Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., “LA CASA, S.A.”, empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1989, bajo el Nº 44, Tomo 36-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.R.S., M.N. y otros, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.673 y 47.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL BARINAS, S.A. (FRIBARSA), Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de noviembre de 1968, bajo el Nº 191, folios 67 al 91 vto., Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.B.L., L.A.A.C. y A.J.N.T., abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.199 y 23.134 y 64.631, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE: Nº 0948-15.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH1B-V-1996-000016.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente proceso mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en fecha 25 de enero de 1996 por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.) (Folios 1 al 4). Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acción propuesta mediante auto fechado 21 de febrero de 1996, donde ordenó librar comisión para emplazar a la demandada (folio 24).

La comisión fue librada el 25 de marzo de 1996, y recibida por el Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de mayo de 1996 (folio 36). Sus resultas fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 1996 (folio 45).

El 7 de octubre de 1996, estando dentro del lapso que la ley establece para ello, la parte demandada dio contestación a la demanda, donde reconvino la demanda planteada (folios 46 al 55). La reconvención fue admitida por el Tribunal de la causa el 16 de octubre de 1996 (folio 60).

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1996, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención planteada (folios 69 y 70).

Por ser la parte actora una empresa del Estado, el Tribunal de la causa ordenó el 14 de noviembre de 1996 la notificación del Procurador General de la República (folio 97).

En fecha 12 de diciembre de 1996, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 101 y 102). Asimismo, en esa misma fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada (folios 108 al 110) y escrito complementario de pruebas (folio 118), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 7 de enero de 1997 (folio 120).

El 6 de mayo de 1997, la parte demandada presentó escrito de informes (folio 160).

Seguidamente, el 21 de mayo del mismo año, se hizo presente en el proceso la representación de la Procuraduría General de la República, quien solicitó en esa misma fecha la nulidad de todos los actos procesales posteriores al auto de admisión de la reconvención intentada (folios 165 al 172). Sobre ese particular decidió el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 1997 (folio 173).

De tal decisión apeló la representación de la Procuraduría General el 9 de julio de 1997 (folios 177 al 181).

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 1997, el Tribunal de la causa declinó su competencia en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (folios 186 y 187).

La parte demandada-reconviniente, en fecha 18 de septiembre de 1997, apeló del auto del 14 de agosto de ese año y solicitó que la misma fuese oída en ambos efectos (folio 188).

El expediente fue recibido por la Sala Político Administrativa en fecha 10 de marzo de 1998, y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.D.A. (folio 195). No obstante, debido a la jubilación del Magistrado, en fecha 25 de mayo de 1999 se designó Ponente al Magistrado Dr. H.P.L. (folio 197). El 28 de febrero de 2000, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa (folio 198).

Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dicha Sala estableció: “… que el juicio principal versa sobre una demanda por vía ejecutiva, en tanto que la reconvención esta referida a un juicio ordinario por cobro de bolívares; acciones cuya tramitación resulta incompatible por no poseer procedimientos análogos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (…).

Por lo tanto, al ser inadmisible la reconvención intentada, no resulta la Sala competente para conocer del procedimiento de vía ejecutiva incoada, y en consecuencia no acepta la competencia que le fuere declinada…”. (folios 199 al 207).

Mediante diligencia del 9 de marzo de 2004, la parte actora-reconvenida solicitó se declare la Perención de la Instancia (folio 222), a lo cual se opusieron las terceras opositoras de la medida de embargo practicadas en el proceso (folios 226 y 227). El Tribunal de la causó decidió el asunto en fecha 11 de junio de 2004 (folio 228).

En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal de la causa ordenó paralizar el proceso hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 270 y 271). Tal notificación se realizó, y fue respondida mediante oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 08127 del 13 de agosto de 2013, dirigido al Tribunal de la causa (folio 291).

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 310). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 248-15, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. En fecha 20 de mayo de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándole el Nº 0948-15 (folio 312).

Por auto de fecha 27 de julio de 2015, quien suscribe este fallo SE ABOCÓ al conocimiento de la causa (Pieza 3, folio 286).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 19 de enero de 2015, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 27 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (Pieza 3, folio 287).

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, de fecha 27 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia de que los lapsos procesales correspondientes se comenzarían a contar desde el día siguiente a tal fecha (Pieza 3, folio 290).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que a los fines de dar cumplimiento a los Programas de Suministro de Alimentos a los sectores más vulnerables de la población implementados por el Gobierno Nacional, celebró un contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Tercera de Caracas, el 1 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 44, Tomo 36-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la firma mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL BARINAS, S.A. (FRIBARSA).

  2. Que en virtud de tal contrato, aportó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) con el objeto de ampliar el Programa de Abastecimiento Solidario mediante la incorporación del rubro cárnico a los operativos por ella realizados.

  3. Que el Programa no arrojó los resultados esperados, por lo que de mutuo acuerdo procedieron las partes a resolver el contrato suscrito, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Tercera de Caracas, el 9 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 10, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  4. Que en virtud de la resolución del contrato, el FRIGORÍFICO INDUSTRIAL BARINAS, S.A. (FRIBARSA) se obligó a devolverle la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), que se le habían entregado mediante cuatro (4) cuotas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una, siendo pagadera la primera cuota el 30 de agosto de 1995, la segunda el día 30 de septiembre de 1995, la tercera el día 30 de noviembre de 1995 y la cuarta el día 15 de diciembre de 1995; y los dos últimos pagos generarían intereses a la tasa activa de mercado, debiéndose calcular la misma en la oportunidad correspondiente.

  5. Que de las cuatro cuotas establecidas el demandado FRIBARSA, C.A, sólo pagó la totalidad de la primera cuota; de la segunda realizó un pago incompleto con un abono de tres millones doscientos mil ciento seis bolívares (Bs. 3.200.106,00) y no canceló las dos siguientes cuotas vencidas correspondientes al 30 de noviembre de 1995 y 15 de diciembre de 1995 por un monto de cinco millones de bolívares cada una (Bs. 5.000.000,00).

  6. Solicitó una medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles de la demandada.

  7. Solicitó el pago de la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 353.996,00) hoy trescientos cincuenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 353,99) por concepto de interés legal y los intereses que se causen hasta la cancelación definitiva.

  8. Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  9. Que Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.

  10. Que el actor quiere hacer ver, que se está ante un procedimiento de vía ejecutiva.

  11. Que no puede demandar por la vía ejecutiva ya que, el documento en que se fundamenta la demanda es un documento de resolución de contrato.

  12. Que en dicho documento se establece que se resuelve el contrato de abastecimiento solidario sector cárnico, que fue suscrito entre las partes en fecha 1º de junio de 1995, por ante la Notaría Pública en el cual es el ciudadano A.R.Z. en forma personal -y no FRIBARSA- quien se compromete a devolver la suma de veinte millones de bolívares.

  13. Que el contrato tiene una cláusula en la que se establece como obligación, para ser cumplido por FRIBARSA a través del ciudadano A.R.Z., a hacer entrega de ciento treinta y cinco (135) trastes o su equivalente en dinero, tomando en cuenta el precio del mercado, ello de acuerdo a la cláusula quinta del mencionado convenio.

  14. Que se constituyó una fianza con Tenerías Teba, para garantizar las obligaciones asumidas por FRIBARSA la cual permanecería en vigencia hasta la total devolución del monto señalado en el contrato de resolución.

  15. Que no se puede considerar los documentos en que el actor fundamenta la demanda por vía ejecutiva, porque los mismos comprometen a ambas partes.

  16. Que la actitud del actor le ha causado serios daños y perjuicios con su absurda y temeraria demanda, causándole cuantiosos daños, los cuales se reserva demandar por separado.

  17. Que la medida de embargo fue suspendida por la oposición de terceros.

  18. Que FRIBARSA, C.A no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio, porque quien se obligó fue el ciudadano A.R.Z..

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  19. Marcado “B” y “C”, cursante a los folios 9 al 19, contrato de abastecimiento de sector cárnico entre CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., “LA CASA, S.A” y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL BARINAS, S.A. (FRIBARSA), autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 1º de junio de 1995, el cual quedó asentado bajo el número 79, del Tomo 43 de los Libros autenticados por esa Notaría.

    Y cursante a los folios 20 al 23, resolución de contrato -para acordar resolver el contrato de abastecimiento de sector cárnico- celebrado en fecha 9 de agosto de 1995 entre CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., “LA CASA, S.A.” y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL BARINAS, S.A. (FRIBARSA). Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el cual quedó asentado bajo el número 10, del Tomo 75 de los Libros autenticados por esa Notaría.

    De estos documentos se observa que estamos en presencia de instrumentos privados siendo que versa sobre el hecho controvertido, que no fueron desconocidos por la parte ante la cual se hicieron valer y con base al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C.D.P. y Otra) que señala:

    (omissis…) “el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.”

    Con base a los razonamientos anteriores, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

  20. La parte actora solicitó la reproducción del mérito favorable de los autos.

    Respecto a ello, esta juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  21. Solicitó la reproducción del mérito favorable de los autos.

    Respecto a ello, esta juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  22. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.Z., L.H.P., M.A. y J.N. venezolanos. Al no encontrarse presentes en el acto de evacuación ni por si, ni por medio de apoderado, se declaró desierto. Asimismo el promovente no insistió en dicha prueba.

  23. Marcados letras “A”, “B” y “C”, cursante a los folios 113 al 117, copias fotostáticas de cartas dirigidas al ciudadano L.H.P. en su carácter de presidente de CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., “LA CASA, S.A” de fechas 20 de julio de 1995 y 7 de noviembre de 1995; y carta recibida por el demandado de fecha 4 de julio de de 1995.

    En cuanto al valor probatorio de las copias simples de las cartas presentadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que constituyen copias simples de documentos privados. Así se declara.

  24. Promovió las posiciones juradas del ciudadano L.T. en el carácter de Presidente de CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., “LA CASA, S.A” las cuales no se evacuaron, por lo tanto es forzoso para esta Juzgadora desecharlas. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    -PUNTO PREVIO-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Observa este Tribunal que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad para sostener el proceso, en virtud de que quien se obliga en el contrato es el ciudadano A.R.Z. y no la Sociedad Mercantil FRIBARSA, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de resolución, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar dicha pretensión, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Por lo que este Juzgado, por razones de tecnicismo procesal debe emitir pronunciamiento sobre la defensa alegada ya que, de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...

    En relación a la falta de cualidad e interés, el profesor L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”, señala que la cualidad, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva).

    En este orden de ideas, el autor R.O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal define la legitimación en la causa:

    la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.

    Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.

    En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000118, Expediente Nº 09-471 de fecha 23/04/2010, expresó:

    …Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

    (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

    Si bien en los términos en que fue redactado el documento que resuelve el convenio de abastecimiento, el mismo indica literalmente que quien se obliga es el ciudadano A.R.Z. a devolver la cantidad que se demanda en la presente causa. De la revisión de ambos documentos, a saber: a) El contrato de abastecimiento cárnico y b) el documento de resolución del mismo, se infiere de acuerdo a las cláusulas que, los obligados son las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., “LA CASA, S.A” y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL BARINAS, S.A. (FRIBARSA) y, que en las personas de sus presidentes, por un lado el ciudadano L.H.P. y por otro el ciudadano A.R.Z. son los que actuarán en representación de las mencionadas sociedades.

    En razón de lo anterior, debe esta Juzgadora declarar como en efecto será señalado en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva señalada por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se Decide.

    -V-

    MOTIVA

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Se observa que en la presente demanda la parte actora fundamenta su demanda en la resolución del contrato en el que FRIGORÍFICO INDUSTRIAL BARINAS, S.A. (FRIBARSA) se obligó a devolverle al actor la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), que se le habían entregado mediante cuatro (4) cuotas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una, siendo pagadera la primera cuota el 30 de agosto de 1995, la segunda el día 30 de septiembre de 1995, la tercera el día 30 de noviembre de 1995 y la cuarta el día 15 de diciembre de 1995; de cuyas cuotas establecidas en el contrato de resolución, el demandado FRIBARSA, C.A, sólo pagó la totalidad de la primera cuota, de la segunda, realizó un pago incompleto con un abono de tres millones doscientos mil ciento seis bolívares (3.200.106,00), adeudando las otras dos cuotas.

    Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle.

    Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un cobro de bolívares por el cumplimiento de una resolución de contrato legítimamente acordada por las partes. En relación a los efectos de los contratos se tiene como primer aspecto a considerar la fuerza de ley entre las partes como lo establece el artículo 1.159, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

    Para PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el Artículo 1.264 ejusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; pero además la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano, está consagrada en el artículo 1.167 ejusdem señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    De conformidad con el artículo 1.264 supra citado del Código Civil que establece el sistema de responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la obligación, es conveniente en el caso de marras agregar el contenido normativo del artículo 1.160 del Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley

    .

    Desde el momento en que un contrato no es contrario a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo así como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y solicitar el cumplimiento forzoso de la convención. (COLIN y CAPITANT. Derecho Civil. Pág. 672).

    Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Ahora bien, es necesario precisar que demostrada la existencia de la obligación y habiendo aducido la actora un hecho negativo indefinido, como es, que la demandada pagó la segunda cuota incompleta y además no canceló las dos (02) últimas cuotas, correspondía a la parte demandada probar el pago de las mismas, o algún hecho extintivo de dicha obligación; todo, según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Siendo así, observa esta Juzgadora que no fue acreditado el pago de la obligación demandada por la actora o algún hecho extintivo de las mismas, razón por la cual conforme a los alegatos esgrimidos y los medios de prueba aportados por la misma los cuales, se insiste, dan por demostrada la obligación de la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de once millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos noventa (11.799.890 Bs.), monto total correspondiente a la cantidad dejada de cancelar por la segunda cuota más las dos (02) últimas cuotas señaladas en el mencionado contrato, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato. Así se Decide.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 25 de enero de 1996, fecha en que se inició el proceso hasta la fecha definitiva del pago, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:

    (…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva del pago, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 25 de enero de 1996, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., “LA CASA, S.A.”, en contra de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL BARINAS, S.A. (FRIBARSA).

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., “LA CASA, S.A.”, empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1989, bajo el Nº 44, Tomo 36-A-Pro en contra de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL BARINAS, S.A. (FRIBARSA), Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de noviembre de 1968, bajo el Nº 191, folios 67 al 91 vto, Tomo II.

SEGUNDO

SE ORDENA, el pago de la cantidad de once millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos noventa (11.799.890 Bs.) actualmente once mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 11.799,89).

TERCERO

SE CONDENA a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL BARINAS, S.A. (FRIBARSA), suficientemente identificada en autos, al pago de los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad señalada en el numeral segundo de esta dispositiva a partir del 25 de enero de 1996 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. SAYRELIS RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SAYRELIS RAMÍREZ

Exp. Itinerante Nº: 0948-15.

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-1996-000010.

ASM/SR/04.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR