Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 154°

ASUNTO: 00443-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000209

MATERIA: CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN INTERNACIONAL O.G., C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el Nº. 49., tomo 128-A-VII, ahora denominada OSGA, C.A, mediante Acta de Asamblea asentada por ante la precitada oficina de Registro Mercantil en fecha 6 de julio de 2001, bajo el No. 17, tomo 200-A, VII, R.I.F, J30760733-5, N.I.T. 0173983859.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas F.B.O. y R.E.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.788 y 29.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ahora denominada MAFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS C.A, sociedad mercantil de seguros inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A y en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.P.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 12-0137 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.107).

En fecha 08 de noviembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y en virtud de que la parte actora se encuentra domiciliada en la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Zamora de esa Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0386-12. (f. 108 al 112).

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.113 al 131)

En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada en este juicio. (f.132 al 134).

Por último mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la apoderada judicial de la demandada se dio por notificada del abocamiento, y ratificó el contenido de la solicitud de fecha 29/01/2008, relativo al decaimiento de la acción por falta de impulso procesal o pérdida del interés en la presente causa. (f.135).

Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inició la demanda por Daños y Perjuicios, mediante libelo interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2003, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL O.G., C.A, ahora denominada OSGA, C.A, contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ahora denominada MAFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS C.A, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, dicha demanda fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 01 al 05).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2003, se admitió la demanda y los recaudos anexos a la misma, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en esta causa. (f.33).

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003, el ciudadano J.V.R.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la parte demandada en este Juicio, y en consecuencia, consignó compulsa. (f.35 al 36).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, vista la imposibilidad para hacer efectiva la notificación mediante boleta, se ordenó la citación por correo de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f.38).

En fecha 10 de diciembre de 2003, el Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos las resultas del aviso de recibo de citación por correo certificado practicada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (f.39 al 40).

En fecha 02 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, y mediante diligencia de fecha 26 de febrero de ese mismo año, consignó escrito de pruebas constante. (f.41 al 55 y 58 al 70).

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 56 y 71)

Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes. (f.73 y su vuelto).

En fecha 17 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes. (f.77 al 86)

Por auto de fecha 21 de junio de 2004, la Juez LISBETH SEGOVIA PETIT, designada como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº TPE-04-0765 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem.(f.87 y 88).

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, la representación judicial de la demandada, solicitó el archivo judicial de la presente causa signada con el número 12315, y mediante diligencia de fecha 29/01/2008, solicitó el decaimiento del interés procesal de la presente causa. (90 al 92).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal abocamiento a la presente causa, así como el pronunciamiento respecto de la solicitud planteada mediante escrito consignado en fecha 29/01/2008. (f. 97).

Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, el Dr. Á.E.V.R., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL O.G. C.A, en la persona de su representante legal. (f.98 al 99).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal a petición de parte, ordenó librar comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de notificar a la parte actora en el presente juicio. (f.101 al 104).

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se libró Oficio Nº 12-0137. (f. 105 al 106).

Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.107).

En fecha 08 de noviembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, ordenó librar boletas u despacho de comisión. (f.108 al 112)

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.113 al 131)

En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada en este juicio. (f.132 al 134).

Por último mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la apoderada judicial de la demandada se dio por notificada del abocamiento, y ratificó el contenido de la solicitud de fecha 29/01/2008, relativo al decaimiento de la acción por falta de impulso procesal o pérdida del interés en la presente causa. (f.135).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista F.C.C., al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso F.V.G. Y M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente Nº 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T.d.J., relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de nueve (09) años. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL O.G., C.A, ahora denominada OSGA, C.A, contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ahora denominada MAFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS C.A, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 09 de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

Exp. Nro.: 00443-12

Exp. Antiguo: AH14-V-2003-000209.-

MMG/YJPM/06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR