Decisión nº 5-01 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Exp. 978-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana YEIZMEL COROMOTO CARDOZO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.291.427, asistida por el abogado R.V.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.982, contra el PREESCOLAR “JOSE ANTONIO BUTRON OLIVARES”.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda.

Por diligencia de fecha 22 de octubre del 2003, la parte actora confirió Poder Apud Acta al abogado R.V.F..

En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado citó a la ciudadana D.C..

Presentada la oportunidad legal para que la demandada diese contestación a la demanda incoada, la abogada B.M., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PREESCOLAR “JOSE ANTONIO BUTRÓN OLIVARES” procedió a promover la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo y Procedimiento del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por su parte el artículo 340 del referido Código dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, (…); y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…

Alega el demandado en su escrito que el actor violentó e incumplió las referidas disposiciones, ya que no explica en forma alguna de donde obtuvo todos y cada uno de los conceptos que componen el reclamo, así como tampoco especifica el salario base y el salario integral; cómo y de dónde sacó el salario diario integral, es decir, hay un desconocimiento total del salario que utiliza el actor para calcular las supuestas prestaciones sociales que dice le adeuda su mandante, que en consecuencia no se sabe cómo se calculó o se determinó cada uno de los conceptos indicados y en consecuencia no se sabe de dónde se obtuvo el salario diario de Bs. 4.000, Bs. 6.200 y Bs. 8.666,67.

Alega el mismo el desconocimiento de los montos reclamados por intereses de prestaciones, antigüedad acumulada, diferencia de vacaciones y el beneficio de la cesta ticket y el fideicomiso bancario.

El autor Dr. L.E.C.E., señala en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”:

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la Cuestión Previa del defecto de forma de la demanda con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código

.

Por su parte la L.O.T.P.T., en su artículo 57 , ordinal 3º, establece:

“Toda demanda que se intente ante un tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:

…omissis…

  1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, cual se determinar con la mayor precisión posible.

Se evidencia de las actas que la parte actora en su escrito libelar incurrió en defecto de forma al no especificar de donde obtiene todos y cada uno de los conceptos que componen el reclamo, ni las cantidades que el actor señala como salario, es decir, no explica la operación matemática que utilizó para obtener la cantidad reclamada, así como tampoco la que utilizó para obtener lo referente al salario básico e integral.

No siendo claros los métodos, procedimientos y operaciones que el actor debió efectuar para la determinación de cada concepto en su libelo de demanda.

En tal sentido dicha omisión hace procedente la cuestión previa opuesta por el desconocimiento de la operación matemática que utilizó para obtener todos y cada uno de los conceptos que componen el reclamo, así como el salario que tomó para el cálculo de los mismos; debiendo la parte actora proceder a realizar una efectiva indicación de los mecanismos utilizados para llegar a los cálculos señalados, condición sine qua non, para precisar los montos adeudados.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la Abogada B.M..

Se ordena a la parte demandante, corregir el defecto de forma en que incurrió, al redactar el libelo de demanda en el sentido de indicar de donde obtiene todos y cada uno de los conceptos que componen su pretensión, especificando la operación matemática utilizada para obtener los mismos, indicando además la forma en que obtuvo el salario empleado para obtener los cálculos.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido en la incidencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J.

EXP: 978-03

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