Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea De Propietarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: CORPORACION 2003 REL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13de mayo de 2003, bajo el No. 01, tomo 53-A- pro.

APODERADOS

JUDICIAL: LUSBY FREITE F. y M.G. M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente.

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS RUICES., representada por los ciudadanos J.C.A.V., M.T.G. y H.M., mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.462.521, 3.311.615 y 3.140.838, respectivamente, en su carácter de miembro de la misma.

APODERADA

JUDICIAL: J.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.612.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0533

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 09 de septiembre de 2004, por las abogadas LUSBY FREITE F. y M.G., en su carácter judicial d la parte sociedad mercantil CORPORACION 2003 REL, C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS RUICES., representada por los ciudadanos J.C.A.V., M.T.G. y H.M., por juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria. (f. 01 al 08)

Mediante auto fechado el 14 de diciembre 2004, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento del demandado. (f.26)

Efectuados los trámites de citación, en fecha 18 de enero de 2005 el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse practicado la citación personal de la parte demandada. (reverso del f.30 )

Consta en el folio 31, escrito de contestación presentado en fecha 20 de enero de 2005, por los ciudadanos J.C.A.V. y M.T.G., en su carácter de propietario y miembro de la Junta de4 Condominio del Centro empresarial Los Ruices, debidamente asistidos por la abogada J.L..

En fecha 02 de febrero de 2005, las apoderadas de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas. (f. 38)

Mediante auto fechado el 03 de febrero de 2005, el juzgado de Primer Grado de Conocimiento, admitió las pruebas promovida por la parte demandante. (f. 56)

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, las apoderadas de la parte actora, solicitaron prorroga para el lapso de evacuación de las pruebas. En esa misma data el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, negó la mencionada prorroga. (f. 59)

En fecha 10 de febrero de 2005, la abogada J.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba . (f62)

En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado de cognición declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil CORPORACION 2003 REL, C.A en contra de la Junta de Condominio del Centro empresarial Los Ruices., condenó en costa a la parte actora .(f. 74- 86)

En fecha 21 de febrero de 2005, la abogada LUSBY FREITES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ( f. 88)

Mediante auto d fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado de Primer grado de conocimiento acordó oír el recurso ordinario de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a l Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..(f. 100)

En fecha 23 de marzo de 2005, la abogada J.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe. (f. 104)

En diversas oportunidades las apoderadas de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia siendo las últimas de ellas en fecha 19 de mayo del 2008.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 12 de noviembre de 2004 a las cuatro de la tarde (4:00 pm), los copropietarios del Edificio Centro Empresarial Los Ruices, mediante circular convocaron a una asamblea extraordinaria en la oficina de administración piso 1, cuyo punto a tratar se encontraba referido a alquiler de puesto de estacionamiento en el sótano 1 para usuarios del Bingo.

En el mencionado día y hora, asistieron a la asamblea extraordinaria los propietarios y copropietarios indicado en el acta de asamblea levantada a tal efectos.

Iniciada la misma, se le otorgó el derecho de palabra al representante de la sociedad mercantil CORPORACION 2003 REL, C.A., quien manifestó que el punto a tratar en la Convocatoria para Asamblea Extraordinaria no se ajustaba a Derecho , por cuanto a su representada le asiste el derecho de propiedad de vender alquilar el bien constituido por el sótano 1 el cual esta constituido a estacionamiento publico y para usuarios del edificio de conformidad con el documento de condominio del Edificio Centro Empresarial Los Ruices y a las previsiones del Reglamento Parcial No. 01 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón para ellos considerar que el mismo no es vinculante a someterlo a aprobación por parte de la comunidad

Asimismo afirmó en la asamblea, que la sociedad mercantil CORPORACION 2003 REL, C.A., se encontraba en conversación con la sociedad mercantil del Bingo para suscribir eventualmente un contrato de arrendamiento para el uso de los puestos de estacionamiento de su propiedad en horarios nocturno, el cual no se materializó, debido a los hechos relacionados con la entrada y salida de los vehículos del usuarios del bingo, por ello se necesitaba la autorización de la Junta de Condómino del Edifico para el acceso de los usuarios del bingo por el acceso destino para los propietarios del edificio.

Que en la mencionada asamblea, varios copropietario al tomar la palabra, manifestaron su negativa de autorizar el acceso de entrada y salida por el paso exclusivo para los mismos.

Que el objeto de la impugnación del acta de asamblea convocada por el condominio del Centro Empresarial Los Ruices, es el acuerdo tomado por la comunidad de copropietarios vulneró el derecho de propiedad de su representada, por cuanto constituyó abuso de los derechos de los Copropietario en contra de su derecho que óbstenla.

Que el Edificio Centro Empresarial Los Ruices esta constituido por noventa y seis (96) oficinas, Cuatro (4) locales comerciales y TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS (382) puestos de estacionamiento de los cuales DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) son propiedad y de uso exclusivo de los copropietario y CIENTOS CINCUENTA Y CINCO (155) son de de su mandante, asimismo paralelamente tiene suscrito contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PODENTES, S.R.L, para el cual esta destinado a uso de estacionamiento Público.

Impugnó el acta de asamblea extraordinaria convocada en fecha 12 de noviembre de 2004, por cuanto vulneró de manera flagrante el derecho de propiedad de su apoderdante.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 11 de la Constitución bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 544 del código Civil y artículos 8 y 25 del la Ley de Propiedad Horizontal, articulo 2 y 4 del reglamento parcial No. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, capitulo I y II del Documento de Condominio.

Solicitó la nulidad del acta de asamblea extraordinaria convocada para el día 12 de noviembre de 2004.

Alegatos De La Parte Demandado:

Que en fecha 05 de junio de 2003, la sociedad mercantil CORPOPRACION 2003 REL, C.A., adquirió la propiedad del sótano No.1 del Centro empresarial Los Raíces, así se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Autónomo sucre del Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 8- Pro.

Que en fecha 12 de noviembre de 2004, se celebró la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Centro Empresarial Los Ruices, referida a discutir sobre el alquiler del Estacionamiento del sótano No.1 a usuarios del Bingo vecinos, en virtud del permiso solicitado por el ciudadano R.V.G., representante de la actora.

Luego de una exhaustiva discusión y análisis de las disposiciones del las normativas del Documento del Condominio del Edificio, la asamblea Extraordinaria del propietario, decidieron no autorizar a la sociedad mercantil CORPORACION 2003 REL, C.A, por cuanto violarían el derecho de uso que tiene todos y cada uno de los copropietarios del Centro Empresarial Los Ruices.

Que en fecha 09 de diciembre de 2004, la demandante solicitó la impugnación de la Asamblea Extraordinaria, debido a que presuntamente se le violaron a su derecho de propiedad.

Que el documento de condominio es el documento fundamental del edificio y el cual deberá ser cumplido por cada uno de los copropietarios del mismo.

Que la sociedad mercantil CORPORACION 2003 REL, C.A., en su condición de copropietario esta obligada a cumplir con lo establecido en el documento de condominio.

Que el arrendamiento del sótano No.1 al Bingo, violaría el derecho legitimo de uso que tienen los demás copropietarios del Centro Empresarial Los Ruices.

Que en la asamblea dejó establecido que el uso del estacionamiento del sótano No. 1 esta destinado a estacionamiento público el cual se le debe prestar única y exclusivamente a los usuarios del edificio, es decir; copropietario y visitante del mismo; cuya actividad no se le ha impedido a ejercer a la demandante.

Que la decisión tomada en la Asamblea extraordinaria llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2004, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el documento de condominio.

Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda en toda y cada unas de su partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Solicitaron que se desestimará la pretensión de la actora, el cual versa sobre una presunta violación de derecho a la propiedad.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil COPTRPORACION 2003 REL, C.A., y la sociedad mercantil ESTACIONAMEINTO PODENTES, S.R.L. Al respecto este sentenciador observa que dicho instrumento no aporta ningún elemento relacionado con la causa a dilucidar, en consecuencia la desecha. Así se decide

Constancia emitida por la sociedad mercantil CORPORACION 2003 REAL, C.A., a la administradora, en fecha 12 de noviembre de 2004. De dicho instrumento privado se desprende que la demandante participó en la asamblea extraordinaria, en el cual manifestó que no se le había solicitado a la comunidad lo tratado en la misma, y en virtud que la misma no fue impugnada por la contra parte, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con la con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

Prueba de exhibición del libro de acta de asamblea donde conste el asiento del acta de asamblea celebrada en fecha 12 de noviembre de 2004. Al respecto considera este sentenciador que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido, en virtud de esto, en el caso bajo estudio no consta en auto acta alguna que demuestre la misma, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar.

• Documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA FEPEVEL, C.A., y la sociedad mercantil COPRPORACION 2003 REL, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2003. Al respecto se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, evidenciándose así la existencia de titularidad que tiene la demandante sobre el bien inmueble, motivo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil.

Convocatoria para asamblea extraordinaria, emitida por el ciudadano JULIUO ANDARA, en su carácter de presidente del condómino del Centro Empresaria Los Ruices, para el día viernes 12 de noviembre de 2004, a las cuatros y treinta de la tarde (4:30 pm), la cual fue reconocida por ambas partes, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga plena prueba, quedando demostrada la realización de la convocatoria de la referida asamblea.

Documento de condómino y reglamento interno del edificio Centro Empresarial Los Ruices. Al respecto, observa este juzgado que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Patente de Industria y Comercio de la Compañía Estacionamiento Puentes, S.R.L. emanada de la Republica de Venezuela del Estado Miranda, C.M.d.D.S. que data del año 1982. Al respecto se observa que la misma no aporta ningún elemento de prueba para dilucidar la presente causa, en virtud de ello, se procede a desecharla . Asi se decide

Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil BAR RESTAUNRANT COLONIAL MAREA ROJA, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el No. 58, Tomo 1002-A. Al respecto este sentenciador observa que dicha instrumental no guarda relación con el asunto a dilucidar. Así se declara

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para la debida promoción de prueba la parte demandada, promovió el merito favorable del documento de condominio del edificio Centro empresarial Los Ruices. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado por la parte demandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se defiere a este Juzgado el conocimiento de la presente controversia, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2005, por la abogada LUSBY FREITES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil COPRPORACION 2003 REL, C.A., contra en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2005, con base a las siguientes consideraciones y motivaciones:

…quedó demostrado con creces a tenor de los previsto en los artículos 1354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , que la parte demandada en la causa Junta del condominio del Centro Empresarial Los Ruices , actuó en su Asamblea de fecha 12 de noviembre de 2004, ajustada a derecho en atención a lo estatuido en la Sección Segunda del documento de condominio que la regula en concatenación en lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta forzoso en consecuencia declarar SIN LUGAR en la definitiva, la acción de impugnación aquí impetrada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide…

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, siendo básicamente la pretensión de la actora la nulidad de acta de asamblea extraordinaria convocada en fecha 12 de noviembre de 2004, por cuanto el punto tratado en la asamblea antes mencionada vulneró su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como sótano No. 01, el cual forma parte del Centro Empresarial Los Ruices, el cual se encuentra destinado a estacionamiento público y para los usuarios del referido centro empresarial.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, Junta de condominio del Edificio de Condominio Los Ruices, alegó que el hecho de”… permitirle a la sociedad mercantil CORPORACION 2003 REL, C.A, arrendar el sótano 1 al Bingo vecino, violaría el derecho legitimo de uso que tiene los propietarios y usuarios del edificio, de conformidad con el documento de condominio, lo que se estaría violando el derecho que tienen cada uno de los copropietarios del Centro Empresarial Los Ruices…”, por ello; luego de ardua discusión y análisis de las disposiciones contenida en el documento de condominio decidió no autorizar a la actora.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de nulidad de asamblea extraordinaria, está constituida por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“…Artículo 25.-Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

De la norma ante transcrita, se desprende que otorga a cualquier propietario la facultad legal de acudir al Tribunal, a solicitar la impugnación de los acuerdos que tomen en asamblea la mayoría de los copropietarios, bien porque dichos acuerdos violen la ley o el documento de condominio o bien porque sean tomados con abuso de derecho; en este último caso, se trata de las decisiones que se acogen traspasando los límites de la buena fe o excediéndose en el límite conferido para el ejercicio de un derecho.

Ahora bien en el caso bajo estudio, observa este sentenciador que ambas partes han expresado que la asamblea de copropietarios se convocó y constituyó válidamente, sin embargo la parte actora ha manifestado que las decisiones adoptadas en dicha oportunidad están plagadas de irregularidades, entre ellas abuso de poder, y violación al derecho de propiedad.

Así las cosas, reza igualmente la Ley de propiedad Horizontal, en su título tercero, sobre el documento de condominio, artículo 26, lo siguiente:

Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.

Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:

1) Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador;

2) Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión;

3) Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;

4) Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;

5) Normas para el mejor funcionamiento del régimen.

Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.

Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.

Parágrafo Único: Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio, no se considerará válida. (Resaltado Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita, ha de resaltar que el documento de condominio que rige la conducta de los co-propietarios del centro empresarial los ruices, conforme a su reglamento, el cual fue valorado por este Tribunal, estableció lo siguiente:

Con respecto al sótano 1, donde se encuentran los puestos de estacionamiento, propiedad de la parte actora, se reguló su uso, conforme a: “Esta área de estacionamiento, será vendida como un bloque, y la misma será destinada a estacionamiento público, para usuarios del edificio conforme a las previsiones del reglamento parcial Nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal…”

De lo anterior puede colegirse, que sin menoscabar el derecho de propiedad derivado de dicho inmueble, éste se encuentra limitado en su uso, solo a los usuarios del inmueble centro empresarial Los Ruices, sin que se pudiera extender a los demás usuarios distintos a ese Centro Empresarial, limitación esta que la parte actora conocía al haber adquirido la propiedad de los puestos de estacionamiento, dado que dicha limitación se encuentra estampada en la cláusula sexta del contrato de venta, valorada por este Tribunal, en la cual aceptó las condiciones del documento de condominio antes referido. Y así se decide.

Por tanto, dado que la asamblea impugnada, no violó o menoscabó el derecho de propiedad de la parte actora que tiene sobre el inmueble identificado como puestos de estacionamiento, no ha de prosperar la acción propuesta, por tanto, ha de hacer notar este Juzgador, que la asamblea de propietarios actúo conforme a derecho, haciendo valer las disposiciones del documento de condominio y su reglamento, a los fines de la sana convivencia entre sus co-propietarios. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad del acta de asamblea extraordinaria siguen los abogados LUSBY FREITE F. y M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil CORPORACION 2003 REL, C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS RUICES, representada por los ciudadanos J.C.A.V., M.T.G. y H.M., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2005, la abogada LUSBY FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 2003 REL, C.A., en contra de la sentencia proferida 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción de nulidad del acta de asamblea interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2004, por las abogadas LUSBY FREITE F. y M.G., en su carácter judicial d la parte sociedad mercantil CORPORACION 2003 REL, C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS RUICES., representada por los ciudadanos J.C.A.V., M.T.G. y H.M..

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil CORPORACION 2003 REL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo la tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp N° 12-0533.-

CHB/EG/Yj.

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