Decisión nº 439 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000278 ANTIGUO: (AH1B-V-2004-000010)

DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN CUBIX CARACAS, C.A, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el No 74, Tomo 174-Qto. según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, representada por los abogados J.J.N.M. y C.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.289.193 y V-10.337.470 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.234 y 72.330, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil inicialmente denominada EXCELENT OFI EQUIPOS DE OFICINA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el No. 6, Tomo 28-A-Sgdo. y posteriormente modificada en su denominación por EXCELLENT OFFICE/D.A.D. EQUIPOS DE OFICINA, C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de mayo de 1996 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el No 21, Tomo 161-A-4to., según se evidencia de poder instrumento poder otorgado, en fecha 08 de abril de 2002, por ante el Consulado General de Venezuela en Miami, F.E.U.d.N., representada por los abogados M.E.G.B. y W.J. LEÓN G, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.994 y 88.110, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.285.020 y V- 12.820.797, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud de la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN CUBIX CARACAS, C.A., ya identificada, en contra la sociedad mercantil EXCELLENT OFICCE/D.A.D. EQUIPOS DE OFICINA, C.A.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Que su representada CORPORACIÓN CUBIX CARACAS, C.A., quien en lo sucesivo y, a los efectos de la litis, la denominó Cubix, con ocasión de las relaciones comerciales que ha mantenido con la empresa EXCELLENT OFFICE/D.A.D. EQUIPOS DE OFICINA, C.A., quien en lo sucesivo, la denominó LA DEUDORA y, en vista de los diferentes pedidos que ésta última le colocó, le vendió diversas mercancías, amparadas por nueve (09) facturas comerciales a saber:

  1. factura comercial distinguida con el No. 10515, por la cantidad de

    CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 150,15), con fecha de vencimiento el día doce (12) de noviembre de 1999, acompañada al libelo en original marcada como anexo “B”, dicha cantidad equivale a la suma de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 111.561,45), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día veintinueve (29) de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  2. factura comerciales distinguida con el No. 10864, por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CINCO CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 1.085,70), con fecha de vencimiento el día 04 de diciembre de 1999, acompañada al libelo marcada como anexo “C”, dicha cantidad equivale a la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTAVOS (Bs, 806.675,10), calculados a la tasa de cambio de TECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día veintinueve (29) de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  3. factura comercial distinguida con el No. 10865, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 2.330,79), con fecha de vencimiento en día 04 de diciembre de 1999, acompañada en original al libelo marcado como anexo “D”, dicha cantidad equivale a la suma de UN MILLOM SETECIENTOS TREINTA Y U MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTAVOS (Bs. 1.731.776,90), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día veintinueve (29) de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  4. factura comercial distinguida con el Nº 11012, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CIENCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 795,58), con fecha de vencimiento el día 10 de diciembre de 1999, acompañada al libelo, marcado como anexo “E”, dicha cantidad equivale a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Bs.591.115,94), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00) por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día veintinueve (29) de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  5. factura comercial distinguida con el Nº 11013, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 315,55), con fecha de vencimiento el día 10 de diciembre de 1999 acompañada al libelo en original marcado como anexo “F”, dicha cantidad equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 234.453,65), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00) por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día veintinueve (29) de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  6. factura comercial distinguida con el No. 11096, por la cantidad de CUATROCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 401,94), con fecha de vencimiento el día 14 de diciembre de 1999, acompañada al libelo en original marcado como anexo “G”, dicha cantidad equivale a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (Bs. 298.641,42), calculados a la tasa de cambio SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00) por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día veintinueve (29) de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  7. factura comercial distinguida con el No.11183, por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 309,54), con fecha de vencimiento el día 17 de diciembre de 1999, acompañada al libelo en original marcado como anexo “H”, dicha cantidad equivale a la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTAVOS (Bs. 229.988,22), calculados a la tasa de cambio SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día veintinueve (29) de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  8. factura comercial distinguida con el No. 11228, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 687,23), con fecha de vencimiento el día 18 de diciembre de 1999, acompañada al libelo en original marcado como anexo “I”, dicha cantidad equivale a la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 501.611,89), calculados a la tasa de cambio SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día veintinueve (29) de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  9. factura comercial distinguida con el No. 11321, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 958,53), con fecha de vencimiento el día 22 de diciembre de 1999, acompañada al libelo en original marcado como anexo “J”, dicha cantidad equivale a la suma de SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 712.187,79), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día veintinueve (29) de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

    Que con respecto a las citadas facturas, luego de haber sido entregadas las mercancías por CUBIX a la DEUDORA, ésta nunca reclamó el contenido de la misma, ni la calidad de los productos vendidos, por lo que conforme al contenido de la norma consagrada en el último aparte del Artículo 147 del Código de Comercio, debe entenderse que las facturas se encuentran válidamente aceptadas.

    Que según las condiciones de pago especificadas en el cuerpo de las facturas, se determina el vencimiento de cada una de ellas y, que el de la factura comercial identificada con el No. 10515 a los quince (15) días de su remisión; el de las facturas identificadas con los Nos. 10864, 10865, 11012, 11013, 11096, 11183,11228 y 11321 a los quince (15) días de su emisión; debiendo ser canceladas en dicho vencimiento por la DEUDORA.

    Que luego de su vencimiento, CUBIX realizó múltiples gestiones de cobro extrajudicial logrando que LA DEUDORA realizara un abono que le fue imputado a la factura comercial identificada con el No. 10864, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 837,98), dicha cantidad equivale a la suma de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 622.619,14)), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día 29 de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda, y que desde el día 22 de diciembre de 1999, fecha en la que la DEUDORA realizó su último abono, CUBIX no ha podido lograr la recuperación de las facturas.

    Que en aplicación a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, su representada ha cargado a esta cuenta intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

    Que hasta el día de la interposición de la demanda CUBIX, no ha podido lograr de la DEUDORA el pago de las FACTURAS, así como los interés de mora y los gastos de cobranza extrajudicial que se han causado, pese a todas las gestiones que realizó al efecto.

    Que para el día 29 de octubre de 2001, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción del libelo, la demandada adeuda de plazo vencido, líquido y exigible a CUBIX, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.645.101,20), discriminada de la siguiente manera:

  10. La cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 150,15), por concepto de capital adeudado de la factura No. 10515 y, que equivale a la suma de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 111.561,45), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día 29 de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  11. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 247,72), por concepto del saldo restante del capital adeudado de la factura No. 10864 y, que equivale a la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 184.055,96), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día 29 de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  12. La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 2.330,79), por concepto de capital adeudado de la factura comercial No. 10865 y, que equivale a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.731.776,90), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día 29 de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  13. La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 795,58), por concepto de capital adeudado de la factura comercial No. 11012 y, que equivale a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 591.115,94), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día 29 de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  14. La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 315,55), por concepto de capital adeudado de la factura comercial No. 11013 y, que equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 234.453,65), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día 29 de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  15. La cantidad de CUATROCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 401,94), por concepto de capital adeudado de la factura comercial No. 11096 y, que equivale a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 298.641,42), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día 29 de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  16. La cantidad de TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 309,54), por concepto de capital adeudado de la factura comercial No. 11183 y, que equivale a la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 229.988,22), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día 29 de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  17. La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 687,23), por concepto de capital adeudado de la factura comercial No. 11228 y, que equivale a la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 510.611,89), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00) por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día 29 de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  18. La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 958,53), por concepto de capital adeudado de la factura comercial No. 11321 y, que equivale a la suma de SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 712.187,79), calculados a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00), por dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el mercado libre de divisas o no controlado para el día 29 de octubre de 2001, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  19. La cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.249,08), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del doce (12) de diciembre de 1999, fecha de vencimiento de la factura comercial No. 10515 hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  20. La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.920,45), por concepto de de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del veintidós (22) de diciembre de 1999, fecha del último abono acreditado a la factura comercial No. 10864 hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  21. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 395.416,25), por concepto de de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del cuatro (04) de diciembre de 1999, fecha de vencimiento de la factura comercial No. 10865 hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  22. La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133.810,53), por concepto de de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del diez (10) de diciembre de 1999, fecha de vencimiento de la factura comercial No. 11012 hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  23. La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.063,85), por concepto de de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del diez (10) de diciembre de 1999, fecha de vencimiento de la factura comercial No. 11013 hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  24. La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.189,50), por concepto de de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del 14 de diciembre de 1999, fecha de vencimiento de la factura comercial No. 11096 hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  25. La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.515,52), por concepto de de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del 17 de diciembre de 1999, fecha de vencimiento de la factura comercial No. 11183 hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  26. La cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 114.204,20), por concepto de de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del 18 de diciembre de 1999, fecha de vencimiento de la factura comercial No. 11013 hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

  27. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 158.339,79), por concepto de de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del 22 de diciembre de 1999, fecha de vencimiento de la factura comercial No. 11321 hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

    Que en virtud de lo anterior, procedió a demandar por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil EXCELLENT OFFICE/D.A.D. EQUIPOS DE OFICINA, C.A., para que pague las cantidades adeudadas antes mencionadas, con motivo de las facturas igualmente citadas.

    Fundamentó su pretensión en el primer aparte del artículo 1269 y 1277 del Código Civil, artículos 108, 124, 147, 342 y 347 del Código de Comercio y artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas y las costas del proceso.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Interpuesta la demanda en fecha 30 de octubre de 2001, y luego del sorteo de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió el día 19 de noviembre de 2001, ordenando la intimación de la demanda, empresa mercantil EXCELLENT OFFICE/D.A.D. EQUIPOS DE OFICINAS C.A., en la persona de su presidente ciudadano D.S.C.H.. En fecha 22 de febrero de 2002, se aperturó cuaderno de medidas y, se decretó medida de embargo contra bienes muebles propiedad de la empresa demandada, la cual se practicó, en fecha 02 de abril del mismo año, así consta a los folios 19 al 20 y sus vueltos del citado cuaderno .

    La parte demandada se dio por intimada, en fecha 10 de abril de 2002, por intermedio de sus apoderados, abogados M.E.G.B. y W.J. LEÓN, quienes impugnaron el poder que el ciudadano M.M.R., quien acreditándose el carácter de Director Principal de la Empresa “CORPORACIÓN CUBIS CARACAS, C.A.” y, la facultad que dice tener, le otorgó a los abogados J.J.N.M. y C.A.M.F.. Asimismo arguyó que la obligación mercantil que se pretende, está fundada en unas supuestas facturas que no están aceptadas por ninguno de los representantes legales de la demandada.

    En fecha 15 de abril de 2002, la representación de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio y, el día 03 de junio de 2002, presentó escrito de contestación a la demanda.

    Ambas partes, en su oportunidad legal, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, en fecha 20 de julio de 2002.

    Corre a los folios 126 al 131, escrito de informes presentado por la representación de la parte actora y, a los folios 132 al 138, diligencias de ésta representación, solicitando se dicte sentencia.

    Desde el folio 139 al 140, corre inserto auto y su respectivo oficio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente de que tratan las presentes actuaciones, a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia.

    Una vez recibida la causa, se le asignó la nomenclatura 000278 y, el 15 de mayo de 2012, quien con tal suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, notificando a las partes, mediante cartel único y de contenido general, el cual riela a los folios 143 y 144 de estas actuaciones.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la causa de que tratan las presentes actuaciones . Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    En fecha 10 de abril de 2002, la representación de la parte demandada empresa mercantil EXCELLENT OFFICE/D.A.D. EQUIPOS DE OFICINAS C.A., impugnó el poder que el ciudadano M.M.R., quien acreditándose el carácter de Director Principal de la Empresa “CORPORACIÓN CUBIX CARACAS, C.A.” y, la facultad que dice tener, le otorgó a los abogados J.J.N.M. y C.A.M.F., impugnación que hizo en los siguientes términos:

    … En virtud de la presente objeción y/o impugnación del referido poder y de conformidad con el invocado artículo 156 de la Ley adjetiva, solicitamos que se acuerde la EXHIBICIÓN de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en dicho poder, a saber: Copia Certificada del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil ´CORPORACIÓN CUBIX CARACAS, C.A.´, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 05 de Diciembre (sic) de 1997, bajo Nº 74, Tomo 174-Qto, necesaria a los fines de verificar si el otorgante de dicho poder tiene la facultad que se atribuye y, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la eficacia o no del mismo…

    Al respecto, este Juzgado, observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico en materia de otorgamiento de poderes judiciales establece:

    Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:

    ...El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad

    .

    Artículo 155 eiusdem:

    ...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    .

    Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario.

    En el presente caso, el poder en discusión, fue redactado para ser otorgado ante un Notario Público, por lo que considera este juzgado, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante.

    Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que al pié de la certificación del poder impugnado, que corre al folio 20, reza:”...Presente su otorgante dijo llamarse: M.M.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.279.406, de Estado Civil: casado, de Nacionalidad venezolano y domiciliado: Caracas. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias en presencia del Notario, expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. El Notario en tal virtud, lo declara AUTENTICADO en presencia de los testigos: J.G. Y F.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.062.855 Y 12.060.615 dejándolo anotado bajo el Nº 47 Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. El Notario hace constar que le tuvo a su vista: Documento Constitutivo de CORPORACION CUBIX CARACAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, el 05-12-1997, quedando anotado bajo el No. 74, Tomo 174-Qto….”

    En consecuencia, resulta evidente que el funcionario ante quien se otorgó el mandato, dejó constancia de haber tenido a la vista el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CUBIX CARACAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, el 05-12-1997, quedando anotado bajo el No. 74, Tomo 174-Qto., por lo tanto, siendo el Notario, el funcionario de dar fe del acto ante el cual se le presenta, y que no fue objeto de tacha, por ser un documento público y, dado que no se fijó el acto a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún, no se dictó fallo antes de la sentencia definitiva que decidiera sobre la eficacia o ineficacia de dicho poder, el Juzgado sustanciador dejó actuar al actor sin objeción alguna durante el proceso; aunado al hecho de que la representación de la parte demandada, luego de impugnar el poder, no solicitó al Tribunal ningún pronunciamiento al respecto, por el contrario, tal y como se evidencia 60 al 61, se opuso al decreto intimatorio, y posteriormente, en fecha 12 de julio de 2002, contestó la demanda, y el 12 de julio de 2002, promovió pruebas e, igualmente, diligenció ante el Tribunal comisionado ante el cual, el ciudadano C.J.G.H., debía rendir su declaración, con motivo de la evacuación de pruebas promovida por la parte actora, solicitando la remisión de la comisión al tribunal de origen, dado que el lapso de evacuación de pruebas había precluido -folio 114-, con lo cual convalida el defecto que pudiera tener el poder impugnado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera eficaz el poder impugnado y, así se decide.

    Dilucidado lo anterior, se pasa a analizar el fondo de la controversia, y al efecto se observa:

    Siendo el presente procedimiento por cobro de bolívares, en virtud de la facturas insolutas descritas anteriormente y, dado que tanto, en la oposición, como en la contestación a la demanda, la representación de la parte accionada, negó tanto los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, especialmente, negó que no es cierto que su representada haya hecho diferentes pedidos a la actora o que ésta le haya vendido las aludidas mercancías, por lo que las desconoció en su contenido y firma, en virtud que no fueron aceptadas por ninguno de los representantes legales que obligan a su representada, según los prevé sus estatutos sociales. E igualmente, arguyó que no es cierto que su representada haya aceptado las aludidas condiciones de pago, que según la actora especifica en el cuerpo de las mismas, y menos que su representada haya aceptado las facturas Nos. 10864, 10865, 11012, 11013, 11096, 11183, 12228 y 11321, para ser canceladas a su vencimiento y, que menos es cierto que la actora haya realizado múltiples gestiones de cobro extrajudicial, pues, su representado no aceptó legalmente las aludidas facturas, por lo que resulta falso que su representado haya realizado en forma alguna aludido abono por la referida cantidad de US837,98, equivalentes, según la actora, a Bs. 622.619,14, calculado a la tasa de cambio a Bs. 743,00 por dólar.

    Asimismo, alegó que no es cierto que su representada, esté obligada al pago de intereses de mora, ni a los gastos de cobranza. Rechazó, por ser falso que su representada adeudara las cantidades solicitadas por la actora. En fin, rechazó todo cuanto la parte actora discriminó en el libelo de demanda.

    Planteada así la litis, se pasa en primer lugar, a determinar sobre el desconocimiento de las facturas declaradas como insolutas por la parte actora.

    En este orden de ideas en el sub iudice, aprecia este Juzgado que la argumentación de la parte demandada se refiere a que no fueron aceptadas las facturas por persona capaz legalmente de obligar a la empresa o, de algún directivo o empleado suyo ante ellos, así las cosas, conviene citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., sobre este particular, y en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión No. 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que sostiene lo siguiente:

    …La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas.’

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción“sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A…

    . (Destacado de la transcripción).

    Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por este Juzgado- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.

    Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”. En todo caso, debe a.s.s.p.o. no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.

    En el presente caso, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en la primera oportunidad que acudió al proceso, se fundamentó en que la misma no emanó de ella, ni había sido aceptada, ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, como lo son las facturas, por lo que tampoco se adecúa o le es aplicable el criterio sentado al respecto por la citada Sala y analizado en líneas superiores; por ello, la impugnación efectuada a las facturas indicadas por la parte demandada, se tienen igualmente como reconocidas tácitamente, de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio y, en consecuencia, se desecha el desconocimiento e impugnación que de ellas hiciera la representación de la parte demandada, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Ahora bien, habiéndosele otorgado a las facturas pleno valor probatorio, es evidente que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria, cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, demostrando a su vez, que la demandada, no pagó las cantidades expresadas en cada una de las facturas declaradas como insolutas, y dado, que igualmente, consignó a los autos, un depósito bancario del Banco Caracas, C.A., quien imputó a la parte demandada un pago parcial, por la cantidad de Bs. 534.042,00, el cual aunque fue impugnada por la representación de la parte demandada, por haberse consignado en copia fotostática, obra a su favor, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código adjetivo, se le otorga pleno valor probatorio, más no así, se valora la prueba de informes evacuada ante el citado Banco Caracas, C.A., por no aportar nada a la presente litis, ya que en el oficio que esta entidad bancario rindió, reflejó que los datos que le fueron suministrados no eran suficientes para dar la respectiva información, ni como tampoco se valora la prueba de testigos, por cuanto la misma no fue evacuada y, así se decide.

    Siendo ello así, y en virtud que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a negar rechazar y contradecir tanto los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda, siendo que durante el lapso probatorio sólo procedió a reproducir el mérito favorable de los autos, lo cual no es objeto de promoción, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código adjetivo, el Juez debe a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de juicio, fuera de éstos, por tanto, no se valora el mérito reproducido, más sí se valora la copia fotostática del Registro Mercantil, estatutos sociales de la empresa demandada, inserta al folio 41 al 58, ambos inclusive. Sin embargo a estas probanzas, lo cual no se evidencia elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o, bien que se haya producido la extinción de la misma, pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, es decir, no trajo a juicio, elementos probatorios que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo artículos 1269, 1277 de la Ley sustantiva civil, en concordancia con los artículo 108, 124, 147, 342 y 347 del Código de Comercio, es forzoso concluir que la demanda debe prosperar, como en efecto así se establecerá de manera clara positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta la sociedad mercantil CORPORACIÓN CUBIX CARACAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil EXCELLENT OFFICE/D.A.AD. EQUIPOS DE OFICINA, C.A., ya identificadas, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

Se condena al intimado al pago que resulte del capital adeudado, esto es, en la cantidad Bs. 4.604.40, por concepto de capital adeudado por las facturas impagadas y, la cantidad de Bs. 1.040,70, por concepto de intereses moratorios, causados por el retardo de sus obligaciones, cantidades estas que resultan de las cantidades originalmente demandadas y, de la reconversión monetaria realizada en nuestro país durante el presente juicio, Asimismo, se acuerda la indexación peticionada calculada sólo sobre el monto nominal de cada una de las facturas insolutas, desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas, hasta que la presente sentencia se declare definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho cálculo, los periodos durante los cuales estuvo paralizada la causa, por huelgas, vacaciones judiciales, recesos judiciales, es decir, periodos de paralización no imputables a las partes. Asimismo, la indexación acordada, deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, realizada por vía de colaboración conforme lo prevé el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1er.) día del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 01 de noviembre de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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