Decisión nº PJ0242010000323 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteSoraya Charbone
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

200° y 151°

Asunto: FP02-V-2009-001338

Resolución No. PJ0242010000323

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: H.A.C.A.; M.P.C.A. y M.D.V.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.716.143, 2.800.296 y 2.796.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.J.C.V. venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera Educadora, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.S.M.; L.E.J.C. y K.F.Y.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138, 10.820 y 133.119, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.E. ANDARCIA FEBRES, M.A. GAMBOA M.L.M.A. y J.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.865, 119.726, 132.635 y 146.934, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO SUCESORAL O LEGAL

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2009, se introdujo por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar, demanda por retracto sucesoral o legal, incoada por los ciudadanos H.A.C.A.; M.P.C.A. y M. delV.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.716.143, 2.800.296 y 2.796.252, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales J.G.S.M.; L.E.J.C. y K.F.Y.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138, 10.820 y 133.119, respectivamente, en contra la ciudadana I.J.C.V. venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, educadora, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.362; quedando asignada a este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De la pretensión

La representación de la parte accionante aduce que sus representados son los únicos hijos legítimos de la ciudadana A.R.A. que conjuntamente con el ciudadano J.V.G., con quien contrajo matrimonio en fecha 24/08/1983, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, adquirieron de la ciudadana Y.T. de Arias, la parcela de terreno ubicada en el Barrio C.A.P. de ciudad B.E.B., con una superficie de quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo para un total de trescientos setenta y cinco (375) metros cuadrados, lo cual se puede evidenciar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 02/02/1983, folios vto. del 70 al 72, bajo el Nº 10, Tomo 08, protocolo primero, primer trimestre de 1983, y sobre el cual construyeron una casa unifamiliar con las características descritas en el Titulo Supletorio de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar el 22/06/2005, bajo el Nº 08, folios 243 al 252 protocolo primero tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de 2005.

Manifiestan que el 24/06/2006 falleció en Ciudad Bolívar ad-intestato la madre de sus mandantes, es decir, la finada A.R.A.D.V., tal como consta del Acta de Defunción, y como consecuencia de su muerte se demuestra la constitución de la comunidad hereditaria la cual se encuentra constituida por su viudo J.V.G. y sus hijos M.D.V., M.P. y H.A.C.A., por lo que pasaron a ser copropietarios del único bien hereditario del inmueble unifamiliar (casa y terreno), tal y como se evidencia del documento público administrativo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Nacionales Sucesorales identificado con el Nº 0063499 de fecha 27/11/2006, y el cual demuestra la ratificación de la existencia de la comunidad hereditaria indivisa de propiedad sobre el mencionado inmueble unifamiliar, conformada en los siguientes porcentajes por el cónyuge J.V.G. un sesenta y dos (62%); y por los hijos herederos de la difunta cónyuge-causante A.R.A.D.V.: M.P., M.D.V. y H.A.C.A., dueños del DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (12.5%), cada uno.

Asimismo alegan que, posteriormente el ciudadano J.V.G. otorgó un documento de venta a la ciudadana I.C.V., según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 19/02/2009, bajo el Nº 2009.465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.52 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.

Que en fecha 19/11/2008, falleció el referido comunero J.V.G. en la casa familiar común, que era su residencia ubicada en la urbanización (sic) C.A.P., calle Coro, Nº 5, Ciudad Bolívar tal como se hace constar en el acta de defunción la compradora I.J.C.V..

Que la cuota-parte de los derechos pro-indiviso de propiedad sobre el antes identificado inmueble unifamiliar de la aludida propiedad común hereditaria, la adquirió ilegalmente sin el consentimiento y contra la voluntad de sus mandantes la ciudadana I.C.V., además que ese inmueble, por sus características especificas y particulares, no puede dividirse por estar habitado por los comuneros-herederos y sus familias, también ratifican que el referido comunero hereditario J.V.G. nunca les hizo la respectiva oferta legal de venta de sus derechos de comunero lo que sería la cuota de porcentaje hereditario del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5 %) de los derechos de la propiedad común hereditaria sobre el inmueble ya tantas veces citado.

Que proceden a demandar conjunta y formalmente a la extraña adquiriente I.J.C.V., plenamente identificada, a los sucesores desconocidos del comunero-vendedor J.V.G., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en que sus referidos mandantes se subroguen a la persona de la referida extraña adquiriente I.C.V. en la compra del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5 %) de los derechos de la propiedad común e indivisa del inmueble unifamiliar ya identificado con motivo de la operación de venta que le hiciera el difunto comunero-vendedor, y en que convengan también o en su defecto sea condenado por este Juzgado en que la referida extraña compradora reciba el precio que pago por la adquisición de dichos derechos de la propiedad hereditaria común e indivisa de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo) mas la cantidad correspondiente a intereses devengados y que devengue dicha suma, y los gastos y costos regístrales de esa cuestionada venta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1544 y 1548 del Código Civil, correspondiendo al precio y costo de adquisición de los derechos o cuota parte de propiedad del comunero-vendedor sobre el mencionado inmueble, y del igual forma pidió al Tribunal se dicte la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la parte aritmética del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5 %) de los derechos de la propiedad común.

De la admisión

Este Juzgado procedió en fecha 16 de septiembre de 2010 a admitir la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó la publicación de un edicto en dos diarios de los de mayor circulación de la localidad emplazando a cuantas personas de la parte demandada. (folio 33)

En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano H.A.C.A., debidamente asistido en este acto por el ciudadano L.J.C., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.820, en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien solicita a este Tribunal se deje sin efecto el edicto librado por este Juzgado en fecha 16/09/2009 y se libre un nuevo edicto cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de julio de 2009, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en el presente juicio y libra nuevo Edicto, el cual se publicará en los diarios El Progreso y el Luchador para que concurran a darse por citados dentro de un plazo de SESENTA (60) días continuos siguientes a que conste en el expediente la ultima consignación que se haga de la publicación del presente edicto. (folios 41 al 43)

En fecha 29 de septiembre de 2009, comparece por ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y consigna un legajo (copia certificada) demostrativo del documento mediante el cual el extinto comunero de sus poderdantes J.V.G., vendió a espaldas de sus comuneros, a la co-demandada I.J.C.V., el inmueble objeto de la presente litis. (folios 45 al 55)

En fecha 02 de octubre de 2009 el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 37 y 27 de las ediciones correspondientes a los días 30 de septiembre y 1 de octubre del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 22 de las ediciones correspondientes a los días 30 de septiembre y 1 de octubre del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal en esa misma fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 05 de octubre de 2009 este Tribunal decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62.5%) del inmueble ya descrito y objeto de la presente acción, ordenándose librar oficio al Registrador Subalterno a los fines de que estampe la nota marginal.

En fecha 07 de octubre de 2009 el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 29 y 24 de las ediciones correspondientes a los días 05 y 07 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 31 y 11 de las ediciones correspondientes a los días 05 y 07 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal en esa misma fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 19 de octubre de 2009 el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 22 y 25 de las ediciones correspondientes a los días 12 y 14 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 22 de las ediciones correspondientes a los días 12 y 14 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal en esa misma fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 22 de octubre de 2009 el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 30 y 22 de las ediciones correspondientes a los días 19 y 21 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 19 y 21 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal el 23/10/2009 fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 28 de octubre de 2009 el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 26 y 25 de las ediciones correspondientes a los días 26 y 28 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 26 y 28 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal el 29/10/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 05 de noviembre de 2009 el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 19 y 26 de las ediciones correspondientes a los días 03 y 04 de noviembre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 22 y 30 de las ediciones correspondientes a los días 03 y 04 de noviembre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal el 05/11/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 11 de noviembre de 2009 el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 25 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 09 y 11 de noviembre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 03 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 09 y 11 de noviembre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal el 11/11/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 26 de noviembre de 2009 el ciudadano L.E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 26 y 26 de las ediciones correspondientes a los días 25 y 26 de noviembre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 20 y 23 de las ediciones correspondientes a los días 25 y 26 de noviembre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal el 26/11/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 02/12/2009 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia alega que cumplida totalmente la formalidad exigida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de los Herederos Desconocidos del co-demandado J.V.G., es por lo que pide se practique la citación de la ciudadana I.C.V..

Mediante resolución Nº PJ02420090000207 de fecha 09 de diciembre de 2009 este despacho deja constancia, que la citación solicitada por la parte actora, se practicara una vez vencido los sesenta (60) días a que se refiere el edicto en cuestión.

En fecha 17/02/2010 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia alega que se encuentran cumplidos con la publicación de los edictos formalidad exigida en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pide se practique la citación de la ciudadana I.C.V..

En fecha 23/02/2010 mediante auto ordena librar la citación personal de la ciudadana I.C.V., ordenándose librar la respectiva compulsa de citación a los fines de la práctica de dicha citación.

El 03 de marzo de 2010 el alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia que consigna boleta de citación sin haber logrado la firma por parte de la ciudadana I.J.C.V..

Al folio 126 del presente expediente, la parte actora mediante diligencia solicita citar por carteles a la co-demandada I.J.C.V., por cuanto el alguacil de este Tribunal manifestó su imposibilidad de citar personalmente a la precitada ciudadana.

En fecha 12 de marzo de 2010 este Tribunal mediante auto ordena librar Cartel de Citación a la co-demandada I.J.C.V..

En fecha 24 de marzo de 2010 la parte actora en el presente asunto consigna en dos folios útiles las publicaciones de los carteles de citación de la co-demandada I.J.C.V., siendo agregado a los autos por este Tribunal en fecha 25/03/2010.

En fecha 09 de abril de 2010, la secretaria de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010 la parte actora mediante diligencia que cursa al folio (137) solicita a este Tribunal que previo el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombre Defensor Judicial a la co-demandada de autos I.J.C.V., siendo acordado por este Tribunal en fecha 24/05/2010, y se le designo como su defensor Judicial al ciudadano T.D.C.C., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.407.

Al folio 140 del presente asunto cursa diligencia interpuesta por el alguacil de este Tribunal, quien deja constancia haber logrado la notificación del ciudadano T.D.C.C., quien la recibió el 01/06/2010, quien compareció por ante la sede de este Tribunal y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado.

En fecha 29 de junio de 2010 comparece la co-demandada de autos ciudadana I.J.C.V., quien le otorga poder especial apud acta a los ciudadanos S.E. ANDARCIA FEBRES, M.A. GAMBOA MENDEZ, L.M. AKKARY Y J.G.M., abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.865, 119.726, 132.635 y 146.934, respectivamente.

En fecha 02 de julio de 2010, folios 147 al 151, del presente asunto la parte co-demandada I.J.C.V., por medio de sus apoderados judiciales consignan escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

De la contestación de la demanda

En su escrito los apoderados judiciales de la accionada, manifiestan que comparecen, no para dar contestación de fondo Promueven tempestivamente en nombre de quien representa, la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION establecida por la Ley, defensa que previo tramite y pronunciamiento presentaron con fundamento en lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil, fundamentando, además, dicha cuestión previa según lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, en donde dicha norma adjetiva indica el término o lapso de tiempo para interponer la demanda de retracto en su artículo 1.547 eiusdem.

Alegan que, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según asunto Nº FP02-F-2009-000271, en donde aparece como demandante nuestra representada y como demandado los que en este asunto accionan el presente asunto en este Tribunal, todo en virtud de la partición de herencia, donde anexan copias del libelo de la demanda, auto de admisión boleta de citación y diligencias del alguacil consignándolas, y como se puede observar los demandados quedaron debidamente citados en fecha 02/07/2009, según consignación hecha por el alguacil S.R.M. en fecha 07/07/2009, pudiéndose constatar que fueron debidamente notificados de la demanda interpuesta por su representada donde se evidencia en dicho libelo que el inmueble había sido vendido a su representada, por lo que desde la fecha en que fueron notificados los demandados (02 de julio de 2009), mediante un acto jurídico válido y la fecha de la interposición de la presente demanda (08 de agosto de 2009) han transcurrido con creces los cuarenta días que establece el artículo 1547 del Código Civil Venezolano bajo la luz del nuevo criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, por lo que pide sea declarada con lugar la cuestión previa planteada en la decisión que la resuelva.

Posteriormente en fecha 06 de julio de 2010 la parte actora mediante escrito aduce que contesta y rachaza la cuestión previa de caducidad de la acción legal promovida por la contraparte, conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en la siguiente forma:

Los apoderados de la parte actora manifiestan como punto previo que, sus mandantes ciudadanos H.A.C.A., M.P.C.A. y M.D.V.C.A., conforman un litis consorcio activo necesario al proceder como hijos Únicos Universales Herederos de su difunta madre A.R.A.D.V., fallecida el 24/07/2006, quienes a su vez son comuneros de los herederos desconocidos del difunto esposo de su causante ciudadano J.V.G., también fallecido el 19/11/2008, y quien antes de su fallecimiento era comunero hereditario de sus referidos mandantes, al igual que en el juicio de “partición de herencia que interpusiera la ciudadana I.J.C.V. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en donde sus representados, arriba señalados, también actúan en Litis-consorcio necesario, pero pasivo, como comuneros entre si de su referida madre A.R.A.D.V., por lo que son y deben ser considerados en ambos juicios como una sola y misma persona, lo que significa que para que algún acto procesal surta efecto jurídico deben estar citados, a derecho o en conocimiento, todos y cada uno de los mencionados litis-consortes.

Alega la parte actora que, la demandada cuando interpone la cuestión previa señaló como a sus poderdantes H.A.C.A. y M.P.C.A., como únicos accionantes de este juicio de Retracto Legal, ocultando la tercera Litis-consorte que también es demandante ciudadana M.D.V.C.A. y también fundamenta su cuestión previa en que solamente los otros litis-consortes necesarios fueron citados en el segundo juicio de partición de herencia, por lo que tuvieron conocimiento de la venta que la hizo su comunero J.V.G. a la ciudadana I.J.C.V., siendo ilegal ya que para que comenzara a transcurrir los CUARENTA días todos los litis-consortes debían haber estado citados tal como lo establece el artículo 1.547 del Código Civil, ajustado a la interpretación reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que amolda la mencionada norma de derecho común preconstitucional a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando también el artículo 12 del Código Civil por tratarse de un término o lapso por días.

Asimismo manifiesta el apoderado de la accionante que, en este caso los tres hermanos, es decir, sus mandantes, procesalmente considerados como litis-consortes necesarios, han debido tener conocimiento de la mencionada venta para que pudieran transcurrir los CUARENTA (40) días tantas veces señalado, tal y como lo hace saber la contraparte, siendo incorrecto este computo porque los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron las respectiva demanda de retracto en la U.R.D.D. en fecha 10/08/2009, por lo que queda evidente que no se completaron los CUARENTAS (40) días de caducidad exigidos por la jurisprudencia y las normas constitucionales y legales, siendo consecuencialmente improcedente la caducidad alegada, lo que esta legalmente probado con los documentos públicos cursantes en este expediente, e incluso, las fechas respectivas fueron reconocidas por la contraparte, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa de caducidad promovida por la demandada I.J.C.V..

El 19 de julio de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas en donde hacen valer el merito favorable de los autos y ratifican el valor probatorio de los documentos públicos cursantes en autos.

Posteriormente el 20 de julio de 2010, la parte demandada promueve escrito de pruebas, alegando en su Capítulo I que los demandantes en la presente causa fueron notificados del acto traslativo de propiedad, es decir, de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 2 de julio de 2009; y en cuanto a la promoción del documento poder especial otorgado por la ciudadana M.D.V.C.A., que el objeto de dicha prueba es dejar en evidencia que mencionada ciudadana tenía conocimiento de la venta del inmueble objeto de la demanda, desde antes del 16 de julio del año 2009, al final de su Escrito de pruebas alegan los apoderados de la demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, tenían conocimiento de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, y no ejercieron su derecho de retracto en el plazo de nueve días que establece el artículo 1.547 del Código Civil; ratificando en consecuencia, las copias que acompañan al escrito de Cuestiones Previas, las cuales son: copia simple de la Sentencia de fecha 20/05/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones cumplidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial (expediente FP02-F-2009-000271) en el juicio que por partición de herencia intentó la ciudadana I.C.V. contra los tres hermanos CORCEGA ANTOIMA, observándose que el respetivo Libelo de Demanda expresa que: “Según consta del documento de compra-venta…nuestra representada y poderdante I.J.C. Velásquez…es copropietaria en partes desiguales de un (1) inmueble casa y de la parcela de terreno…ubicada em el barrio C.A.P.…” y el Poder Especial otorgado por la ciudadana M.D.V.C.A..

En fecha 20/07/2010 este Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en el presente juicio.

El 26 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio presenta escrito de conclusiones. Mientras que, el 04 de agosto de ese mismo año el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio presenta conclusiones.

En fecha 06 de agosto de 2010 este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria por Resolución Nº PJ02420100000229 mediante la cual declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta prevista en el numeral 10º del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia interlocutoria ejerció recurso de apelación la demandada, siendo oída en un solo efecto, continuando el curso de la causa, según lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

De la contestación al fondo de la demanda

En fecha 23 de septiembre de 2010 la parte demandada en la presente causa presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

De los hechos admitidos

  1. - Es cierto que los demandantes H.A.C.A., M.P.C.A. y M.D.V.C.A. son los únicos hijos legítimos de la ciudadana A.R.A..

  2. - Es cierto que la ciudadana A.R.A. y J.V.G., adquirieron de la ciudadana Y.T. DE ARIAS con autorización de su cónyuge el ciudadano J.A.A. la parcela de terreno objeto de la presente litis.

  3. - Es cierto que la ciudadana A.R.A. contrajo matrimonio en Ciudad Bolívar con el ciudadano J.V.G..

  4. - Es cierto que sobre la parcela de terreno supra mencionada, propiedad de los ciudadanos A.R.A. y J.V.G., se construyó una casa con las características descritas en el Titulo Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, el 22/06/2005, bajo el Nº 08, folios 243 al 252, protocolo primero, Tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de 2005.

  5. - Es cierto que en fecha 24 de junio de 2008 falleció en Ciudad Bolívar ad-intestato la ciudadana A.R.A..

  6. - Es cierto que en fecha 19 de noviembre de 2009 falleció en Ciudad Bolívar el ciudadano J.V.G..

    De los hechos controvertidos:

    Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandada y no admitido en este escrito, en especial que el ciudadano J.V.G., haya otorgado un documento de venta a su representada, ciudadana I.C.V..

    De los fundamentos que hacen improcedente la presente acción de retracto legal:

  7. - Señala el apoderado de los accionantes en el libelo de la demanda que sin su consentimiento y a sus espaldas, su comunero hereditario, el ciudadano J.V.G., otorgó un documento de venta a I.C.V., indicando además que con dicho documento se prueba el hecho de que se vendió los derechos del referido comunero a una tercera o extraña persona ajena totalmente a la mencionada comunidad hereditaria, cercenando, entre otros el derecho de preferencia de los accionantes en la presente causa, por lo que aducen que dicho documento de venta no existe, que lo que existe es un documente de CESION tal y como se puede evidencia del documento acompañado con el libelo y que cursa al folio 30 de la presente causa, mediante el cual el ciudadano J.V.G. cede los derechos de propiedad, vale decir el 50% del valor del inmueble, más la alícuota que le corresponden por derechos sucesorales del otro 50% perteneciente a su difunta esposa I.C.V., por lo que cabe destacar que la acción por lo que está demandando a su representada es por el Retracto Legal, por lo que mal podría decirse que lo ocurrido en la presente causa sea una venta sin preferencia a los comuneros, cuando lo que hubo en realidad fue una cesión de los derechos de uno de los comuneros, por lo que solicitan finalmente se desestime la pretensión de la parte actora, con todos los pronunciamientos adicionales que fueren de ley y de justicia, por cuanto no se cumplen con todos los supuestos establecidos en el artículo 1.546 del Código Civil para interponer la Acción de Retracto Legal.

    En fecha 28 de septiembre de 2010 la parte demandada en el presente juicio presente escrito de pruebas siendo agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 29/09/2010. Promoviendo las siguientes pruebas: CAPITULO PRIMERO:

    Reproduce el merito favorable de los autos contentivos en este juicio. CAPITULO SEGUNDO:

    Promueven los siguientes documentos: 1.- Documento de CESION DE DERECHOS, que es el mismo documento promovido por la parte accionante con su Libelo de Demanda, cursante a los folios 47 al 53, para pretender probar que dicho contrato no es una Compra-Venta del inmueble propiedad de KOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, sino una Cesión de Derechos de Propiedad que le hizo a la ciudadana I.J.C.V..

    CAPITULO TERCERO:

    Promueven Inspección Judicial en el inmueble objeto de este juicio para dejar constancia de las personas que habitan o poseen dicha Casa; que la vivienda no está habitada por I.J.C.V.; que requiera de los habitantes de la Casa los recibos de agua y luz para verificar quien cancela esos servicios.

    CAPITULO CUARTO:

    Prueba de Informes a las empresas C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR e HIDROBOLIVAR, para que informen si los ciudadanos H.A.C.A., M.P.C.A. Y M.D.V.C.A. les facturan esos servicios y desde cuando lo hacen.

    En fecha 01 de octubre de 2010 la ciudadana L.M., en su carácter acreditado en autos consigna oficio Nº 2260-826 dirigido al Presidente de la C.A. la Electricidad de Caracas, firmado y recibido en fecha 30-09-2010 y oficio Nº 2260-827 dirigido al Gerente de Hidrobolívar, firmado y recibido en fecha 30-09-2010, siendo agregado a los autos por este Juzgado en fecha 04/10/2010.

    En fecha 05 de octubre de 2010 se recibe comunicación Nº HBGCO-Nº 002/2010 de fecha 04/10/2010 emanado de Hidrobolívar C.A., en donde dan respuesta al oficio Nº 2260-827 de este Tribunal, siendo agregado a los autos por este Juzgado en fecha 05/10/2010.

    En fecha 06/10/2010 este Tribunal se traslada y constituye en el Barrio C.A.P., calle Coro, casa Nº 05, de esta Ciudad, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas dejando constancia que la referida Casa unifamiliar es habitada por H.C.A. y M.P.C.A., con sus familiares, siendo H.C.A. quien cancela los servicios de agua y luz, y que no se encuentra en dicha Casa, la ciudadana I.J.C.V...

    En fecha 06 de octubre de 2010 la parte actora en el presente juicio presenta escrito de pruebas en los siguientes términos:

    CAPITULO PRIMERO:

    Reproduce el merito favorable de las pruebas cursantes en autos, es decir, los documentos promovidos en el libelo de demanda; las afirmaciones y alegatos confesorios de la parte demandada y sus apoderados en los que califican clara y reiteradamente como una venta, el contrato referente a la impugnada transmisión de los derechos sucesorales y personales del comunero J.V.; la copia del documento público de demanda por partición incoada por la demandante I.C.V. EN FECHA 15/07/2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; escrito de Promoción de Pruebas en la Cuestión Previa de Caducidad suscrito por los apoderados judiciales de la demandada supra mencionada.

    CAPITULO SEGUNDO:

    Promueve la prueba de Inspección Judicial para ratificar las características visibles de la casa o vivienda que habitan o poseen legítimamente, los comuneros hereditarios.

    En fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio.

    Al folio 282 II pieza del presente expediente cursa Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 08/10/2010, en donde se deja constancia de las características visibles de la casa o vivienda unifamiliar habitada por los co-demandantes H.C.A. y M.P.C.A. con sus familiares.

    En fecha 11 de octubre de 2010 la parte demandada en el presente juicio consigna constante de SEIS (06) folios escrito de Informes en los siguientes términos:

    Que se comprobó con el documento de cesión de los derechos que no es una venta lo que hizo el ciudadano J.V.G. a I.J.C.V.; que con la Inspección Judicial y de Informes se demostró que los demandantes H.C.A. y M.P.C.A. habitan y poseen la Casa objeto de este juicio.- CONCLUSIONES:

    Concluyen los apoderados de la demandada, exponiendo: por todo lo expuesto anteriormente, queda en evidencia que la demanda incoada contra la ciudadana I.J.C.V., ha de ser declarada sin lugar, por cuanto no se enmarca los supuestos taxativos que señala la norma jurídica nacional y la doctrina tanto nacional como internacional, señalando nuevamente el artículo 4 del Código Civil Venezolano que los limita a la interpretación del artículo 1546 ejusdem, que indica que el Retracto Procede en caso de compra o dación de pago, por lo que debe declararse sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    En fecha 28 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio presente escrito de conclusiones de la siguiente manera:

    Que después de ser declarada sin lugar la cuestión previa promovida por la demandada, la ciudadana I.C.V., fundamentó su defensa únicamente en la contestación al fondo, que la operación por la que adquirió los cuestionados derechos en la propiedad hereditaria común, es una cesión no una venta, y por tanto dicha cesión no encuadra en el derecho de Retracto Legal previsto en el artículo 1.546 del Código Civil, y siendo que los demandantes en la etapa probatoria demostraron que, en razón de tratarse de una cesión onerosa de derechos sucesorales, en que se fijó y pagó un precio determinado, debe considerarse legalmente como una venta, tal como lo confiesa, reiteradamente la contraparte en sus escritos cursantes en este juicio de Retracto: La Demanda de Partición de Comunidad Hereditaria y en el escrito de promoción de pruebas en la incidencia previa sobre la caducidad alegada por la demandada en este juicio.

    Que la accionada presentó un escrito de informes alegando que la cesión de adquisición de sus derechos en la referida comunidad hereditaria, es simplemente una cesión, no una venta y en cuanto a su reconocimiento o confesión reiterado sobre la condición de venta de esa operación, la misma manifestó que era improcedente por cuanto el tribunal ya se pronunció al respecto, resultando contraproducente un nuevo pronunciamiento; lo que confirme legalmente el reconocimiento o confesión antes analizada.

    Que ratifica la evidente improcedencia de la única defensa de la parte demandada. Al efecto indican que este punto corresponde a un conocimiento jurídico elemental de la materia de contratos y garantías, en donde se puede constatar que el termino de cesión significa la transmisión o traspaso, gratuito u oneroso, por acto entre vivos de bienes, derechos o acciones mediante operaciones de venta, dación en pago donación o permuta, por lo que se puede deducir que toda cesión onerosa que establezca un precio concreto, constituye una venta.

    Que es procedente la demanda de Retracto Legal por tratarse de la venta o cesión mediante un precio determinado de los derechos del comunero J.V.G. en la comunidad familiar sobre el inmueble anteriormente citado, constituido por una casa y terreno que, según lo reconoció la contraparte, y se demostró en Inspección Judicial y en Titulo Supletorio de propiedad anexo a la demanda siendo que la misma no puede fraccionarse para constituir un todo, y por lo tanto fue ejercida la acción de Retracto Legal oportunamente.

    Que en la etapa probatoria se ratificó con la Inspección Judicial promovidas por ambas partes las características específicas del inmueble en donde se deja constancia que es una casa unifamiliar e indivisible.

    Que en síntesis de este proceso se alegaron y probaron legalmente los requisitos constitutivos del Retracto Legal establecido en la ley.

    En fecha 01 de noviembre de 2010 se recibió de la C.A. ELEBOL comunicación de fecha 18/10/2010 en donde remite acuse de recibo del oficio emanado por este Juzgado en fecha 29/09/2010 según oficio Nº 2260-826.

    En fecha 04 de noviembre de 2010 la Juez temporal S.C. se avoca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia mediante auto se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05 de noviembre de 2010 el alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia que ambas partes se dieron por notificados.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegatos de la parte actora.

    Del libelo se desprende lo aducido por la representación judicial de la parte actora, que sus representados H.A.C.A., M.P.C.A. y M.D.V.C.A., conforman un litis consorcio activo necesario al proceder como Únicos Universales Herederos de su difunta madre A.R.A.D.V., fallecida el 24/07/2006, quienes a su vez, son comuneros de los herederos desconocidos del difunto esposo de su causante ciudadano J.V.G., también fallecido el 19/11/2008, con quien contrajo matrimonio en fecha 24/08/1983 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, adquirieron de la ciudadana Y.T. DE ARIAS, la parcela de terreno ubicada en el barrio C.A.P. de ciudad B.E.B., con una superficie de quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo para un total de trescientos setenta y cinco (375) metros cuadrados, lo cual se puede evidenciar del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 02/02/1983, folios vto. Del 70 al 72, bajo el Nº 10, Tomo 08, protocolo primero, primer trimestre de 1983, y sobre el cual construyeron una casa unifamiliar con las características descritas en el titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar el 22/06/2005, bajo el Nº 08, folios 243 al 252 protocolo primero tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de 2005.

    Por lo que pasaron a ser co-propietarios en el porcentaje legal del único bien hereditario del inmueble unifamiliar (casa y terreno), tal y como se evidencia del documento público administrativo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Nacionales Sucesorales identificada con el Nº 0063499 de fecha 27/11/2006, y el cual demuestra la ratificación de la existencia de la comunidad hereditaria indivisa de propiedad sobre el mencionado inmueble unifamiliar, conformada en los siguientes porcentajes por el cónyuge J.V.G. un sesenta y dos (62%); y por los hijos herederos de la difunta cónyuge-causante A.R.A.D.V.: M.P., M.D.V. y H.A.C.A., dueños del DOCE PUNTO CINCUENTA PORCIENTO (12.5%), cada uno.

    Posteriormente el ciudadano J.V.G. otorgó un documento de cesión onerosa de sus derechos en el referido inmueble a la ciudadana I.C.V., según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 19/02/2009, bajo el Nº 2009.465, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.52 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.

    Alegatos de la demandada.

    Defensa previa: La parte demandada constituida por sus referidos apoderados judiciales, en la oportunidad de contestar la demanda, procedió primeramente a oponer la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION establecida por la Ley, defensa de previo trámite y pronunciamiento, que promueve con fundamento en lo establecido en el artículo 346, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil y 1.546 del Código Civil. Sobre esta defensa previa se pronunció este Tribunal mediante sentencia interlocutoria contenida en la Resolución: PJ02420100000229 de fecha 6 de agosto de 2010, declaró sin lugar la referida cuestión previa de caducidad de la acción.

    En la oportunidad legal, los apoderados de la parte demandada, procedieron a contestar el fondo de la demanda, alegando en el Capítulo I de su Escrito que son ciertos los siguientes hechos alegados en la demanda: que M.D.V.C.A., M.P.C.A. Y H.A.C.A., son los únicos hijos legítimos de la ciudadana A.R.A.; que la ciudadana A.R.A. y J.V.G., adquirieron una parcela de terreno ubicada en el Barrio C.A.P. de Ciudad Bolívar; que A.R.A. contrajo matrimonio civil con J.V.G.; que en la mencionada parcela de terreno propiedad de los cónyuges A.R.A. y J.V.G. construyeron una Casa descrita en el Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, el 22 de junio de 2005, bajo el N° 8, folios 243 al 252, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de 2005; que el 24 de junio de 2006 falleció ab-intestato en Ciudad Bolívar, la ciudadana A.R.A.; y que el 19 de noviembre de 2008 falleció J.V.G..- En el Capítulo II del Escrito de Contestación niegan y rechazan en forma genérica los demás hechos no admitidos, en especial que el ciudadano J.V.G. haya otorgado un documento de venta a la ciudadana I.C.V.; alegando que no existe un documento de venta sino de CESION, tal como se evidencia del referido documento acompañado con el libelo, cursante al folio 30 mediante el cual J.V.G. cede los derechos de propiedad, tanto el 50 % del valor del inmueble, más la alícuota que le correspondía como heredero de su difunta esposa A.R.A.V. (sic), alegando que la acción de retracto propuesta se fundamenta en el artículo 1.546 del Código Civil se refiere a la compra o dación en pago, no a la cesión de derechos porque J.V.G. no era propietario de la totalidad del inmueble, que para que exista una venta tiene que haberse hecho la tradición de la cosa, que en el caso de marras la figura realizada fue la cesión de derechos de la propiedad y no una venta de la propiedad como tal, y como consecuencia de ello I.J.C.V. quedó subrogada en la persona de J.V.G. como comunera de los accionantes; que según los artículos 796 y 1.487 del Código Civil, la propiedad se adquiere por ocupación y la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, y en este caso, el inmueble objeto del retracto está ocupado por dos accionantes, demostrándose que la ciudadana I.C. no ha adquirido la propiedad porque no la ha ocupado ni entrado en posesión de la misma, resumiendo lo que en su criterio, serían las diferencias entre los contratos de venta y de cesión, al indicar que en la venta el vendedor debe ser dueño total de la cosa a vender y en la cesión se transmite la totalidad de una cuota , acción o derecho; que en la venta las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, y en la cesión, sólo debe ser consensual y estipularse un precio, aunque no se haga la tradición; concluyendo que lo que se realizó entre los ciudadanos I.C.V. y J.V.G. es una cesión de derecho de un comunero y no una venta; como segundo punto, alegó en la presente causa efectivamente se adquirió un derecho en la comunidad por un extraño y la cosa, el inmueble en referencias, no puede dividirse cómodamente o sin menoscabo, sin embargo, no se cumple el segundo supuesto que la adquisición no se hizo por compra o dación en pago, sino mediante cesión de derechos, según lo consagra el artículo 796 del Código Civil.

    De las pruebas, análisis y valor probatorio.

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC, toda vez, que por el Principio de adquisición procesal, estos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad, constatándose que sólo la actora produjo los medios que creyó pertinentes.

    Junto al libelo de demanda y al escrito de pruebas la parte actora produjo:

  8. - Folios 10 al 12, ambos extremos exclusive, copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos M.D.V.; M.P. y H.A., en donde se deja constancia que son hijos de los ciudadanos H.C. y R.A. deC.. Estos documentos públicos aparecen registrados ante la Oficina Principal de Registro del Estado Anzoátegui, el primero bajo el acta Nº 548; el segundo bajo el acta Nº 513 y el tercero bajo el acta Nº 907. Dichos documentos son de carácter público y estando debidamente registrados ante el Funcionario competente, se tienen como legalmente promovidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido tachados de falsos por ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil; estos documentos son pertinentes y se valoran, por disposición de los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem, para acreditar el parentesco entre los mencionados demandantes con la finada A.R.A.. Y así se establece.-

  9. - Folios 13 al 15, ambos extremos exclusive, copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se construyó el inmueble objeto de esta acción de retracto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 02 de febrero de 1983, folios vuelto del 70 al 72, bajo el Nº 10, tomo 08, protocolo primero, primer trimestre de 1983. Dicho documento es de carácter público y estando debidamente registrado, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además fue admitido como cierto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Este documento es pertinente y se valora para demostrar que los ciudadanos A.R.A. y J.V.G. adquirieron de la ciudadana Y.T. DE ARIAS, la parcela de terreno objeto de la presente litis, valorándose por disposición de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, probando la propiedad común que tenían dichos ciudadanos sobre la mencionada parcela de terreno, en la que posteriormente construyeron una Casa Unifamiliar. Y así se establece.-

  10. - Folio 16, consta Acta inserta en la otrora Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en el Libro Quinto, Tomo primero, bajo el Nº 493 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Dicho documento es de carácter público y estando debidamente registrado ante la Autoridad competente, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además al ser admitida su certeza por la parte demanda se le confiere el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el matrimonio civil entre los ciudadanos A.R.A. y J.V.G.. Y así se establece.-

  11. - Folios 17 al 22, consta documento Titulo Supletorio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, el 22 de junio de 2005, bajo el Nº 08, folios 243 al 252, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de 2005. Este documento emana de los causantes de ambas partes, de los ciudadanos J.V.G. Y A.R.A., fue acompañado por los accionantes con su libelo, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además al admitir su certeza la parte demandada en su escrito de contestación, se le asigna el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la propiedad conjunta o común que tenían los mencionados causantes J.V.G. Y A.R.A. sobre la Casa unifamiliar cuyo retracto se acciona en esta causa. Y así se establece.-

  12. - Folio 23, consta copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana A.R.A.D.V., la misma se encuentra inscrita en el Registro Civil llevado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 1.023, Libro 3, folio 223 mediante la cual se puede demostrar la constitución de la Comunidad Hereditaria constituida por su viudo J.V.G. y los hijos de la mencionada difunta M.D.V., M.P. y H.A.C.A. fue acompañado por los accionantes con su Libelo de Demanda, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además fue reconocido como cierto por la demandada I.C.V. en su Escrito de contestación, asignándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-

  13. - Folios 24 al 28, consta documento Formulario para Autoliquidación de Impuestos Nacionales Sucesorales identificada con el Nº 0063499 de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-509, este Tribunal le da valor probatorio por considerarlo un documento público administrativo que emana de una autoridad con facultad y fe pública para emitirlo, no constando en autos que haya sido impugnado ni declarado falso, haciendo plena fe, desprendiéndose de ese documento la ratificación de la cualidad de herederos que tienen los mencionados demandantes M.D.V., M.P. y H.A.C.A. de su fallecida madre A.R.A.D.V. y por ende su legitimidad para afrontar el presente juicio, teniendo la certeza legal este documento público administrativo enmarcada en el artículo 1.359 del Código Civil. Dicho documento administrativo, en razón de su autenticidad, así como de la certeza en su autoría, la fecha y la firma, en cuanto a su eficacia y valor probatorio del documentos autenticado a que se contrae el artículo 1.363 del Código civil, ya que la verdad de la declaración de su contenido hace fe hasta prueba en contrario. De acuerdo a este análisis se concluye que efectivamente esta declaración sucesoral es un documento administrativo, dándole el valor probatorio antes señalado. Y así se establece.-

  14. - Folio 29 al 31, consta de la copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 19/02/2009, bajo el Nº 2009-465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.52, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. el cual demuestra, según el texto del documento, la cesión onerosa que le hizo el ciudadano J.V.G. a la ciudadana I.C.V. por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo) de sus derechos de propiedad equivalentes al 50 % del valor del inmueble, más la alícuota que le corresponde del otro 50 % perteneciente a su difunta esposa A.R.A.D.V., fue acompañado por los accionantes con su Libelo de Demanda, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además fue reconocido como cierto por la demandada I.C.V. en sus Escritos de promoción de la cuestión previa y de contestación a la demanda, asignándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrando que se trata de una enajenación o venta onerosa mediante el cual el cedente o vendedor transmite a la cesionaria o compradora la propiedad de los derechos sucesorales que les corresponden sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la Casa Unifamiliar objeto de este juicio de retracto. Y así se establece.-

  15. - Folio 32 consta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.V.G., la misma se encuentra inscrita en el Registro Civil de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 1874, Libro 4, folio 353, mediante la cual se puede demostrar el fallecimiento del ciudadano J.V.G., cuyo instrumento fue acompañado por los accionantes con su Libelo de Demanda, teniéndose como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo reconocido como cierto por la demandada I.C.V. en su Escrito de contestación, asignándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-

  16. Folio 266, cursa la Inspección Judicial promovida por la parte demanda: Esta se realizó en fecha 06 de octubre de 2010 y en la misma se dejó constancia: de la ubicación del inmueble, de la distribución del mismo como una casa unifamiliar, que el mismo se encuentra habitado por los co-demandantes H.A.C.A. Y M.P.C.A. y por sus familiares; que H.A.C.A. cancela los gastos por los servicios de agua, electricidad y aseo urbano y que en dicho inmueble no habita la ciudadana I.J.C.V.. Esta Inspección se aprecia en su contenido por haberse efectuado por este mismo Tribunal, verificando, que en la misma se cumplieron los principios probatorios de inmediación y control de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se establece.-

  17. - Folio 282 cursa la Inspección Judicial promovida por la parte demandante: Esta se realizó en fecha 8 de octubre de 2010 y en la misma se dejó constancia: de las características específicas de la casa objeto de este juicio: que tiene una sola entrada principal, un garaje y un porche; se describen sus dependencias internas y su mobiliario; y que se trata de una sola casa o unidad de vivienda Unifamiliar. Esta Inspección se aprecia en su contenido por haberse efectuado por este mismo Tribunal, verificando, que en la misma se cumplieron los principios probatorios de inmediación y control de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se establece.-

    MOTIVA

    Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

    Ahora bien, luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:

    Como consecuencia de todo lo expuesto, considera esta sentenciadora que, de los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a esta Sentenciadora que, los demandantes H.A.C.A., M.P.C.A. Y M.D.V.C.A., son hijos legítimos y herederos de su difunta madre A.R.A.D.V., fallecida ab-intestado el 24 de junio de 2006, y que la mencionada causante de los accionantes, adquirió la parcela de terreno en el Barrio C.A.P. de Ciudad Bolívar conjuntamente con el ciudadano J.V.G., en cuyo terreno posteriormente construyeron una Casa Unifamiliar de las siguientes características: ubicada en el Barrio C.A.P. N° 5 de Ciudad Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE, Calle Coro, en dieciocho metros (18 mts.); SUR, Casa y solar de G.G., en dieciocho metros (18 mts.); ESTE, Callejón el Hueco, en veintidós metros (22 mts.); y OESTE, Casa y solar de C.S., en veintidós metros (22 mts.), que la ciudadana A.R.A.D.V. contrajo matrimonio con J.V.G., que después del fallecimiento de la ciudadana A.R.A.D.V., se conformó una Sucesión Hereditaria integrada únicamente por su referido viudo J.V.G. y los hijos de ella, H.A.C.A., M.P.C.A. Y M.D.V.C.A. sobre ese solo bien inmueble constituido por la mencionada Casa Unifamiliar; que, tal como se comprobó con las Inspecciones Judiciales practicadas en la fase probatoria del juicio, se trata de una Casa Unifamiliar, de una sola unidad, habitada y poseída por los co-demandantes H.A.C.A. y M.P.C.A. con su familia, no pudiendo dividirse sin menoscabarse su estructura y conformación: que posteriormente, el ciudadano J.V.G. por documento autenticado el 24 de agosto de 2.007 y protocolizado el 19 de febrero del 2.009, cedió en forma onerosa por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), ahora Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo) a la ciudadana I.J.C.V., sus derechos de propiedad que como heredero y comunero tenía sobre la mencionada Casa Unifamiliar, sin participarlo y sin conocimiento previo de los otros herederos-comuneros, que de la lectura del mencionado contrato de cesión onerosa, esta Juzgadora observa que se trata de una operación de enajenación a título oneroso, o una venta, de los derechos que le correspondían al referido heredero y comunero J.V.G. ya mencionados; constatando la existencia de los elementos propios de la enajenación o venta, considerando, igualmente que toda cesión que se haga a título oneroso debe considerarse una enajenación o venta, y que los comuneros pueden vender o ceder individualmente sus derechos en una determinada comunidad, porque precisamente, debe entenderse por comunidad lo que pertenece a dos o más personas, estableciendo el artículo 765 del Código Civil que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y puede disponer de ellas (enajenar, ceder o hipotecar) esa cuota; asimismo, la cuota o derecho que corresponda a cada heredero o comunero se materializa o concreta mediante la respectiva partición; por cuya razones, el comunero y co-heredero J.V.G., si quería ceder o vender onerosamente esos derechos o cuota-parte sobre el único bien común, a cualquier tercero-extraño, estaba obligado por la Ley a ofrecerlo previamente en cesión o venta a los demás comuneros por el mismo precio y condiciones de pago aceptados por el extraño, para que los otros comuneros o alguno de ellos, expresaran si estaban interesados en adquirir esos derechos sobre el bien inmueble, por el mismo precio y condiciones, y si los referidos comuneros se abstuvieron de ejercer ese derecho preferencial de compra después que hayan tenido conocimiento de esa oferta, es cuando hubiese podido el mencionado coheredero interesado en enajenar, proceder a ceder sus derechos en el inmueble común a la tercera-extraña a dicha comunidad, la demandada I.J.C.V.; pues al no haber cumplido con ese trámite legal, cualquiera de los comuneros está facultado para subrogarse a la tercera-extraña, en la adquisición de los derechos sucesorales en cuestión, restituyendo a dicha tercera-extraña el precio que hubiese pagado al enajenante y los gastos y costos de la cesión onerosa o venta; tratándose, en consecuencia del retracto letal establecido entre comuneros en los artículos 1.546 y 1.548 del Código Civil, por lo que al ceder onerosamente o vender sus derechos el ciudadano J.V.G. en la mencionada comunidad hereditaria a la tercera-extraña I.J.C.V., sin previo conocimiento de sus otros comuneros los ciudadanos H.A.C.A., M.P.C.A. Y M.D.V.C.A., se hace procedente la aplicación del retracto legal. Y así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Con las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

Primero

Con Lugar la demanda por RETRACTO LEGAL seguida por los comuneros ciudadanos M.P. CORGECA ANTOIMA, M.D.V.C.A. y H.A.C.A. en contra de la ciudadana I.J.C.V., ambas partes identificadas en autos, quedando subrogados los accionantes a la mencionada demandada, en las mismas condiciones de adquisición o cesión onerosa de los derechos sucesorales que correspondían a su cedente J.V.G. en la Sucesión Hereditaria conformada a raíz del fallecimiento de la ciudadana A.R.A.D.V., según lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil.

Segundo

Los demandantes M.P. CORGECA ANTOIMA, M.D.V.C.A. y H.A.C.A. deberán restituir a la ciudadana I.J.C.V. el precio que pagó por la cesión onerosa o compra de los mencionados derechos sucesorales que pertenecían al ciudadano J.V.G., y también, cancelar los respectivos y justificados gastos regístrales causados con motivo de la cesión onerosa de esos derechos, conforme a lo previsto en los artículo 1.548 y 1.544 del Código Civil.-

Tercero

Se condena en costas a la demandada I.J.C.V. por haber resultado totalmente vencida en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber por haber sido publicada fuera del lapso.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y regístrese la anterior decisión, todo conforme el art.174 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, al Primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). 200° de la independencia y 151°de la Federación

La Jueza Temporal.,

Abg. S.C.P.

La Secretaria Temporal.

Abg. Paguirma Barrios

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal.

Abg. Paguirma Barrios

SCH/PB/Gustavo

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