Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-001612

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION ALNETI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el Nº 53, Tomo 99-A-Sgdo, representada por los abogados A.B., I.M., M.Á.G., F.A., M.B. y P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIBRORIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 451-A-VII, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.059, quedando asignado a este Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2013, este Juzgado pasa seguidamente a pronunciarse en relación a la admisión de la demanda intentada, en los términos siguientes:

Sostiene el apoderado actor en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

.- Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALNETI C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LIBRORIA C.A., autenticado en fecha 23 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 118, que tiene por objeto dos locales, el primero identificado con los números “1, 2”, cuya superficie es de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (144,62m²) ubicado en el primer (1) piso del Edificio denominado Zumarraga, y trece metros cuadrados (13,00m²) de estacionamiento y el segundo identificado con las letras “F, G”, cuya superficie es de setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (74,71m²), ubicado en la planta baja del mencionado edificio, y trece metros cuadrados (13,00m²) de estacionamiento, situado en la Intersección de la calle París y New York, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda.

.- Que se pactó en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que la duración del mismo sería de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del día primero (1º) de octubre de 2010, hasta el treinta (30) de septiembre de 2011.

.- Que en virtud de no haberse suscrito ningún otro contrato de arrendamiento entre las partes, la relación arrendaticia finalizó el día treinta (30) de septiembre de 2011, y siendo que la duración de la relación arrendaticia fue de mas de seis (6) años, la arrendataria hizo uso del año de prorroga legal arrendaticia que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó el día primero (1) de octubre de 2011 y culminó el treinta (30) de septiembre de 2013…

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:

“… 1º...

2º...

3º…

4º… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. …-“.

Igualmente, el artículo 341 del mismo Código, establece:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Por otra parte, el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales

Establecido lo anterior, este Tribunal analizado el libelo presentado a los fines de su admisión, a la luz del contenido de las disposiciones referidas, determina que en el mismo, existe una contradicción en lo que respecta a los hechos aducidos en el mismo y que constituyen los elementos en los que se sustenta la acción de cumplimiento incoada. Ello se patentiza en el señalmiento de lo siguiente:

  1. - Se afirma como fecha de autenticación del contrato arrendaticio, cuyo cumplimiento es exigido, el 23 de Septiembre de 2010.

  2. - Que dicha convención fue celebrada por un tiempo fijo e improrrogable de un año, contado a partir del 1º de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011.

  3. - Que no se celebró otro contrato.

  4. - Que la relación finalizó el 03 de septiembre de 2011.

  5. - Que la duración de la relación arrendaticia fue de más de seis (6) años.

  6. -Que la arrendataria hizo uso de la prorroga legal, que comenzó el 1º de octubre de 2011 hasta el 30 de Septiembre de 2013.

Dada la naturaleza de la acción escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debe establecerse, que a tenor de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, a cuyo cumplimiento se sujeta, no solo su procedencia en derecho, sino la posibilidad de ser rechazada ad limini litis, cuando el Tribunal se percate la inexistencia de tales elementos.

Uno de los extremos consagrados está referido a que, tanto el tiempo contractual como el correspondiente a la prorroga legal, estén vencidos. Tanto es así, que por mandato expreso del artículo 41 de la citada Ley especial, “… Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimientos de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. …”.

Establecido ello, asevera este órgano, que dado los términos en los cuales está redactado el libelo bajo análisis, en lo que respecta a los hechos, que este Tribunal concluya en la inadmisibilidad de la pretensión de cumplimiento, pues en autos no se constata la plena correspondencia de los requisitos exigidos para su correspondiente admisión.

Cabe acotar, que varían totalmente las condiciones, si la relación contractual es de un año fijo como en principio se aduce, a que si se tratase de una relación, cuya duración fue de mas de seis (6) años, (si fuere el caso, el tiempo de prorroga legal no se corresponde con el señalado por el actor, como disfrutado por la arrendataria) y podría afirmarse que el beneficio inquilinario está en curso.

En ese orden de ideas, reitera este Juzgado, la exigencia, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, si fuere procedente, se hayan verificado, circunstancias estas que a.–.b.a.l. alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, no se constatan.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentara el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.059, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION ALNETI C.A., en los términos planteados y así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203° y 154°.

La Jueza,

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria,

Abg. K.A.B.

En esta misma fecha, 30 de octubre de 2013, siendo las 12.21 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. K.A.B.

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