Decisión de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 2169/2012

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.217.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.025.

PARTE DEMANDADA: R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.849.967.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.459.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE COMINIO.

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2012, por la ciudadana D.M.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.966.693, en su carácter de Apoderada de INVERCIONES FRIOMIGJEM C.A., representada por el ciudadano J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.217.975, mediante el cual procede a demandar al ciudadano R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.849.967, por Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil y el artículo 1y 140 de la Ley de Venta con reserva de dominio.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y, por auto de esa misma fecha el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Reserva y Dominio, exige a la parte actora la Constitución de una Garantía, la cual deberá consignar para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de declarada con lugar la presente causa.

En fecha Dieciocho (18) de diciembre del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó la elaboración de la compulsa conforme a lo ordenado en el auto de fecha 13/012/2012, para lo cual se ordenó certificar el mencionado libelo y el auto de admisión y entregarse al alguacil de este Tribunal para que practique la citación del ciudadano R.D..

En fecha Catorce (14) de enero del 2013, compareció la ciudadana D.M.M.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.025, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante en la presente causa y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a fin que practique la citación de la parte demandada ciudadano R.D..

El Quince (15) de enero del 2013, se dictó auto mediante la cual se admitió el pedimento a que se refiere y de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar comisión amplia y suficiente al Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a fin que por intermedio del alguacil de ese Despacho practique la CITACIÓN del ciudadano R.D..

El día Veintiséis (26) de febrero del 2013, se agregó a la presente causa, la comisión que fuera conferida al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

El día Veintiocho (28) de febrero del 2013, el ciudadano R.D., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.459, antes de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE COMINIO, incoada en su contra, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 5º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA.-

Estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, cuestión previa esta que fue resuelta mediante sentencia dictada el 13 de Marzo del 2013. Del mismo modo la parte demandada opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 5° y 6°, los cuales rezan:

  1. - La falta de caución o fianza necesaria para proceder al Juicio.

  2. -Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por habarse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

La parte actora en fecha 27 de Marzo se 2013, consigna escrito subsanando las Cuestiones Previas, de los Ordinales 5º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, constatando este Juzgador que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, el registro mercantil de la empresa, de donde se evidencia claramente, que la misma si cuenta con la posibilidad de constituir fianza en el momento que este considere pertinente, por lo que considera quién aquí decide, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no debe prosperar. Por tal motivo, se declara sin lugar la presente cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

Estos, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las condiciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el Juez, así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.-

En el caso de marras, la Parte Demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencias señaladas ut supra.-

Así, señala que el libelo de la demanda no llena los requisitos exigidos en el del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales versa sobre los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión como se evidencia en el libelo de la demanda, donde el acto invoca el artículo 140 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto dicha ley solo posee un máximo de 23 artículos.- En tal sentido, la parte actora, en fecha 21 de Marzo del 2013, consignó Libelo de Demanda debidamente subsanado y en consecuencia subsanada la cuestión previa opuesta, por lo que considera quién aquí decide, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no debe prosperar. Por tal motivo, se declara sin lugar la presente cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración lo expresado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley, lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos ni excepciones de hecho no alegados ni probados... (Henríquez La Roche, Ricardo, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 257)”; es por lo que este sentenciador en la dispositiva de la presente causa debe declarar sin lugar las cuestiones previas propuestas.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas con fundamento en el Artículo 346 ordinales 5° y del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano R.D., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto en su contra, por la Abogada D.M.M.C., debiendo la parte accionada dar contestación al fondo de la demanda AL PRIMER (1°) DIA DE DESPACHO siguiente a la fecha de la ultima notificación que de las partes se haga de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Ocumare del Tuy, a los Cuatro (04) días del mes de A.d.A.D.M.T. (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ.

DR., G.F.C.V..

LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH S.G.B..

En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, como Sentencia Interlocutoria, se libraron Boletas de Notificación N° 176 y 177.-

LA SRIA,

Abg., G.B..

EXP. Nº. 2.169/2013.

GFCV/NSGB/ yely.-

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