Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2012-002185

PARTE ACTORA: CORPORACION LORMAX, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según asiento Nro.61, de fecha 27 de mayo de 1.986, inserto en el tomo 50-A Sgdo, cuyos Estatutos fueron posteriormente reformados según consta de acta de Asamblea General de Accionistas de la nombrada compañía, celebrada el día 20 de junio de 1.999, luego participada a la misma oficina Registral

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIANCARLA MAZZA, abogada en ejercicio inscripta en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 25.188

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES MARYVI FASHION, S.R.L, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/04/1990 bajo el Nº 61 Tomo 23-A-Pro, en la persona de su Directora la ciudadana la ciudadana V.M.D.F., C.I. 535.769,

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentada por la ciudadana GIANCARLA MAZZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CORPORACIÓN LORMAX, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES MARYVI FASHION, por Desalojo.

En fecha 11 de enero de 2013, se admitió la demanda, por Desalojo, por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación.-

En fecha 24 de enero de 2013, se libró Compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARYVI FASHION, ya identificada, en la persona de su Directora la ciudadana la ciudadana V.M.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 535.769.-

En fecha 18 de febrero de 2013 compareció la ciudadana V.M.D.F., actuando en su carácter de Directora de la Sociedad mercantil Confecciones Maryvi Fashion, S.R.L, parte demandada en el presente juicio y procedió a otorgar poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al abogado L.C. P.

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo, presentado por el Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Colecciones Maryvi Fashion, S.R.L.-

En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado L.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Confecciones Maryvi Fashion, S.R.L.-

En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2013, por el ciudadano L.C.P., ya identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado J.L.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, siendo admitidas dichas prueba mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013. .-

En fecha 18 de marzo de 2013 se recibió escrito de Informes, presentado por el Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.006, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó auto declarando improcedente la impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el poder otorgado por la representante de la parte demandada, teniendo como válida las actuaciones realizadas por el abogado L.C.. Se acordó admitir por auto separado las pruebas promovidas por la parte actora.-Asimismo en esta misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Vivienda y Hábitat.-

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió Escrito, presentado por el Abogado J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050, actuando en carácter de Apoderado Judicial de CORPORACIÓN LORMAX C.A., mediante el cual desiste de la prueba de informes y solicita al Tribunal dictar sentencia.-

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. -Contrato de arrendamiento suscrito entre Corporaciones Lormax, C.A debidamente representada en este acto por los Señores A.M.F. y M.P.F.M. y Confecciones Maryvi Fashion, S.R.L representada por V.M.D.F., debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nro. 02, tomo 70 de fecha 22-09-1997.-

  2. -Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida a la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Vivienda y Hábitar, con la finalidad de requerir información acerca de la existencia de la Resolución 002068 de fecha 03 de abril de 2.001, dictada por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio para la Infraestructura, prueba desistida por el apoderado judicial de la parte actora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Treinta y Ocho (38) depósitos bancarios, los cuales Confecciones Maryvi Fashion, S.R.L consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción expediente Nro. 981600 9301 nomenclatura de ese Tribunal, los montos correspondientes al canon de arrendamiento mensual del local comercial nro, 11-H que forma parte del C.C Macaracuay Plaza, situado en el Nivel C-3 de los años 2009.2010.2011 y enero y febrero de 2.012.

  4. - Consignó Resuelto Nro. 000169 de fecha 27 de enero de 1.999 dictado por el Extinto Ministerio del Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato correspondiente al Expediente Nro. 86.449.F2 llevado por ese organismo mediante la cual resuelve fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil cuatrocientos Bolívares con cero céntimos (BS.177,45)

  5. - Copia de Escrito presentado por su representada Confecciones Maryvi Fashion,S.R.L, mediante la cual su representada consignó expediente Nro. 86.449-F2, tres (3) publicaciones hecha en el Diario la Religión, el día 16 de abril de 1.999, contentiva de la Notificación al arrendador del local 11H del C.C. Macaracuay.-

    III

    CUESTIONES PREVIAS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del señalado artículo por defecto de forma del libelo de demanda, en virtud de haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, al respecto señala que esta excepción de previo pronunciamiento debe prosperar , por haberse acumulado en el libelo de la demanda pretensiones cuyos procedimiento son incompatibles entre sí, la acción inquilinaria tiene la ley procedimiento previsto en la ley de Arrendamiento Inmobiliario, diferente al procedimiento que tiene previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, diferente al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para las acciones Mero declarativa y de Daños y Perjuicios propuesta conjuntamente con la Acción de Desalojo en el presente libelo de la demanda, si bien es cierto, que la ley inquilinaria remite al código de Procedimiento Civil, también es cierto que en una y otra ley se deciden en diferentes formas las cuestiones previas propuestas.

    Que la parte actora acumuló en el libelo de demanda la acción de Desalojo, con la acción de Cumplimiento de Contrato, en efecto, el numeral 4 del aparte III referido al petitorio, la accionante reclama los intereses que adeuda su representada por concepto de cánones de arrendamiento atrasados, lo que equivale a solicitar el cumplimiento de contrato.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que se encuentra establecida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    Establece el dispositivo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…)

    Numeral 11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda

    . (Fin de la cita textual).

    La cuestión previa opuesta, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible. Debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa deben estar contenidos en una disposición legal y son distintos de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

    Se aprecia que la parte demandada alega que se acumularon en un mismo libelo las acciones Mero declarativa y de Daños y Perjuicios propuesta conjuntamente con la Acción de Desalojo, que en este sentido el Tribunal aprecia que la demanda propuesta por la parte actora es una demanda de Desalojo por falta de pago la cual no ha sido acumulada indebidamente con la acción merodeclarativa tal y como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada.

    Con respecto a los daños y perjuicios equivalentes de las pensiones de arrendamiento que dejo de pagar la inquilina, observa este Tribunal que esta reclamación es derivada de la demanda de desalojo por motivo de la relación arrendaticia, y la misma se sustanciara por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que las reclamaciones interpuesta por el actor, en la presente demanda, no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, por cuanto la falta de pago conlleva al desalojo, por otra parte no existe prohibición de ley de demandar los cánones de arrendamientos insolutos por concepto de daños y perjuicios, toda vez que en el supuesto de que la demanda de desalojo sea declarada Con Lugar es por la falta de pago de los canones de arrendamiento, es decir que una cosa conlleva a la otra, en este sentido es perfectamente válido demandar el desalojo y los cánones de arrendamiento insolutos como daños y perjuicios, finalmente ambas pretensiones pueden perfectamente ser tramitadas en el mismo procedimiento, en consecuencia, es improcedente la cuestión previa invocada por la demandante, por las razones antes expuestas este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    PUNTO PREVIO

    IMPUGNACION DE LA CUANTÍA

    La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo el monto de la cuantía que estableció la accionante, toda vez que habiendo acumulado mas de dos (2) pretensiones en el libelo de demanda ha debido sumar el monto de cada una de ellas a los efectos de determinar el verdadero valor de la demanda y como lo indica el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia el valor de la misma la suma de DOCE MIL QUINIENTOS (BS.12.500,00),que es producto de sumar la cuantía señalada de dos (2) de las pretensiones propuestas, lo cual equivale a ciento treinta y nueve unidades tributarias (139 UT) mas el valor de las otras pretensiones.

    Este Tribunal para decir la impugnación a la cuantía trae a colación lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

    En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

    .

    La presente demanda, es por desalojo por falta de pago, motivo por el cual se debe determinar que el valor de la pretensión estará determinado acumulando doce pensiones de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 36 del citado Código de Procedimiento Civil.”

    Al efecto, la parte actora estimó la cuantía de la demanda propuesta en la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00),que al presente caso resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que último canon de arrendamiento alegado por el actor es por la cantidad de Doscientos Cincuenta BS.250,00, al multiplicarlo por 12 meses da la cantidad de Tres Mil Bolívares exactos (BS 3.000,00). Y Así se decide.-

    Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio es la cantidad de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3000,00)que equivale a 33,333 UT, motivo por este tribunal declara improcedente la impugnación de la cuantía. Y así se decide.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La parte actora demanda el Desalojo por falta de pago y al respecto señaló que por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 1.997, anotado bajo el Número 02, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que su representada Corporaciones Lormax, C.A, celebró contrato de arrendamiento sobre inmueble urbano con la Sociedad Mercantil Confecciones Maryvi Fashion, S.R.L, que el objeto del contrato es un local comercial marcado con el número 11-H que se ubica en el nivel C-3 del centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California, jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el precio del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, equivalente en la actualidad a la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.250,00) que las partes establecieron la duración de contrato por un año contados desde 01 de julio de 1.997 que sin embargo quedo abierta la posibilidad, de prorrogar la relación de arrendamiento siempre y cuando mediase un acuerdo por escrito por las partes.

    Señala la apoderada actora que la condición estipulada por las partes en la forma antes indicada no se cumplió pues, antes de verificarse el agotamiento del lapso natural de duración del nombrado contrato, no hubo manifestación de voluntad de los contrastes de renovar la relación de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia que la relación se indeterminara en el tiempo,

    Que para el momento de la interposición de la demanda la arrendataria Confecciones Maryvi Fashion adeuda el importe de las pensiones de arrendamiento de los meses desde enero hasta diciembre de 2.009; enero hasta diciembre de 2.010; enero hasta diciembre de 2.011 y enero y febrero de 2.012, sin que existe causas aparentes que justifiquen la negativa de la arrendataria en honrar la obligación de pago que asumió frente a su arrendadora, lo que infringe el contenido del artículo 1592 ordinal segundo del código Civil, en consecuencia demanda a Confecciones MARYVI FASHION S.R.L, el Desalojo del bien inmueble objeto de la precitada convención locativa, constituida por el local comercial antes identificado y el pago a titulo de daños y `perjuicios equivalentes a las pensiones de arrendamiento que la inquilina dejo de pagar durante los meses comprendidos desde enero de 2.009 hasta enero de 2012, cada uno de ellos por la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250.00)

    Por otro lado la parte demandada en la contestación de la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir tantos los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho que de los mismos la demandante pretende deducir, que es cierto que su representada y Corporaciones Lormax, C.A existe una relación arrendaticia, cuyo objeto es el inmueble, local Comercial marcado con el Nro. 11-H, ubicado en el nivel C-3 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Avenida Mara de la urbanización Colinas de California, Municipio Sucre del Estado Miranda, destinado a actividades comerciales, así mismo que originalmente el canon de arrendamiento era por la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares fuertes (BS.250,00) igualmente cierto que se convino entre las partes que el plazo de duración del contrato era de un año, quedando abierto la posibilidad de prorrogarlo.

    Que a partir de mayo de 1.999 fecha en que quedó notificada la arrendadora de la Resolución Nro. 000169 de fecha 27 de Enero de 1.999, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual dicho organismo acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, para comercial del local en cuestión, en la suma de Ciento Sesenta y siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (177.450,00) a la nomenclatura actual CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 45/00 (BS. 177,45) todo de conformidad con Cartel publicado en el Diario la Religión de fecha 16 de abril de 1.999, desde esa fecha su representada ha venido pagando como canon de arrendamiento el monto establecido en la Resolución, que en la actualidad se encuentra totalmente vigente, en consecuencia rechazo que su representada adeude a la fecha canon de arrendamiento alguno.-

    Asimismo rechazó negó y contradijo que su representada adeude por concepto de arrendamiento a la arrendadora del local comercial en cuestión, los meses correspondientes a los años 2.009 al año 2.011 y enero, febrero 2.012, toda vez que los mismo fueron consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento consignatario abierto de conformidad con el artículo 51 y siguiente de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, a favor de la Arrendadora, niega también que su representa adeude por concepto de daños y perjuicios la suma de de Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.9.500,00).

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    -Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  6. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  7. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En referencia al primero de los supuestos establecidos en la norma, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa esta juzgadora que la parte demanda reconoció la existencia de la relación de arrendamiento, que en virtud de que las partes no suscribieron acuerdo alguno luego de vencido el tiempo fijo de un año el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado, es decir dicho alegato queda fuera del contradictorio. Y así se establece.-

    En cuanto a la segunda exigencias para la procedencia de la acción de desalojo, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de enero de 2012, en este sentido la parte demandada niega rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de arrendamiento a la arrendadora los meses demandados como insolutos, toda vez que los mismo fueron consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento consignatario abierto de conformidad con el artículo 51 y siguiente de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, a favor de la Arrendadora, niega también que su representada adeude por concepto de daños y perjuicios la suma de de Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.9.500,00) y señala además que según Resolución Nro. 000169 de fecha 27 de Enero de 1.999, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, en la cual acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, para el local comercial en cuestión, en la suma de Ciento Sesenta y siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (177.450,00) a la nomenclatura actual CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 45/00 (BS. 177,45) todo de conformidad con Cartel publicado en el Diario la Religión de fecha 16 de abril de 1.999, desde esa fecha su representada ha venido pagando como canon de arrendamiento el monto establecido en la Resolución, que en la actualidad se encuentra totalmente vigente.

    Ahora bien este Tribunal aprecia que la parte demandada consignó a los autos Resuelto Nro. 000169 de fecha 27 de enero de 1.999 dictado por el Extinto Ministerio del Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato correspondiente al Expediente Nro. 86.449.F2 llevado por ese organismo mediante la cual resuelve fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil cuatrocientos Bolívares con cero céntimos (BS.177,45) y Copia de Escrito presentado por su representada Confecciones Maryvi Fashion,S.R.L, mediante la cual su representada consignó expediente Nro. 86.449-F2, tres (3) publicaciones hecha en el Diario la Religión, el día 16 de abril de 1.999, contentiva de la Notificación al arrendador del local 11H del C.C. Macaracuay, documentales que son valoradas por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad Ciento Setenta y Siete Mil cuatrocientos Bolívares con cero céntimos (BS.177,45)y que dicho acto administrativo fue notificado al arrendador.

    Ahora bien la parte actora para desvirtuar dicho alegato promueve prueba de informe dirigida a la Dirección de Inquilinato, adscrita al Ministerio de vivienda Y Hábitat con la finalidad de requerir información acerca de la existencia de la Resolución administrativa Nro. 002068 de fecha 3 de abril de 2.001,prueba de la cual desistió el apoderado judicial de la parte actora, la cual fue consignada a los autos en copia simple Resolución Nro. 002068 de fecha 03 de abril de 2001 en la cual se aprecia que la Dirección actuando en usos de sus atribuciones excluye al inmueble de autos del régimen de la ley de Arrendamiento Inmobiliario de conformidad con el artículo 4 ordinal b de la ley antes referida, se aprecia de los autos que en la referida Resolución se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que en virtud de lo anterior se evidencia que no consta a los autos que dicha resolución haya sido notificada a las partes, motivo por el cual este tribunal estima que dicho acto administrativo de efectos particulares, no es de estricto cumplimiento por la falta de notificación del acto Administrativo.

    Ahora bien se debe establecer que en el presente caso el canon de arrendamiento vigente es por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil cuatrocientos Bolívares con cero céntimos (BS.177,45). Y así se decide.-

    Ahora bien, la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de la obligación que se le demanda consigna a los autos Treinta y Ocho (38) depósitos bancarios, en los cuales Confecciones Maryvi Fashion, S.R.L consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción expediente Nro. 981600 9301 nomenclatura de ese Tribunal, el monto de Ciento Setenta y Siete Bolívares Con Cero Céntimos. (Bs.177,45)

    Conforme con lo anterior, este Tribunal aprecia que la parte demandada consigna los autos baucher de pago efectuados en la cuenta corriente del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, y que los mismo se encuentra debidamente conformados por ese Tribunal, es menester resaltar que comoquiera que existe manera de determinar la fecha en la cual debe computarse el vencimiento de los cánones de arrendamientos, por cuanto las partes en la cláusula cuarta del contrato establecieron que el canon se debía pagar dentro de los cinco (5)primeros días de cada mes a partir del primero de julio de 1.997, esta sentenciadora se acoge a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    En base a la norma antes transcrita, esta sentenciadora considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir que la parte demandada disponía hasta el día veinte (20) de cada mes para pagar el canon de arrendamiento. Así se establece.-

    En ese sentido, observa este Tribunal que la parte demandada a los fines de demostrar el pago de los meses demandados como insolutos, trajo a los autos tanto originales y copia de los baucher de pago, debidamente certificados por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual a los fines de verificarse la tempestividad de los mismos, se observa:

    Que el mes de enero del 2009 fue depositado en fecha 12 febrero de 2009, que el mes de febrero de 2009 fue depositado en fecha 12 de marzo de 2009, que la demandada no probó la existencia del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2009,de que se le extravió el baucher; que el mes de abril de 2009 fue depositado el 13 de mayo de 2009, el mes de mayo de 2009 fue depositado el 12 de junio de 2009; que el mes de Junio de 2009 fue depositado el 02 de julio de 2009; que el mes de Julio de 2009 fue depositado en fecha 11 de agosto de 2009; que el mes de agosto de 2009 fue depositado en fecha 15 de septiembre de 2009, que el mes de Septiembre fue depositado en fecha 14 de octubre de 2009; que el mes de octubre de 2009 fue depositado 11 de noviembre de 2009, que el mes de noviembre de 2010 fue depositado el 11 de diciembre de 2009, que el mes de diciembre de 2009 fue depositado el 07 de enero de 2010; que el mes de enero de 2010 fue depositado el 09 de febrero de 2010; que el mes de febrero de 2010 fue depositado el 09 de marzo de 2010, que el mes de marzo de 2010 fue depositado el 05 de abril de 2010; que el mes abril de 2010 fue depositado el 12 de mayo de 2010; que el mes de mayo de 2010 fue depositado en fecha 03 de junio de 2010, que el mes de junio de 2010 fue depositado en fecha 12 de julio de 2010; que el mes de julio de 2010 fue depositado en fecha 11 de agosto de 2010; que el mes de agosto de 2010 fue depositado en fecha 07 de septiembre de 2010; que el mes de septiembre de 2010 fue depositado en fecha 11 de Octubre de 2010; que el mes de Octubre de 2010 fue depositado en fecha 10 de noviembre de 2010; que el mes de noviembre de 2010 fue depositado en fecha 13 de diciembre de 2010; que el mes de diciembre de 2010 fue depositado en fecha 22 de diciembre de 2010; que el mes de enero de 2011 fue depositado en fecha 10 de febrero de 2011; que el mes de febrero de 2011 fue depositado en fecha 12 de marzo de 2011; que el mes de marzo de 2011 fue depositado en fecha 13 de abril de 2011; que el mes de abril de de 2011 fue depositado en fecha 12 de mayo de 2011; que el mes de mayo de 2011 fue depositado en 14 de junio de 2011; que el mes de Junio de 2011 fue depositado en fecha 06 de julio de 2011; que el mes de agosto de 2011 fue depositado en fecha 05 de septiembre de 2011;que el mes de septiembre de 2011 fue depositado en fecha 05 de octubre de 2011; que el mes de Octubre de 2011 fue depositado en fecha 09 de noviembre de 2011; que el mes de noviembre de 2011 fue depositado en fecha 07 de diciembre de 2011,que el mes de diciembre de 2011 fue depositado el 07 de diciembre de 2011; que el mes de enero de 2012 fue depositado el 07 de febrero de 2012; que el mes de febrero de 2012 fue depositado el 12 de marzo de 2012.

    De lo antes expuestos se evidencia que los cánones de arrendamiento de los meses demandados fueron depositados todos dentro del lapso que establece la ley, a pesar que las consignaciones efectuadas en el mes de julio y agosto de 2011 fueron convalidadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, fuera del lapso de 20 dias, en este sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha planteado la tesis consistente en la cual se deben dar por válidas las planillas bancarias que contengan depósitos fueron efectuados en el lapso de ley, a pesar de que la consignación y la presentación de la planilla ante el Juzgado de consignaciones no se haya efectuado o sea de manera extemporánea.

    En ese sentido, este Juzgado pasa a transcribir dicho criterio, asentado en sentencia No. 1115 de fecha 12 de mayo de 2003, expediente 02-0628, el cual dispuso lo siguiente:

    Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.

    Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.

    Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.

    Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara.

    (Resaltado Tribunal)

    Conforme con el criterio antes transcrito, se evidencia de todos los depósitos bancarios efectuados en la cuenta del tribunal de consignaciones fueron efectuados dentro del lapso de 20 días de cada mes, y aunque la validación del pago por ante el Tribunal de Consignaciones de los meses de julio y agosto de 2011 fue efectuada en el 21 de septiembre de 2011, es decir fuera de los veinte (20) días establecidos anteriormente, se debe establecer que el pago se efectuó y por ende se debe declarar que el arrendatario se encuentra solvente. Y así se establece

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que no se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual la pretensión de la parte actora debe ser desechada por cuanto la parte demandada cumplió con su obligación y demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2009 hasta enero de 2012. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo por falta de pago que incoara la Sociedad Mercantil CORPORACIONES LORMAX en contra de CONFECCIONES MARYVI FASHION S.R.L

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora al resultar vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG.MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha se publicó el presente fallo

LA SECRETARIA

ABG.MARIA ELIZABETH NAVAS

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