Decisión nº 130-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 02 de julio de 2014.

Años: 204° y 155º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de mayo del año 2014, por los ciudadanos: C.G. y L.S.F.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.428.003 y V-10.131.278, en su orden, domiciliados el primero en el Municipio Pedraza y la Segunda en el Municipio Barinas, ambos del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.213; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Promicuo Municipal de Arauca, República de Colombia en fecha 28 de abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), posteriormente insertada por ante la Alcaldía del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 23 de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), según se evidencia en copia certificada de inserción de acta de matrimonio anotada bajo Nº 17, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 21 de Abril del 2014, cursante a los folios 02, 03 y 04 con sus respectivos vueltos del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde hace veintiséis (26) años, igualmente manifestaron que su último domicilio conyugal fue la población de Pedraza del Estado Barinas, durante su matrimonio procrearon tres (3) hijas y un (1) hijo, de nombres L.M.G.F., A.N.G.F., N.C.G.F. y J.R.G.F., y no adquirieron bienes de fortuna que repartir; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 13 de mayo de 2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citada en fecha 22 de mayo de 2014, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014, cursante al folio diez (10).

MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir copia certificada de la inserción del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que para el momento del matrimonio el primero de los cónyuges ya nombrados es de nacionalidad venezolana y la segunda extranjera, según los números de cédulas señalados en el acta consignada, siendo que actualmente ésta ultima ostenta nacionalidad venezolana de acuerdo a la copia de cédula de identidad anexa al folio seis (06) del presente expediente, que se encuentran residenciados en Venezuela, debe tratar esta solicitud de divorcio de matrimonio civil contraído en el extranjero, de acuerdo a lo que establece el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado:

...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, los ciudadanos C.G. y L.S.F.D.G., ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, en la República de Colombia, una vez domiciliados en esta población de Pedraza, Estado Barinas, en base a los hechos y circunstancias que señala que ocurrieron en el territorio de Venezuela, admiten estar separados de hecho por más de veintiséis (26) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)

.

Por todo lo anterior, considera este Tribunal, que la demanda interpuesta debe ser tramitada por los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Venezolano, de conformidad con le Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.511 del 06-08-1998, de conformidad con sus artículo 15 y 23, los cuales establecen:

Articulo 15: Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esa Ley se refiere al domicilio de una persona física, y en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales

.

Articulo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año

de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la

residencia habitual.

Aunado a lo antes expuesto, los solicitantes ciudadanos C.G. y L.S.F.D.G., ostentan actualmente la nacionalidad venezolana, lo que demuestra que tienen más de un año domiciliados en Venezuela, desde su llegada de la República de Colombia; tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, establece el artículo 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 52 del Código de Bustamante, que el Estado Venezolano, da validez a todo acto jurídico relacionado con la familia, siempre y cuando se cumplan las formalidades legales exigidas por el país donde se realizó el negocio jurídico, en este caso el referido matrimonio civil, que se verificó en la República de Colombia.

Ahora bien, de la copia certificada de inserción de acta de matrimonio que riela en autos, se evidencia que los ciudadanos C.G. y L.S.F.D.G., antes identificados, celebraron matrimonio civil por ante el Juzgado Promicuo Municipal de Arauca, República de Colombia en fecha 28 de abril del año mil novecientos setenta y siete (1977). Igualmente, consta en autos que, dicha acta de matrimonio, fue insertada por ante la Alcaldía del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 23 de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), según se evidencia en copia certificada de inserción de acta de matrimonio anotada bajo Nº 17, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 21 de Abril del 2014, cursante a los folios 02, 03 y 04 con sus respectivos vueltos del presente expediente, cumpliendo de esta manera con el artículo 109 del Código Civil, que dispone:

El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.

Con esto queda manifestado que el referido matrimonio civil, al cumplir con los requisitos del país donde se celebró, como está demostrado, a la luz de la Ley del Derecho Internacional Privado, tiene plena vigencia en Venezuela y en cuanto la ley venezolana permite la disolución del vínculo matrimonial como el planteado en autos con fundamento en las causales establecidas en el Código Civil venezolano vigente, es necesario concluir que la presente demanda es admisible en derecho. Así se decide.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de veintiséis (26) años, la aceptación de ambos cónyuges y presentaron la copia certificada de la inserción de acta de matrimonio correspondiente; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: C.G. y L.S.F.d.G., ya identificados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: C.G. y L.S.F.D.G., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Juzgado Promicuo Municipal de Arauca Republica de Colombia, posteriormente insertada por ante la Alcaldía del Municipio El Amparo, Municipio Páez, del Estado Apure, en fecha 28 de abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El A.M.P.d.E.A., en fecha 21 de Abril del 2014, cursante a los folios 02, 03 y 04 con sus respectivos vueltos del presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria Temporal,

Sol Nº 1449.

Sent. Nº 130-2014.

JLP/arm/opm.

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