, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.429 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho de que hubo un deslizamiento de tierra hacía las Residencia San R.P.. Así se decide.

9- Copia certificada de decisión de fecha 25 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió, que el ciudadano C.P., en su condición de Propietario de la “Quinta Manoa”, procediera a despejar o limpiar las zonas afectadas por la tierra y materiales de construcción que se deslizaron desde la parte alta, donde está construida la quinta, hasta la parte baja donde se encuentra el edificio Residencias San R.P..

En lo que se refiere el mencionado medio probatorio, este Tribunal lo desecha del proceso, toda vez, que el mismo no aporta elementos que coadyuven a quien sentencia al esclarecimiento de lo litigado, aunado al hecho de que, quedó comprobado en el cuerpo de este fallo, en el capítulo de la “Falta de cualidad”, que el ciudadano C.P.P., no es el propietario de la “Quinta Manoa” y, por vía de consecuencia, se declaró su falta de cualidad pasiva. Así se decide.

10- Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2001, en las Residencias San R.P., ubicada con frente a las Calles Yare y Chivacoa, de la Sección San Román de la Urbanización Las M.d.M.B., Caracas.

De una revisión a la referida inspección judicial, se observa que la misma, fue practicada de manera extra-litem, lo cual, como antes se dijo, en la inspección descrita en el No. 8 supra y, de acuerdo al criterio establecido por nuestro m.T. ya mencionado, el promovente de la prueba debe demostrar la circunstancia de la urgencia en la práctica de la misma, observándose, que no consta en autos que el actor haya demostrado, ni ante el Tribunal que práctico la inspección, ni ante el Juzgado de la causa, durante el transcurso del proceso, la circunstancia de la urgencia en la práctica de la misma, en razón de lo cual, este Tribunal, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a las inspecciones judiciales extra litem y, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.

11- Copias simples de planos, ante proyecto y proyecto de la “Quinta Manoa” y de la Residencia San Román.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a las mencionadas copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal, sólo en cuanto al hecho de que las mencionadas viviendas están construidas, previo a sus respectivos planos y que en esa oportunidad no existía el muro causante de sus pretensiones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Recibo No. 201929, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 446.220,00); Comprobante de egreso de dicha cantidad, en fecha 29 de febrero de 2000, con el fin de demostrar que la demandada, por intermedio de su representante legal, pagó el 50% de los gastos generados por el levantamiento topográfico realizado por la Firma Técnica M.T., C.A., en la zona afectada por el derrumbe del Talud municipal colindante con el edificio Residencias San R.P..

La referida prueba no es un medio que pueda establecer alguna circunsctancia que ayude a resolver la controversia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del procedimiento. Así se decide.

2- Original del contrato de servicio de agua potable y saneamiento de la Quinta Manoa, emanado de “Hidrocapital”, con el fin de demostrar que la mencionada quinta, tiene una dotación de agua de 84M3 mensuales.

Se observa de las actas del proceso, que la demandada, solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal oficiara a “HIDROCAPITAL”, Caracas, que conforme a los registros que reposan en sus archivos, informara al Tribunal lo siguiente:

  1. La dotación de agua correspondiente al inmueble constituido por la quinta denominada “Manoa”, según contrato de servicio de agua potable y saneamiento.

  2. El consumo mensual de agua del mencionado inmueble, durante el año 1.999.

    Todo con el objeto de demostrar la falsedad de los alegatos de la parte actora, en relación con el sistema de riego de la quinta “MANOA”.

    Librado como fue el oficio No. 0224, en fecha 13 de febrero de 2004 por el Tribunal, éste recibió respuesta en fecha 16 de marzo del mismo año, en el cual le informó al Tribunal, que la dotación de agua potable asignada al inmueble signado en su sistema con el No. 114642, con el nombre de la Sociedad Inmobiliaria Lago Parima, C.A., es de 84 m3 al mes y, el consumo mensual de agua durante el año 1.999, se mantuvo entre los 45 a 57 M3 por mes.

    Este Tribunal, le otorga todo valor probatorio a la referida prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, lo considera demostrativo en cuanto que es cierto que la “Quinta Manoa” contrató los servicios de agua potable de 84 M3, por mes y, que su consumo de agua para el año 1999, mantuvo un consumo entre 45 a 57 M3, por mes, es decir, que consumió en promedio un 64% por mes, de lo que tenía contratado. Así se decide.

    3- Original de permiso otorgado por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta, para la construcción de la pantalla atirantada que se encontraba en el lindero que separaba la parcela de la construcción de la “Quinta Manoa” y el talud Municipal, con el fin de demostrar que la construcción de la mencionada pantalla, contó con el permiso de construcción de las autoridades competentes.

    Este Tribunal, en vista de que el mencionado documento no fue impugnado por la parte actora, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo en cuanto a que el despacho de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones, del Municipio Baruta, no tuvo ninguna objeción para la construcción de la Pantalla atirantada, construida en la propiedad de la demandada. Así se decide.

    4- Estudios realizados por el C.N. de la Vivienda y expertos en la materia, con el fin de demostrar la magnitud de las precipitaciones que cayeron en el litoral central y en la ciudad de Caracas, durante el temporal lluvioso desatado a partir del día 15 de diciembre de 1.999, el cual constituía un hecho notorio y comunicacional.

    De la mencionada prueba, la demandada solicitó prueba de informes, con la finalidad de que el Tribunal oficiara al C.N. de la Vivienda, para que le remitiera copia certificada del estudio consignado realizado por la Comisión de Expertos en Hidráulica, Geotécnica, Estructuras y Urbanismo, convocada por ese organismo con el fin de analizar el fenómeno meteorológico ocurrido en el mes de diciembre de 1.999, con motivo de la vaguada que permaneció estacionaria frente a las costas del Litoral Central, titulado “Documento sinóptico de los análisis, conclusiones y recomendaciones de la comisión de expertos en hidráulica, geotecnia, estructuras y urbanismos”, igualmente, para que le enviara el estudio realizado por el Servicio de meteorológicas que afectaron al área norte costera del país durante el mes de diciembre de 1999, con el objeto de demostrar las magnitudes de las precipitaciones que cayeron en el litoral central y en la ciudad de Caracas, durante el temporal lluvioso que se desató a partir del día 15 de diciembre de 1.999, lo cual constituía un hecho notorio comunicacional.

    Librado como fue el oficio No. 0227, en fecha 13 de febrero de 2004 por el Tribunal, éste recibió respuesta en fecha 29 de marzo del mismo año, en el cual el C.N. de la Vivienda, remitió lo solicitado en copias certificadas, contentivo de 21 folios útiles y, en relación al estudio realizado por el Servicio de meteorológicas, informaron que el mismo no reposaba en sus archivos.

    Ahora bien, si bien el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez sólo puede sentenciar en base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, una excepción a dicha norma lo constituye el hecho notorio, el cual requiere por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que ante su trascendencia e importancia, se integre a la memoria colectiva, a los ejemplos y a los recuerdos.

    Respecto a esto, ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en decisión pronunciada en fecha quince (15) de Marzo del año 2000, lo siguiente:

    …Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…

    En tal sentido, este Tribunal ante lo expresado y como quiera que el día 16 de diciembre del año 1.999, se produjo un suceso de tal magnitud, que ha sido considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de nuestra historia nacional, que no sólo conmocionó a la población varguense, sino a toda la población venezolana y, más aún internacionalmente, el cual para la fecha aún es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación del estado Vargas, un sinnúmero de pérdidas materiales y un incontable número de pérdidas humanas; igualmente es conocimiento de la mayoría de los venezolanos, que las lluvias se mantuvieron durante varios días y sin parar, ocasionando destrozos, deslizamientos de tierra, en gran parte del país, lo que hace notorio dicho hecho, que aún para el día de hoy, en los diversos medios de comunicación, tanto escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente, todo lo acontecido y, aún persiste en la memoria de los familiares de los desaparecidos la esperanza de poder encontrarlos.

    En ese sentido, y siendo que el Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del artículo 506, establece que los hechos notorios no son objeto de pruebas, este Tribunal toma los referidos informes, como una presunción al hecho ocurrido en el presente caso, es decir, el deslizamiento de tierra ocurrido entre la propiedad de la actora y de la demandada. Así se decide.

    5- Informes realizados por la firma Geotécnica de Venezuela, C.A., en fechas 22 de enero de 2000, 24 de febrero de 2000, 7 de noviembre de 2001 y 22 de agosto de 2003, respectivamente, específicamente por el Ingeniero J.G.M., con el fin de demostrar que la conducta de los actores y la omisión de la Alcaldía del Municipio Baruta, contribuyeron al deslizamiento del talud municipal colindante con el Edificio Residencias San R.P..

    Concluyendo entre otras menciones el último de ellos, lo siguiente:

    …CONDICIONES QUE HAN INCIDIDO EN EL DETERIORO Y ACTUAL ESTADO FÍSICO QUE PRESENTA EL TALUD NATURAL, “ZONA VERDE” COLINDANTE CON EL LINDERO DE FONDO DE LAS PARCELAS S-99 Y S-98 DONDE SE ENCUENTRA CONSTRUIDO EL EDIFICIO ‘RESIDENCIAS SAL ROMÁN’ CALLE Y.C.C.C. DEL MUNICIPIO BARUTA, URB, LAS MERCEDES. SECTOR SAN ROMÁN, EDO. MIRANDA.

    …omisiss…

    Que los únicos responsables de la falla recurrida y de las fallas que puedan ocurrir en un futuro cercano del talud de zona verde colindante con el lindero de fondo de las parcelas S-99 y S-98 donde se encuentra construido el Edificio ‘Residencias San Román’ son los propietarios de éste, por haber originado la inestabilidad del talud de corte lindero de fondo de su parcela como consecuencia de los cortes efectuados en dicha zona, inicialmente por el propietario de la Qta. Jeffeerson en el año 1.96, agravándose dicha inestabilidad durante la construcción del Edificio ‘Residencias San Román’ en el año 1.994. además, éstos han demostrado una manifiesta negligencia durante un periodo aproximado de nueve (9) años, (1994-2003) ya que en lugar de proceder a efectuar los trabajos de estabilización de la zona verde fallada colindante con su lindero, la cual colapsó debido a los cortes efectuados, éstos han evadido su responsabilidad mediante el envió de comunicaciones a la Alcaldía de Baruta solicitándole a ésta proceder a los trabajos de estabilización de la zona verde, (como se indica en copia de la carta anexa, la cual es contestación del Gerente de Ingeniería Municipal a los Sres. Administradora Libra, representantes de los propietarios de las ‘Residencias San Román’ (…) y a la Ingeniería Municipal por no haber supervisado las obras de conformación del pie del talud natural y exigido su estabilización a los propietarios del edificio ‘Residencias San Román’.

    El propietario de la Quinta Manoa, desde la fecha de construcción de su casa, ha demostrado ser una persona preocupada y diligente, ya que en fecha posterior al deslizamiento de Diciembre de 1.999 procedió a la construcción de una pantalla atirantada a todo lo largo de su lindero de fondo, a objeto de garantizar la estabilidad del mismo…

    Siendo que los mencionados medios de pruebas, son documentos privados emanados de terceros, el cual debe ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, observa quien sentencia, que la parte demandada ratificó éste, el cual tuvo lugar el acto de declaración del Ingeniero que firmó los referidos informes, en fecha 26 de marzo de 2004, el cual declaró:

    Que su profesión era Ingeniero Civil, especializado en geotécnica; que era Presidente de la de ingenieros Consultores en Geotécnica de Venezuela; que ratificaba como emanado de él y, que era su firma el documento identificado con la letra “G”, cursante al folio 96 al 117 de la pieza No. 2 del expediente, así como los identificados con las letras “M, Ñ, O” cursantes a los folios 129 al 134, de la misma pieza No. 2 del expediente.

    Repreguntado el testigo:

    Que el muro que aparecía en el plano que cursa al folio 109 de la segunda pieza del presente expediente, solamente aparecía en los planos de proyecto de la planta baja del conjunto presentado por la firma “PUJOL Y LLUBERES”, de fecha febrero de 1.989, a objeto de obtener los permisos de ingeniería municipal, ya que como se leía en los sellos de ingeniería sobre el plano, no se permitía muros de altura mayores de 1.80M. como se observaba en el Plano de Topografía efectuado por la firma M.T., de fecha enero de 2000, el causante del deslizamiento fue el corte efectuado a todo lo largo del lindero de fondo de la parcela donde se había construido el Conjunto Residencial San R.P. y, se observaba de dicho plano alturas de corte desde más de 5M hasta 4M. Que a lo largo del lindero común de la zona verde con la parcela donde se encontraba construido el Conjunto Residencial San R.P., no había podido apreciar si el muro al que se hizo referencia anteriormente, existía antes de la construcción del Conjunto Residencial San Román, ya que se le había dificultado la entrada al sitio, a las alturas de corte de pie de talud que se presentan en el plano topográfico mencionado, habían sido deducidas al comparar dicho plano topográfico con la topografía del proyecto original, pero se podía observar y existía en sitio adyacente a la zona de falla un muro de gaviones de 5.20Mts., puntos de altura y, aproximadamente 15 a 20 Mts., de largo, el cual comprobaba en dicha zona el corte efectuado en el pie de la ladera original en la zona.

    Este Tribunal, conforme a los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el testigo fue debidamente identificado y juramentado, le otorga valor probatorio, toda vez, que el testigo a pesar de que fue repreguntado, no evidencia quien sentencia, que haya incurrido en contradicciones, ni en falsedad, este Juzgado considera que dijo la verdad y, en tal virtud lo aprecia en todo su valor y, lo considera demostrativo, en cuanto al contenido de los informes presentados. Así se decide.

    6- Constancia de estabilización del talud, mediante sistemas del Tipo pantalla atirantada y muros de tierras reforzadas con geomallas, emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, mediante oficio No. 511 de fecha 14 de febrero de 2002, dirigido a la demandada, con la finalidad de demostrar que la propietaria de la “Quinta Manoa”, realizó las correspondientes labores de estabilización del talud municipal colindante con el mencionado inmueble.

    Visto que, el mencionado medio probatorio, es un documento administrativo, toda vez, que fue suscrito por funcionarios competentes para tales funciones y, siendo que no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, lo considera demostrativo en cuanto a que se evidencia que la parte demandada, hizo las gestiones para lograr la estabilización del talud. Así se decide.

    7- Copia simple de oficio No. 1726, de fecha 8 de agosto de 1997, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, dirigido a la Administradora Libra, con el objeto de demostrar que 2 años antes del deslizamiento del talud colindante con las Residencias San R.P., tanto los propietarios del mismo, como la Alcaldía del Municipio Baruta, tenían conocimiento de la inestabilidad del talud y del peligro de que el mismo sufriera un derrumbe.

    Respecto a esta prueba se observa, que la parte demandada, solicitó prueba de informes, con el objeto de que el Tribunal le solicitara mediante oficio a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, el mencionado oficio.

    Librado el oficio No. 226, en fecha 13 de febrero de 2004, el día 26 del mismo mes y año, la referida Dirección de Ingeniería Municipal, le remitió en copia certificada, un folio útil de la información requerida.

    Se evidencia de la información remitida a este Tribunal, que efectivamente, la Ingeniería Municipal, le informó a las Residencias San R.P., el peligro de derrumbe del talud ubicado entre las mencionadas residencias y la Quinta Manoa.

    Este Tribunal, le otorga valor probatorio a la mencionada prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, toda vez, que la misma no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad y, la considera demostrativo en cuanto a que las mencionadas residencias, estaban en conocimiento del peligro de derrumbe, desde el año 1.997, es decir, 2 años antes del deslizamiento de tierra. Así se decide.

    8- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1.989, bajo el No. 4, Tomo 42, Protocolo Primero, correspondiente a la integración de las parcelas de terreno Nos. S-98 y S-99, ubicadas en la Calle Y.c.C.C., Urbanización Las Mercedes, Sector San Román, Municipio Baruta, estado Miranda, con el objeto de demostrar los linderos resultantes de la unificación de las referidas parcelas, sobre las cuales se encuentra construido el edificio Residencias San R.P..

    La referida copia certificada no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    9- Copias simples de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente No. 19725 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de demostrar que la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 25 de enero de 2001, con motivo del Interdicto de Daño Temido propuesto por los actores, contra la Alcaldía de Baruta y contra el ciudadano C.P.P., no ha adquirido firmeza, por cuanto la decisión fue impugnada.

    En cuanto al mencionado medio probatorio, ya este Tribunal se pronunció en cuanto al mismo, en la cual lo desechó, por no ser parte en el juicio el ciudadano C.P.P., ni la Alcaldía de Baruta del estado Miranda.

    10- Prueba de informes, con el objeto de que el Tribunal oficiara al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a los fines de que le remitiera copia de las aerofotografías Nos. 151, Misión 030418, del año 1.961. 056, Misión 0304123, del año 1.974 y 1166, Misión 0304190, del año 1.994, correspondientes a la Urbanización Las Mercedes, Sector San Román, Municipio Baruta, estado Miranda, a los fines de demostrar la transformación física sufrida por las parcelas de terreno sobre las cuales se edificó el Edificio Residencias San R.P. y, el talud municipal colindante con el mismo.

    Librado el oficio No. 0327, por el Tribunal, en fecha 5 de marzo de 2004, en fecha 19 del mismo mes y año, mediante oficio No. 006 el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., remitió información requerida.

    Vistas las resultas de la prueba de informes solicitada y, visto igualmente que la misma no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, la considera demostrativa en cuanto a su contenido. Así se decide.

    11- Prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que se determinaran las causas que contribuyeron al derrumbe del talud municipal colindante con el edificio Residencias San R.P., los días 16 y 18 de diciembre de 1.999, a ser realizada por expertos en suelos con la asistencia de técnicos topógrafos, a los fines de determinar los siguientes hechos:

  3. La intervención al pie del talud municipal, lindero de fondo, colindante con el edificio Residencias San R.P., ubicado en la Calle Y.C.C.C., Urbanización Las Mercedes, Sector San Román, Municipio Baruta, estado Miranda y, con el lindero de fondo de la parcela de la quinta Manoa, ubicada en la Calle Chivacoa, Urbanización Las Mercedes, Sector San Román, Municipio Baruta, estado Miranda.

  4. La verificación de las coordenadas de delimitación de la propiedad del identificado edificio Residencias San R.P., específicamente en el área del señalado talud.

  5. Las causas generadoras de la inestabilidad del talud municipal antes identificado y, muy especialmente, de la falla que afectó la parte inferior del talud el día 16 de diciembre de 1999 y del posterior colapso, el día 18 de diciembre de 1999, de la pantalla atirantada de protección del lindero de fondo de la parcela de la quinta Manoa.

    Juramentados los ingenieros G.G., F.P. y J.J.Q., inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nos. 135.507, 3672 y 107.674, respectivamente, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2004, consignaron informe de la experticia promovida por la Sociedad Mercantil Lago de Parima, C.A., la cual arrojó el siguiente resultado:

    …CONCLUSIONES

    Dicho esto concluimos que la causa que ha originado la falla del talud a nuestro criterio evidentemente es fortuita o imprevista (Fenómeno climatológico excepcional) y definitivamente lo que tiene mayor peso ha sido la torrencial lluvia que durante tres días infiltró al suelo la cantidad de agua que en condiciones normales cae en lapso de un año y que en esta última condición permitiría paulatinamente mitigar sus efectos. Para corroborar este dato puede recurrirse a la data que se archiva en los Órganos Competentes. En otras palabras se trata del mismo fenómeno que ocurrió en la litoraleña y que produjo efectos desastrosos no vistos en lapsos mayores de 60 años.

    El mecanismo de falla evidentemente consistió en que el suelo que constituye la ladera del talud debido a la lluvia incesante y torrencial sufrió un deterioro súbito de sus parámetros de resistencia específicamente, la pérdida de la cohesión requerida para mantener su estabilidad y una disminución del esfuerzo normal efectivo; lo cual produjo el desprendimiento o falla de los estratos superficiales o mas afectados, buscando un nuevo equilibrio y cambiando de una geometría inestable a una estable con la invasión del estacionamiento contiguo al muro de lindero inferior. Este fenómeno evidentemente se produjo en un talud que tiene un factor de seguridad muy bajo, y que ya sea por la razón expuesta o por un movimiento sísmico puede colapsar tal como lo hizo. A consecuencia del lavado pérdida del suelo natural, donde apoyaba la pantalla de lindero de la Quinta Manoa, o sea donde se transmitía el peso de la misma más la componente vertical de los tirantes, se perdió la sustentación, hubo un asentamiento súbito y pérdida de tensión en los tirantes, por consiguiente la pantalla se volvió inestable y se produjo el colapso.

    De forma responsable, nosotros, manifestamos en este informe, que ambos elementos de contención (Pantalla Atirantada colapsada de la Quinta Manoa y Muro posterior de las Residencias San R.P.) funcionaron correctamente por lapsos considerables; el primero por seis (6) años y el segundo (muro inferior de Residencias San R.P.), funciona hasta la fecha.

    RECOMENDACIONES

    Aunque esté fuera del alcance de nuestra experticia, es bueno acotar el hecho que debe concluirse el trabajo de estabilización total del talud proyectado por la Empresa Geotécnica de Venezuela C.A., ya comenzado por parte del propietario de la Quinta Manoa con la ejecución de una nueva pantalla superior. La Alcaldía y los propietarios de Residencias San R.P., deberán de común acuerdo acometer la terminación o segunda etapa de la obra con el fin de que hechos como el ocurrido no se repitan ya que está a la vista hasta de un profano en la materia la actual condición del talud es precaria y de calcular un factor de seguridad ciertamente daría un valor muy próximo a la unidad o sea cualquier otro fenómeno meteorológico como el ocurrido en el año 1.999 o un sismo con probabilidades de ocurrencia en nuestra capital clasificada como zona 5 de sismicidad según la N.V. para Construcciones Antisísmicas de Convenin, podría desestabilizar nuevamente el talud con consecuencia aun mayores a las ya ocurridas…

    En cuanto a la prueba de experticia, ha dicho el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:

    …Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas…

    De manera pues, que siendo que la prueba de experticia está dada, para que los expertos aprecien ciertas circunstancias y, a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y, los puntos que el Tribunal o las partes sometan al examen pericial y, siendo que en el caso de autos se trata de hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requiere conocimientos especiales, científicos, técnicos, en los cuales el juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante una inspección judicial, debido que para su apreciación se requieren conocimiento especiales, conocimientos éstos que tienen los ingenieros que practicaron la experticia en referencia, toda vez, que los mismos son expertos en suelos, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la precedida experticia.

    Ahora bien, aprecia quien sentencia de la experticia presentada, que no fue un hecho del hombre la causa del derrumbe de la cual tratan estas actuaciones, toda vez, que dicho deslizamiento de tierra y la posterior caída de la pantalla atirantada, fue producto de las fuertes lluvias ocurridas en nuestro país en el mes de diciembre del año 1.999, (fenómeno climatológico excepcional), lo que afirman los expertos que se trató de una causa fortuita o imprevista.

    En ese sentido, Planiol, Ruggiero y otros, citado por E.C.B., en el texto Código Civil Venezolano (comentarios y concordado), define el caso fortuito y fuerza mayor de la siguiente forma:

    …Son conceptos que deben definirse en forma negativa; habrá caso fortuito y fuerza mayor cuando no existe culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados hechos objetivos (como rayos, tormentas, etc.), porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. Por ejemplo, un rayo que destruya yn camión de transporte, evidentemente constituye un caso fortuito o de fuerza mayor para el transportador, pero el rayo que destruya un avión de transporte no lo constituye, porque en la navegación aérea tales hechos son frecuentes o corrientes y en consecuencia normalmente previsibles…

    Por su parte Josseranda, igualmente citado por E.C.B., define el caso fortuito y fuerza mayo de la siguiente forma:

    …El caso fortuito es un hecho intrínseco al circulo de actividad del deudor y la fuerza mayor es un hecho externo, extraño al circulo de actividad del deudor. El caso fortuito es un hecho inherente al propio ambiente del contrato y la fuerza mayor es un hecho ajeno al mismo.

    …omississ…

    En esta diferenciación se ha pretendido ver por determinados autores una separación neta de nuestro legislador entre el caso fortuito, que vendría a estar constituido por los ordinarios, y los casos de fuerza mayor, que estarían integrados por los extraordinarios. La doctrina define los casos fortuitos ordinarios como aquellos que de por sí son racionalmente previsibles y los extraordinarios como lo que no son racionalmente previsibles. Dentro de los primeros señala hechos como el granizo y la escarcha; y dentro de los segundos, devastaciones de guerra, inundaciones súbitas, y otros poco frecuentes o intempestivos…

    En virtud, de lo anterior, es evidente para quien sentencia, tomando en cuenta la experticia presentada, los diferentes medios probatorios, el cual en el cuerpo de este fallo, se estableció en base a la jurisprudencia, que el hecho ocurrido, es decir, el deslizamiento sucedido entre las parcelas de la actora y de la demandada, se trata de un hecho que está íntimamente relacionado al hecho mismo de las precipitaciones y torrenciales lluvias ocurridas en el país, durante el mes de diciembre de 1.999, el cual fue un hecho notorio y comunicacional, sumando en este espacio, el concepto de “causa fortuita y fuerza mayor”, es evidente que estamos frente a un hecho de causa fortuita, toda vez, que los hechos coinciden en totalidad a lo que es la institución comentada. Así se decide.

    12- Prueba testimonial de los ciudadanos M.C., M.M., L.C., G.P., H.F.S. y M.C., con el objeto de que testificara el primero de ellos a la inexistencia de los daños alegados por la actora, en cuanto al funcionamiento del sistema de riego automático, instalado en la parcela sobre la cual está construida la “Quinta Manoa” y, respecto a los restantes, para que testificaran sobre las circunstancias en las cuales se había producido el derrumbe del talud municipal colindante con el Edificio Residencias San R.P..

    En la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la testimonial de los ciudadanos antes mencionados, sólo acudieron los ciudadanos M.C., M.M., G.P., H.F.S..

    De la declaración del ciudadano M.C.:

    Que se dedicaba al proyecto de instalación de sistema de riego; desde el 1.966; que había instalado un sistema de riego en la quinta Manoa; que el sistema de riego lo había instalado entre el año 1.992 y 1.994; que procuraban que los sistemas que diseñaban depositaran una cantidad de agua igual a la evapotranspiración correspondiente a la zona de riego, para Caracas aplicaban 15 milímetros de agua por día, era decir, uno y medio centímetros por día y por sector; que el sistema instalado tenía un suiche que decía “lluvia y apagado”, el cual se podía accionar el suiche “lluvia” cuando llovía en demasía, y así el sistema no funcionaba; que era imposible que un sistema de riego pudiera penetrar un terreno y mucho menos un talud, por cuanto sólo se depositaba un centímetro y medio de agua por día; que los sistemas de riego no causaban males en los talud, que al contrario lo fortalecían, lo estabilizaban, ayudaban a estabilizar en la reforestación y talud, para que la forestación lo estabilizara.

    De la declaración de los ciudadanos: G.P.H.F.S. y M.M..

    Que si había tenido a la vista el talud municipal que colindaba entre la quinta Manoa y las Residencias San R.P., por cuanto era su ruta diaria, que sabía que se había derrumbado el talud, pero que no recordaba la fecha, sólo que había llovido durante 3 o 4 días, que se había derrumbado para esos días, el talud, y la pantalla se derrumbó unos días después de la tragedia de Vargas, como el 17 o 18 de diciembre de 1.999; que como arquitecto, podía decir, que la pantalla se había derrumbado a consecuencia de que el talud se había deslizado, por cuanto al derrumbarse el talud, se socavaba el pie del muro o pantalla favoreciendo el deslizamiento de la pantalla.

    REPREGUNTAS:

    Que como arquitecto, resolvería el problema, contratando a un ingeniero geólogo, los cuales eran los especialistas en ese tipo de soluciones; que la quinta Manoa, era una construcción de reciente construcción de dos plantas una planta en “U” alrededor de un jardín, de un estilo ecléctico colonial; que la caída del muro atirantado, había ocurrido por el deslizamiento del talud que estaba en la cota inferior, que al socavar el talud, se produce la caída del muro; que la pantalla de había caído por cuanto le había sido sustraída la base de apoyo

    Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los precedidos ciudadanos, fueron debidamente juramentados, se evidencia que los mismos no fueron tachados en la oportunidad respectiva y, como quiera que los testigos a pesar de haber sido repreguntados, no aparecen que hayan incurrido en contradicciones, ni falsedades, en razón de su edad y profesión, este Tribunal considera que dijeron la verdad y, en tal virtud, los aprecia en todo su valor probatorio, y los considera demostrativo, en cuanto a que es imposible que el sistema de riego instalado en el jardín de la “Quinta Manoa”, hubiese ayudado al deslizamiento de la pantalla atirantada, asimismo que la mencionada pantalla, se derrumbó después que se deslizó el talud. Así se decide.

    Ahora bien, analizado todo el caudal probatorio, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.

    Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que demandaban por daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil Lago de Parima, toda vez, que por su negligencia por haber construido una pantalla atirantada con bases dudosas, la misma había descendido hacía la propiedad de las Residencia que representaban, ocasionando con ello, daños materiales y personales.

    Por otra parte, la demandada se excepcionó de la demanda incoada en su contra, arguyendo que dicho hecho fue ocasionado a consecuencia de una tragedia natural sin ningún antedecente, que no pudo ser anticipado, por ello, había descendido la pantalla atirantada construida en su propiedad, toda vez, que la misma descendió días después de haber deslizado el talud colindante entre su propiedad y la de los actores.

    Este Tribunal, al estudiar el presente caso, el cual como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, constituye un hecho notorio comunicacional, además de no ser objeto de debate en el presente proceso, los sucesos ocurridos por las fuertes precipitaciones acaecidas durante el mes de diciembre de 1.999, en diversos estados del País, específicamente en el Área Metropolitana de Caracas, donde ocurrieron varios derrumbes y desbordamientos de ríos, lo que trajo como consecuencia inundaciones y daños en toda la capital.

    Además de ello, quedó comprobado de la experticia realizada en el proceso y, con los demás medios de pruebas presentados por las partes, que lo que ocasionó el derrumbe entre las propiedades de las partes en el juicio, fue producto de una causa fortuita o imprevista, el cual se trataba de un fenómeno climatológico excepcional y, el mayor peso lo tenía las torrenciales lluvias que habían descendido durante 3 días en todo el país en el mes de diciembre de 1.999.

    En ese sentido, una de los eximentes de responsabilidad, constituye el hecho fortuito o fuerza mayor (antes definido en el cuerpo de esta decisión), el cual comporta un suceso de carácter extraordinario e irresistible que deriva de la fuerza de la naturaleza y no de la actividad humana, es decir, que el presente caso se trata de un hecho que naturalmente no pudo ser previsto y, de serlo no podía evitarse.

    En vista de todo lo anterior, para quien sentencia, están dados todos los supuestos, para considerar que los mencionados hechos generadores del daño sufrido por la actora en su patrimonio, por el deslizamiento del talud ubicado entre las propiedades de las partes en este juicio y de la pantalla atirantada propiedad de la demandada, se debieron a un hecho fortuito y de fuerza mayor, los cuales no pudieron ser previstos, ni evitados por las partes, por lo que se le es forzoso declarar sin lugar la demanda que aquí se sentencia, tal y como será declarada de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN R.P., y los ciudadanos S.T., M.S., M.P., R.A.D.M. y R.A. (representando a F.S.P.), M.A.T.V. (representando a los esposos M.T.A. y M.T.V.D.T.) y G.A.S. (representando a su hermano A.A.S.), en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

Se condena en consta a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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