Decisión nº 86 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de Merida, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero
PonenteIval Eyilda Roldan Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- S.D., veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez---------------------

200º y 151º

Visto el auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez, (Folios 24 y vuelto) dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las actuaciones a que se contrae la presente Comisión numero 184-2010, este Tribunal de Municipio Especializado en la Ejecución de Medidas antes de pronunciarse sobre el destino del Tramite oficiosamente ordenado con relación a la notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica, conforme se desprende de auto dictado en fecha primero (01) de julio del año que discurre (folios 04 al 07), acuerda previamente hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa este Tribunal que el auto que obliga el presente pronunciamiento, se dicta en el exhorto contentivo del cuaderno de embargo surgido en el procedimiento que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intenta la CORPORACION DROLANCA en contra de la FARMACIA LOS FRAILEJONES, y en el cual el Tribunal de la causa al efectuar el análisis y posterior pronunciamiento, no se ajusto a la realidad que se desprende de los autos, cuando afirma:

  1. - “(…) Ahora bien, observa esta jurisdicente, que el Tribunal comisionado incurrió en una cadena de desaciertos al ordenar la referida notificación, ya que lo hizo fundamentándose vagamente en el articulo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría general de la Republica, porque son distintas y variadas las hipótesis que el referido articulo a la que se refiere, de manera que el Juez Comisionado al considerar que existe un interés directo o aun indirecto del Estado, en el caso de marras, debió especificar en cual de las hipótesis del articulo 99, se enmarco el subuidice.” (El Resaltado es del Tribunal).

    En efecto, el auto dictado por este Juzgado de municipio ejecutor de Medidas en fecha, primero de julio de 2010 y que corre inserto a los folios 04 al 07 de las presentes actuaciones, que motiva o fundamenta la debida notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica, de manera clara advierte los presupuestos aludidos por el A quo, cuando señala:

    “Por cuanto de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constato que la parte demandada esta constituida por una persona jurídica de derecho privado, como lo es la FARMACIA LOS FRAILEJONES C.A., y que la misma esta afecta al uso publico a un servicio de interés publico o a un servicio privado de interés publico; este Tribunal Ejecutor, con el fin de pronunciarse sobre la oportunidad para la ejecución de la medida de embargo dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.r.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y para lo cual fue debidamente comisionado este Órgano Jurisdiccional, hace previamente las siguientes observaciones: Primera: Establece el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------

    Articulo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación, de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte la previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la Republica, quien a su vez debe informar al Juez de la causa.

    (Resaltado el Tribunal).-------------------------

    De la norma transcrita se evidencia con claridad, la obligación en que se encuentran los funcionarios judiciales de ordenar la notificación al ciudadano Procurador general de la Republica, entre otros, cuando la medida de embargo preventivo recaiga sobre bienes que este afectados al uso publico o un servicio privado de interés publico, advirtiendo la norma además, la oportunidad procesal en que esta debe verificarse, al señalar que dicha notificación será antes de la ejecución de la misma.” (Cursivas y Negritas del Tribunal)

    Señala además el Tribunal Ejecutor en dicho auto, la naturaleza jurídica de la norma in comento, concebida de manera constante y reiterada por la Jurisprudencia del M.T. de la Republica como de estricto orden publico. Es oportuno señalar que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional y que no son derogadles por disposición privada, por lo que no puede ser enervada por las partes, menos aun por los Tribunales de la Republica. Siendo ello así, es por lo que en el particular Segundo del tantas veces mencionado auto de fecha primero de julio de 2010 y que riela a los folios del 04 al 07, se expreso:

    “(…) En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico, debido a que, de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la falta de notificación del Procurador general, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal; de esta manera lo ha asentado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso:

    (…) Al respecto, se observa que el articulo 96 (hoy 98) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador. (…) el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la Republica. (…).

    (s.S.C. nº 791/03,14.04 y Expediente nº 03-2557 del 21 de junio de 2004). Lo Resaltado es del Tribunal.

    Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Tribunal Ejecutor de Medidas en su pronunciamiento, debidamente indico, que la obligación de notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, para el caso concreto, estaba regida por la circunstancia de que la parte demandada de autos la constituye la Farmacia Los Frailejones, empresa esta perteneciente a un particular pero afecta al uso publico, tal y como lo expresa el citado articulo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, y la Jurisprudencia emitida por el Tribunal supremo de Justicia, no siendo requisito sine qua non, en esta etapa de ejecución de una medida preventiva de embargo, una exposición minuciosa del resto de la normativa aplicable y contenida en el Texto Legal indicado (articulo 94 y siguientes) y que correspondería en todo caso al Tribunal de Causa en la fase de admisión de la demanda, y que al no evidenciarse de autos el cumplimiento a dicha obligación, era imperante para este Tribunal cumplir con la misma, antes de la ejecución de la medida preventiva de embargo, a los fines de evitar una eventual reposición de la causa por la inobservancia del principio de Legalidad al quebrantar normas de orden publico, en un todo conforme con el principio de estabilidad de los procesos concebido en el articulo 206 del código de Procedimiento Civil.

    De igual manera, en cuanto a la aseveración formulada por el Tribunal A-quo, en el segundo aparte del auto de fecha 23 de julio de 2010 (folio 24 y vuelto), y según la cual:

  2. - “(…) el Despacho comisionado encontró pertinente suspender el curso de la comisión por el ya indicado lapso, no obstante, vista la diligencia del actor devolvió la comisión incumpliendo así no solo la comisión sino también su propia decisión y lo que es mas grave, declarando veintiún (21) folios útiles que conforman la comisión empero sin mencionar los catorce (14) folios que conforma la compulsa (sic) por ese despacho (…)”

    Al respecto se debe indicar que era imposible que este Tribunal Ejecutor, incurriere en incumplimiento del exhorto encomendado por el Tribunal de Causa, y menos aun incumpliera el auto de fecha primero de julio de 2010 (folio 04 al 07), en base a las razones siguientes: En primer lugar, el exhorto se encontraba en fase de sustanciación, necesaria a los fines de la practica o materialización de la medida de embargo preventivo, lo que evidencia el impulso procesal dado por parte del Tribunal Ejecutor, dentro el lapso establecido en el articulo 10 del Texto Adjetivo Vigente.

    En segundo lugar: de conformidad con el articulo 591 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice el embargo es requisito indispensable que la parte actora solicite formalmente ante el Tribunal Ejecutor la fijación de día y la hora para el traslado de este Órgano Jurisdiccional al sitio de la medida, sin lo cual, resulta imposible para el Tribunal Ejecutor cumplir con su cometido, requisito este que para el momento de la remisión de la comisión o exhorto al Tribunal de la Causa, en fecha 08 de julio de 2010 ( a solicitud del actor), no se había verificado.

    En tercer lugar, es errado señalar, que la comisión o exhorto, se encontraba para el momento de la remisión al Tribunal de Causa, por solicitud expresa del actor, en fecha 06 de julio de 2010 (folio 179, en estado de suspensión y que por ende estuviera el Tribunal Ejecutor incumpliendo con el auto aludido de fecha primero de julio 2010, ya que a tenor de lo establecido en el articulo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, dicha suspensión por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, opera es a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, y se evidencia de los autos que la notificación al señalado alto funcionario, tal como lo expresa la Juez de la Causa se encontraba grapada en la contracaratula del exhorto, nunca fue remitida a la Procuraduría General de la Republica, por efecto de la interrupción provocada por la solicitud del abogado actor, por lo que mal podría haber comenzado dicho lapso de suspensión de 45 días e ir este Tribunal contra sus propios autos o decisiones.

    En cuarto lugar, los folios que comprende los recaudos que en copia certificada son agregados a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, a tenor de lo pautado en el articulo 99 de la Ley que rige la materia, y que el Tribunal de causa denomina “compulsa” no forma parte de los folios útiles del exhorto principal, son una actuación aparte del mismo; sin mencionar que es respetable la forma en que cada Tribunal opera, y que no puede ser censurado por el hecho de que no coincida con la idea propia.

    Para concluir el particular PRIMERO destinado a consideraciones, observaciones y/o aclaratorias efectuadas por este Tribunal Ejecutor, en cuanto al auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2010 (Folio 24 y vuelto) cuyo contenido respeta mas no comparte, es necesario de igual manera señalar que la potestad o facultad de llamado de atención o apercibimiento, esta otorgado por Ley (Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros) a los Tribunales de Superior Jerarquía sobre los que le son inferiores, no siendo este caso el especifico, toda vez que el Tribunal de Causa y el Ejecutor de Medidas, a tenor de lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son de la misma categoría o jerarquía, no existiendo en consecuencia una relación de subordinación, antes bien, el exhorto es una forma de colaboración o de auxilio entre jueces para la realización de actos o diligencias de sustanciación o ejecución del proceso.

SEGUNDO

Ahora bien, expuestas precedentemente las debidas observaciones y/o aclaratorias de índole procesal, legal y jurisprudencial, considera este Juzgado que en el caso bajo análisis no se ha incurrido en los presuntos vicios señalados por el A-quo, debido a que con la notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica, se pretendió el resguardo del Principio de Legalidad con el efectivo cumplimiento de normas de Orden Publico, asegurando además los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Republica, por lo que mal podría considerarse un vicio, error o falta de actividad realizada por este Tribunal de Municipio especializado en la Ejecución de Medidas.

Siendo ello así, y en virtud de que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Perra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 23 de julio de 2010 (folio 24 y vuelto), ha dejado al libre arbitrio de esta juzgadora decidir sobre el destino del tramite oficiosamente ordenado por auto dictado en fecha primero (01) de julio del 2010 (Folios 04 al 07), ordenando además proveer lo conducente en la sustanciación del exhorto, es por lo que este Tribunal de Municipio Especializado en la Ejecución de Medidas, acuerda proceder conforme a derecho, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes el aludido auto de fecha primero de julio de 2010 (Folios 04 al 07).

En tal sentido, se ordena continuar con el tramite de la notificación a la Procuraduría General de la Republica, tramite este que fuera interrumpido por efecto de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Causa en respuesta a la solicitud formulada por el abogado C.A.V.L., titular de la cedula de identidad numero V.- 11.960.651, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula numero 79.226, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., parte actora en las presentes actuaciones, según consta a los folios del diez (10) al quince (15) del exhorto. Dicha solicitud formulada por el abogado actor en diligencia de fecha 06 de julio del corriente año y agregada al folio 17 del exhorto, según expresa, obedecía a la necesidad de cumplir por ante el Tribunal de Causa, con tramites o fines legales de su interés en cuanto a la correcta aplicación de la medida de embargo decretada en el expediente 919-10 (nomenclatura del Tribunal de Causa), razón por la cual resultaba procedente el pedimento y necesaria la remisión al Tribunal de origen, no obstante, las actuaciones contentivas del exhorto numero 182-2010, reingresan en el mismo estado en que se encontraban para el momento del envió (Folio 20) con la única actuación efectuada a los folios 24 y 25, por parte del Tribunal cognoscente. Por otra parte y visto de lo antes señalado, déjese sin efecto el auto de fecha primero de julio de 2010, que corre agregado al folio ocho (08) del exhorto y díctese nueva orden relativa al requisito de la certificación de los fotostatos que acompañaran la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica. Cúmplase.---------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En consecuencia, y visto que por el tiempo transcurrido desde el primero de julio del año 2010, fecha esta en que se libro la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la Republica, hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en que ingresa nuevamente a este Tribunal, origino que la misma no se encuentre en condiciones físicas acordes, aunado al hecho de que el nuevo ingreso del exhorto (fecha 17 de septiembre del presente año), origina nueva asignación de nomenclatura, es por lo que, se acuerda igualmente, dejar sin efecto la comunicación signada con el numero 0063_A del primero de julio de 2010, librándose al efecto nueva notificación mediante oficio, expresando en el mismo los debidos señalamientos a fin de que la ciudadana Procuradora General de la Republica forme criterio sobre el asunto planteado, acompañando para tal efecto, copias certificadas de todo lo que sea conducente y remítase las misma por un medio expedito de modo que garantice la celeridad en el cumplimiento de dicha formalidad. Cúmplase. La Juez Titular Ejecutora de Medidas, Abogada IVAL EYILDA R.R.. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular. Abogado E.Á.M. (Fdo) ilegible.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se libro notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la Republica, bajo el numero 0080, anexándole a la misma copia certificada de las actuaciones que comprende el Exhorto numero 184-2010. Conste. El Secretario Titular, Abogado E.A.M.. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------

Expediente Nº 919-10

Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria

Demandante: Abogado J.R.R.M., Apoderado Especial de la CORPORACION DROLANCA C.A.

Demandada: FARMACIA LOS FRAILEJONES.

Comisión Nº 184-2010

Medida: Embargo Preventivo

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