Decisión nº 598 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResoución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000907 (Antiguo No. AH13-R-2006-000006)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación)

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano R.C.A. y G.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.469.242 y V-2.945.073, respectivamente, representados en la presente causa por las ciudadanas J.D. y E.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 82.588 y 68.221, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veinticuatro 24 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo No. 194, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana E.R.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-565.070, asistida en la presente causa por la ciudadana F.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.705.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio del mismo año, según la cual declaró SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y condeno a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por un apartamento signado por el No. 2 ubicado en el Piso 1 del edificio “Elite”, situado en la avenida Las Ciencias entre la Calle Vargas y la Calle Razetti, jurisdicción de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, así mismo, a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.107.788,70), a razón de la falta del pago, de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo entre el mes de Abril de 2004 y Octubre 2005, inclusive, por un monto de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.936,25) al mes y la condeno en costas.

Que el actor fundamento una acción de resolución de contrato de tiempo a tiempo determinado, celebrado en fecha 1 de agosto de 1989, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado por el No. 2 ubicado en el Piso 1 del edificio “Elite”, situado en la avenida Las Ciencias entre la Calle Vargas y la Calle Razetti, jurisdicción de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, alegaron los actores haber recibido el citado inmueble a través de una sucesión universal.

Que sobre el referido contrato de arrendamiento ha operado la tacita reconduccion, por más de 16 años, con lo cual la recurrente aduce, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que el deseo de prorrogar el contrato, debería manifestarse, conforme a la cláusula cuarta del contrato, es decir, mediante notificación por escrito, con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo.

Que en el juicio el procedimiento fue subvertido, a toda vez que fue gestionado y declarado con lugar la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debiendo haberse solicitado el desalojo según lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma únicamente aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, por lo que considera que el tribunal A quo contravino el orden publico por vulnerar el debido proceso, consecuentemente el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Carta Magna.

Que el fallo recurrido, condenó a su representada al pago de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.107.788,70), a razón de la falta del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período entre el mes de abril de 2004 y octubre 2005, inclusive, por un monto de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.936,25) al mes.

Que su representada, demostró en el transcurso del proceso, que no adeudaba los montos demandados por la parte actora, para la cual consignó copia certificada del expediente de consignación No. 9816000210 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo que, tales consignaciones fueron efectuadas debidamente y promovidas como pruebas y evacuadas durante el periodo pertinente para ello, no siendo estas impugnadas, ni tachadas durante todo el proceso, adquiriendo todo el valor probatorio que de ella se desprenden.

Que en referencia a esto, el tribunal a quo señaló en su motivación lo siguiente:

Por lo que la demandada estaba obligada a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento dentro de los Cinco (5) días siguientes al mes vencido, mas Quince (15) días que le otorga el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, del análisis de las consignaciones realizadas por la parte demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se pudo evidenciar que las consignaciones corrientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2004 y Enero, Febrero y julio de 2005, fueron consignados de maneras extemporánea incumpliendo el demandado la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y quedando incurso en la causal de resolución de contrato establecida en la cláusula Décima Quinta del referido contrato, razón por la cual considera este Juzgador procedente la presente acción…

Tal pronunciamiento, alega la recurrente evidencia la subversión del Juez sobre el juicio, aduciendo que este trae al proceso, hechos no planteados por la parte actora en su libelo de demanda. En tal sentido con el fin de fundamentar su decisión el A quo, realizó un cuadro por el medio del cual, desglosó y comparó en detalle las fechas de cada una de las consignaciones realizadas por la parte demandada, citando a su vez el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios todo ello, concluyo que dichas consignaciones eran extemporáneas.

Adicionalmente la parte apelante señaló que la alegada falta de cualidad de la parte actora, anexo a su punto previo a la contestación de la demanda, no fue valorada por el a quo. Siendo que al momento en que se realizó la demanda, no existía ningún documento que avalara la idoneidad de los demandantes, para actuar validamente en juicio y, que no fue sino después, de que se consignara la contestación de la demanda, que la parte actora consignara una declaración sucesoral, para subsanar la falta de cualidad, señalada en el punto previo.

Que el a quo en su decisión observa que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil INMOBILIARIA COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A. la cual en su momento actuaba como la administradora del inmueble, no es menos cierto, que la Planilla Sucesoral consignada en el expediente por la parte actora, refleja que esta forma parte de la sucesión A.M.D.C., quien en vida fue propietaria de las 3/5 partes de dos parcelas de terreno y, las bienechurias sobre ella construidas, constituidas por el edificio “ELITE”, del que forma parte el inmueble, considerado como el centro de la controversia, convirtiendo a los demandantes en co-propietarios de dicho apartamento, accesoriamente señalo el a quo, que según consta de las copia certificada del expediente de consignación, la parte demandada reconoció como arrendador al ciudadano R.C., toda vez, que es a nombre de él, que esta realizaba los pagos relativos, al canon de arrendamiento.

Que el a quo, omitió pronunciarse sobre el alegato de su representada, en cuanto al traspaso del contrato de arrendamiento, realizado por la sociedad Comobil Administración, C.A. al ciudadano R.C., de forma unilateral y sin que se evidenciase la manifestación de voluntad entre el cedente y el cesionario.

Finalmente la representación de la parte apelante, explano consideraciones relativas al marco legal con el que se fundamento la medida, haciendo alusión a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes…

Por lo que alega que el tribunal solo debió manifestarse con respecto a las pruebas consignadas en el expediente y no pronunciarse sobre la extemporaneidad de los pagos, toda vez que, esta no era el quid de la controversia.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, condenando a la parte demandada a la entrega del inmueble, constituido por un apartamento signado con el No. 2, ubicado en el Piso 1 del edificio “Elite”, situado en la Avenida Las Ciencias entre la Calle Vargas y la Calle Razetti, jurisdicción de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital y al pago de la suma dos millones ciento siete mil setecientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (bs. 2.107.788,70) por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2004 a octubre de 2005 a razón de ciento diez mil novecientos treinta y seis mil bolívares con veinticinco céntimos (bs. 110.936,25), mas los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

En fecha 31 de Julio de 2006, la parte demandada por medio de diligencia, anunció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2006.

En fecha 01 de agosto de 2006, la parte demandante solicitó por medio de diligencia al tribunal A quo, que acordara la medida de secuestro del inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2006, la parte demandada solicitó mediante diligencia, que sea declarada sin lugar la solicitud realizada por la parte actora, para que se acordara la medida de secuestro, del inmueble objeto de la controversia y a su vez consignó copia de Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas No. 0050, contentiva del acuerdo No. 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual, se declaró de utilidad publica e interés social, aquellos inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, en las que habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, con la finalidad de que éstos, puedan acceder a la propiedad de dichos inmuebles, adicionalmente consignó petición realizada por los inquilinos del edificio “Elite”, ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que por medio del acuerdo anteriormente mencionado, se activara la gestión de compra-venta del inmueble.

En fecha 03 de agosto de 2006, la parte demandada apeló por medio de diligencia, el auto mediante el cual el tribunal, acordó la medida de secuestro, del inmueble objeto de la litis. Posteriormente recusaron al Juez de la causa, según lo establecido en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, con base a, que fue emitida una queja en contra del juez a quo, ante la Inspectoria de Tribunales.

En fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de recusación, propuesta por la apoderada de la parte demandada, por cuanto dicha recusación, fue ejecutado dentro del lapso de apelación de sentencia, por lo tanto, se realizó fuera del término legal para ello, accesoriamente el tribunal, agregó que dicha recusación, no fue fundamentada propiamente, toda vez, que el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha queja debe ser admitida por el tribunal y, esta no consta en autos.

En fecha 7 de agosto de 2006, por medio de autos el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en ambos efectos, realizada por la apoderada de la parte demandada, ordenó remitir el expediente signado con el No. 3109, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, igualmente fijó el décimo día de despacho siguiente a la citada fecha, a fin de dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2006, la recurrente introdujo escrito de formalización de apelación, ejercido en contra de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2006.

En fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, a razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Ocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión del juicio hasta tanto las partes, cumplan con el procedimiento establecido en dicho decreto.

En fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. RC-502, perteneciente al Expediente No. AA20-C-2011-000146, caso Dhyneira Barón Mejias contra V.A.T., de fecha 1 de noviembre de 2011, ordenó que el proceso continuara su curso.

En fecha 2 de octubre de 2013, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó la remisión inmediata del expediente, signado con el No. AH13-R-2006-000006 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo ordenado en la sentencia No. RC-502 de fecha 01 de noviembre de 2011 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente de que tratan las presentes actuaciones, anotándolo en los libros respectivos, el expediente de esta causa, asignándole así el No. 000907.

Rn fecha 07 de octubre de 2013, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avoco a la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en el expediente.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictada en fecha 20 de septiembre de 2.000. Así se decide.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa:

En virtud de la falta de cualidad de los ciudadanos R.C.A. y G.C.A., alegada por la demandada apelante, en vista de que los actores, forman parte de una sucesión universal, en la que se transfirió la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular, la ciudadana A.M.D.C., quien a su vez, en vida, fuera propietaria del edificio “ELITE”, en el cual se encuentra ubicado el inmueble centro de esta controversia, ergo, haciendo a los actores co-propietarios del inmueble en general, incluido el apartamento en cuestión.

Que evaluando el contenido del expediente de consignaciones, es posible comprobar, que todos y cada uno de los pagos realizados por la arrendataria, son a nombre de la parte actora, tal como lo determinó el Tribunal a quo en su decisión.

…la demanda reconoce el carácter de arrendador del ciudadano R.C., ya que a nombre de este realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento por ante el tribunal de consignaciones…

En ese sentido, se aprecia que la cualidad de la parte actora para actuar validamente en juicio, devino por la herencia de la ciudadana A.M.D.C., al ser sus causahabientes es un hecho público y notorio, por lo tanto, la pretensión de falta de cualidad, por parte de la recurrente no puede prosperar.

Respecto al tipo de contrato, es importante resaltar que cuando un contrato de arrendamiento, que nació originalmente a tiempo determinado por cláusula contractual, a los fines de que el mismo, no se revierta a tiempo indeterminado, es necesario a.c.s.c. la cláusula en la cual se determina o fija el plazo del mismo, para que de esta manera se pueda interpretar, cuál es la voluntad expresa de los contratantes, en este sentido, la cláusula cuarta del contrato establece lo siguiente:

Cuarta: Duración del Contrato: El presente contrato tendrá una duración de UN (1) AÑO, a partir de esta fecha, o sea hasta el 31 de julio de 1990; prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de un año, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o al de cualesquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por terminado para tocar efectos legales y contractuales, la prórroga o prórrogas de que fuere susceptible este contrato, estarán sujetas a modalidades y a las estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o termino inicial. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso se operara la tacita reconduccion del arrendamiento, la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso, se convierta en tiempo indeterminado.

Siendo ello así, coincide este tribunal con el a quo que dicha cláusula quedo estipulada por prórrogas por lapsos sucesivos y a tiempo determinado, lo cual efectivamente impedía su terminación, es por ello, que la demandada apelante no puede alegar que dicho contrato, fuese a tiempo indeterminado. Así se decide.

En relación con lo alegado por la demandante apelante, con respecto a que el juez subvirtió el juicio, al evaluar la forma de pago y, pronunciarse en referencia a ello, sin que la parte actora lo solicitara, es imperativo acotar, que el demandante solicitó la resolución del contrato, alegando el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento de forma oportuna, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado entre ambos y, sí bien es cierto, que tal como lo alegó la demandada, se han realizado todos los pagos hasta el mes de octubre, sin embargo no es menos cierto, que al momento de evaluar el expediente de consignaciones, se hace evidente la extemporaneidad, en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004 y enero, febrero y julio de 2005, demostrándose así, que existe una conducta reiterada, en cuanto a la impuntualidad del pago del canon de arrendamiento, por tanto, dicho análisis debió tener lugar para arribar incumplimiento de lo anterior, caso contrario, seria imposible llegar a esta conclusión, motivo por el cual, el a quo, no incurrió en el vicio que aquí se analiza. Así se decide.

Ahora bien, el recurrido, condenó a la parte demandada, al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.107.788,70), a razón de la falta del pago, de los cánones de arrendamiento, correspondientes al periodo entre el mes de abril de 2004 y octubre 2005, inclusive, por un monto de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.936,25), al mes, por su parte, la demandante alegó y demostró que dichos pagos fueron realizados ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo refleja el expediente, signado con el No. 9816000210, pagos que se encuentran insertos entre los folios 173 al 461, inclusive, del expediente en el que se incluyen, todos los pagos hasta el mes de diciembre de 2005. Es por ello, que el petitorio de la parte actora, contraria lo establecido en el Código Civil venezolano en su artículo 1.178:

Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

Sobre la interpretación del artículo 1.178 del Código Civil venezolano vale destacar que el Dr. E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” establece las condiciones o requisitos para que proceda el pago de lo indebido:

Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:

1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…) cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.

2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.

3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)

.

Al analizar el precitado articulo y, la interpretación establecida por la doctrina, se comprende que todo aquello que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, vale decir, la existencia del pago, la ausencia de causa y la prueba del error.

En este orden de ideas, se entiende por pago de lo indebido, al error que se comete al ejecutar una prestación sin que haya existido obligación de verificarla. Es un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado, razón por la cual no es posible exigir el pago de una deuda que ya ha sido saldada, toda vez, que se induciría al deudor a incurrir en el error, en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el actor, se acuerdan estos a razón de CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 110,936), mensuales, a partir del mes de enero del 2006, hasta la fecha en que se restituya el inmueble objeto de esta decisión, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y será practicada por un sólo experto, nombrado por el tribunal.

Por lo cual, ante tales premisas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada parcialmente, como en efecto será declarada, de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de esta decisión.

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio, F.H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada E.R., en contra de la sentencia dictada en fecha, 25 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca parcialmente, en consecuencia:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 1 de agosto de 1989, por la sociedad mercantil COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A. y la ciudadana E.R.D.O..

TERCERO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 2 ubicado en el piso 1 del edificio “Elite”, situado en la Avenida Las Ciencias entre la Calle Vargas y la Calle Razetti, jurisdicción de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora, la cantidad que resulte del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que se sigan venciendo desde el mes de enero de 2006 hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado a razón de CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 110,936)”, mensuales.

QUINTO

Se niega el pago de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.107.788,70), por concepto daños y perjuicios.

SEXTO

Se exonera de costas a la partes, a razón de la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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