Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 037559

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M.C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 1992, bajo el N° 66, Tomo 108-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: W.A.C., A.M.D.G. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.590, 42.152 y 41.286, respectivamente.

PARTE INTIMADA: R.A.E. y L.H.D.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.825.403 y 12.878.036, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: A.H.Y. y L.A.H.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7922 y 50.115, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 16 de Octubre de 1994, los abogados W.A.C., A.M.D.G. y A.G., en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M. C.A.”, presentaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos R.A.E. y L.H.D.E., anteriormente identificados, mediante la cual alegan que: 1) Son tenedores a titulo de procuración y con las facultades que el instrumento poder que le confiere de un (1) cheque girado contra el Banco República, Agencia San P.d.l.A., N° 00166183, librado contra la cuenta corriente N° 040-006750-3, perteneciente a los ciudadanos R.A.E. y L.H.D.E., librado en fecha 04 de Mayo de 1.994 por la suma de Bs. 1.000.000,00 a favor de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M. C.A.” 2) Que el Cheque antes referido fue presentado para su pago en diversas oportunidades en la agencia bancaria, siendo el mismo devuelto por la condición dirigirse al girador, ante esta circunstancia procedió a levantar el protesto legal para lo cual se traslado a la Notaría Pública de Los Teques en fecha doce de Mayo de 1.994, a la agencia antes referida y el gerente de la misma expuso que el cheque que se le presentó para su cobro pertenece a R.A.E. y L.H.D.E., la cual es movilizada por ambos indistintamente, y para el momento en que fue emitido dicho cheque la cuenta corriente carecía de fondos disponibles para cubrir su monto y que de igual forma se encontraba para el momento en que fue levantado el protesto. 3) Que en innumerables oportunidades se dirigieron a los ciudadanos R.E. y L.H.D.E., para obtener el pago de dicho cheque, siendo infructuosas todas las gestiones a los fines de obtener amigablemente el pago de la referida obligación. 4) Acuden a demandar a los ciudadanos R.A.E. y L.H.D.E., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados a dar cumplimiento al siguiente petitorio: Primero: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que a la reconversión resulta UN MIL BOLIVARES (Bs.F 1.000,00), correspondiente al monto del capital contenido en el cheque. Segundo: La cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.082,99), que a la reconversión resulta VEINTIDOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 22,09), por concepto de intereses vencido al 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo desde el día 13 de octubre de 1994 inclusive, hasta el pago definitivo del cheque mencionado calculados a la misma rata del cinco por ciento anual. Tercero: La cantidad correspondiente al derecho de Comisión de 1/6% del total del cheque demandado. Cuarto: La Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES ( 8.000,00), que a la reconversión resultan OCHO BOLIVARES (Bs.F 8,00), correspondiente a los gastos de protesto levantado en fecha 12 de Mayo de 1.994 y Quinto: Las costas y costos que generen el presente proceso. Fundamenta su acción en los artículos 451, 456 del Código de Comercio y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la codemandada L.H.D.E..

En fecha 20 de octubre de 1994, comparece la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna los recaudos mencionados en su libelo de demanda, a los fines de la admisión de la misma.

Admitida la demanda en fecha 24 de octubre de 1994, se ordena la intimación de los ciudadanos R.A.E. y L.H.D.E., para que dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación, paguen o acrediten haber pagado a la parte intimante las sumas reclamadas por el actor en su demanda, o en su defecto formulen oposición. De igual forma, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas decretándose la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes de las partes intimadas.

El día 07 de noviembre de 1994, comparece el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consigna recibo de Intimación librado al ciudadano R.A.E., manifestando que fue firmado por el referido ciudadano, así mismo consigna recibo de intimación sin firmar librado a la ciudadana L.H.D.E., toda vez que la misma le manifestó que no tenia nada que ver con esa demanda.

En fecha 24 de noviembre de 1994, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita le sea librada boleta de notificación a la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 1994 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana L.H.D.E., conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre de 1994 el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda deja constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 1995, comparecen los abogados A.H.Y. y L.A.H.H., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte intimada, y consigna escrito, mediante el cual hacen formal oposición al decreto de intimación, dictado en fecha 24 de octubre de 1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y solicitan se declare abierto el procedimiento ordinario.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda que da origen a las presentes actuaciones, comparece en fecha 23 de enero de 1995, la representación judicial de la parte intimada, y opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 1995, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los apoderados judiciales de la parte Intimante y consignan a los autos escrito de alegatos a la solicitud de la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de octubre de 1994, solicitada por la parte intimada, igualmente consignan escritos de alegatos donde contradicen la Cuestión Previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte intimada contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

Abierto a pruebas el procedimiento, la parte intimada hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 27 de marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte intimada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 355 eiusdem que dispone la continuación del juicio, hasta llegar al estado de dictar sentencia, cuando se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial pendiente.

En fecha 17 de abril de 1995, la apoderada judicial de la parte intimante se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y solicita sea notificada la parte intimada.

En fecha 18 de abril de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante la cual ordena librar boleta de notificación a la parte intimada conforme lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 1.995, el ciudadano Secretario deja constancia de la notificación practicada a la parte intimada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda que da origen a las presentes actuaciones, comparece en fecha 03 de mayo de 1995, la representación judicial de la parte intimada, y consigna escrito de contestación, mediante el cual: 1) Rechazo y Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, invocada por la parte actora en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento niego e impugnó formalmente la copia fotostática del cheque signado bajo el N° 00166133, que supuestamente fue girado o librado contra la Cuenta Corriente N° 040-006750-3 del Banco República, agencia ubicada en el Centro Comercial Los Teques (El Tambor), tal negación e impugnación se contrae al contenido del cheque más no ha su firma, la cual si corresponde al ciudadano R.A.E., porque si bien es cierto que el cheque fue firmado por el titular de la cuenta, éste fue firmado en blanco y su contenido no fue escrito por mi mandante, sino que fue hecho con fraude y con abuso de firma en blanco. 2) De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente alego la Falta de Cualidad o falta de interés, por lo que respecta a la codemandada ciudadana L.H.D.E., para ser parte en el presente juicio, ya que ésta en ningún momento libró el cheque que menciona la parte actora en su libelo de demanda, y ella por el solo hecho de ser cónyuge de R.A.E.C. (codemandado) conforma un litis consorcio pasivo necesario, para que ésta figurase, debe estar subsumida en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 168 del Código Civil, que me permito transcribir: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado”.

Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15) día siguiente para que las partes presenten sus conclusiones.

En fecha 14 de mayo de 2003, comparece la ciudadana L.H.d.E., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva decretar la prescripción de la acción, así como la perención de la instancia, por encontrarse cumplidos los extremos legales, así mismo se sirva suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.

En fecha 22 de agosto de 2003, el ciudadano abogado H.J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes por cuanto la causa se mantuvo paralizada desde el 15 de octubre de 1996 hasta el día 14 de mayo de 2003, por cuanto no fue ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el juicio, es decir, que existió una paralización de la causa superior a los seis años y seis meses, razón ésta, que en opinión del Tribunal hace pertinente la notificación de las partes en el juicio a fin de la reanudación de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 8 de septiembre de 2003, comparece la ciudadana L.H.d.E., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y solicita copia certificada de las actuaciones cursante a los autos a los folios 01 al 08, folio 71, folio 73 y 74 y folio 02 del cuaderno de medidas, de la diligencia y el auto que lo acuerda, así mismo solicita al ciudadano Juez decline la competencia en razón de la cuantía a un juzgado de Municipio.

En fecha 11 de septiembre de 2003, comparece la ciudadana L.H.D.E., debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 22 de agosto de 2003.

En fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto Niega la apelación interpuesta por la ciudadana L.H.D.E., en su diligencia de fecha 11/08/2003, contra el auto dictado en fecha 22/08/2003, igualmente declino la competencia en razón de la cuantía para conocer del presente juicio en el juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que se ordenó remitir el presente expediente junto con oficio.

En fecha 12 de noviembre de 2003, se le dio entrada en este Juzgado al presente expediente y la ciudadana abogada E.M.M.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, librándose boletas.

En fecha 09 de septiembre de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte intimante y se da por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal, en el presente juicio.

En fecha 16 de marzo de 2005, se agregaron a los autos las resultas de la notificación cursante bajo comisión signada con el N° 03-0236, con oficio signado bajo el N° 05-066, de fecha 04 de marzo de 2005.

En fecha 03 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, quien se dio por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, y se opuso a la solicitud de prescripción y perención solicitada por la parte demandada, en virtud de que carece de sustento legal, ya que existe una cuestión prejudicial pendiente que debe resolverse en un proceso distinto.

En fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no conste en autos la decisión dictada en el pronunciamiento penal, que guarda relación con el presente caso.

En fecha 13 de junio de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte intimada y mediante diligencia solicita se decrete la perención de la instancia en su debida oportunidad procesal conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consigna a los autos decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual, decreto el Sobreseimiento de la referida causa.

En fecha 21 de junio de 2005 se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a fin de que informe si la sentencia de sobreseimiento se encuentra definitivamente firme, librándose oficio en esa misma fecha.

En fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora solicita se oficiara al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a fin de verificar si la sentencia dictada en la causa N° 5C47341-05, quedó definitivamente firme, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2006, previo avocamiento de quien suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de abril de 2006, se agregan a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa N° 5C47341-05, de fecha 01 de junio de 2005, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la referida causa.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007, se agrega a los autos el Oficio signado con el N° 262 de fecha 30 de marzo de 2007, emanado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, mediante el cual informa a este tribunal que la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2005, en la causa N° 5C47341-05, se encuentra definitivamente firme.

En fecha 07 de noviembre de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boletas de notificación, libradas a los ciudadanos L.H.D.E. y R.A.E., debidamente firmadas por el apoderado judicial de los referidos ciudadanos.

En fecha 05 de agosto de 2008, se publicó y registró decisión, mediante la cual de ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la pruebas promovidas por las partes en este proceso.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se libraron las boletas de notificación, correspondientes a la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de agosto de 2008.

En fecha 30 de septiembre de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boletas de notificación, libradas a los ciudadanos L.H.D.E. y R.A.E., debidamente firmadas por el apoderado judicial de los referidos ciudadanos.

En fecha 14 de octubre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, en la que se ordeno la reposición de la causa.

Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, se admiten las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha 28 de octubre de 2008, se declara desierto el acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano H.A.G.G..

En fecha 29 de octubre de 2008, se declara desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos R.O.D. y F.C.R..

Siendo la oportunidad para que se produzca el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE INTIMADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La parte codemandada ciudadano R.A.E.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda propone la defensa de fondo mencionada en el epígrafe en los términos siguientes: “(…) formalmente alego LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES, por lo que respecta a la co-demandada L.H.D.E., para ser parte en el presente juicio, ya que ésta en ningún momento libró el cheque que menciona la parte actora en su libelo de demanda, y ella por el solo hecho de ser la cónyuge de R.A.E.C. (co-demandado) conforma un litis consorcio pasivo necesario, para que ésta figura se de, debe estar subsumida en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 168 del Código Civil, el cual me permito transcribir parcialmente su contenido, relativo a la fundamentación del anterior alegato, ARTÍCULO 168. “CADA UNO DE LOS CONYUGUES PODRA ADMINISTRAR POR SI SOLO LOS BIENES DE LA COMUNIDAD QUE HUBIERE ADQUIRIDO CON SU TRABAJO PERSONAL O POR CUALQUIER OTRO TITULO LEGITIMO. LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO PARA LOS ACTOS RELATIVOS A LA MISMA CORRESPONDERA AL QUE LOS HAYA REALIZADO...”. Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alega LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES, para ser parte en el presente juicio, la ciudadana L.H.D.E., ya que ésta en ningún momento libró el cheque que menciona la parte actora en su libelo de demanda, y élla por el solo hecho de ser la cónyuge de R.A.E.C. (co-demandado) conforma un litis consorcio pasivo necesario, para que ésta figura se de, debe estar subsumida en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 168 del Código Civil. Ahora bien la parte accionante en su escrito libelar alega que son tenedores a titulo de procuración y con las facultades que el instrumento poder les confiere, de un cheque girado contra el Banco República, Agencia San P.d.L.A., signado con el N° 00166183, librado contra la Cuenta Corriente N° 040-006750-3 de R.A.E. y L.H.D.E., librado en fecha 04 de mayo de 1994, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a favor de la CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M. C.A. Que el mencionado cheque fue presentado para su pago en diversas oportunidades a la agencia bancaria correspondiente y el mismo fue devuelto por la condición Dirigirse al Girador, que en conversaciones con los ciudadanos R.E. y L.H.D.E., recibió por respuesta, que no cancelarían el monto del cheque porque no tenia fondos para el pago, ante esta circunstancia procedió a levantar el protesto legal para lo cual se trasladó la Notaria Pública de Los Teques, el día doce (12) de mayo de 1994 a la agencia respectiva y el ciudadano J.H. titular de la cédula de identidad N° 6.048.506 expuso: Que el cheque que se le presentó para su cobro pertenece a R.E. y L.H.D.E., quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.825.403 y 12.878.036 respectivamente, la cual es movilizada por ambos indistintamente, y para el momento en que fue emitido dicho cheque, la cuenta carecía de fondos disponibles para cubrir su monto y que de igual forma se encontraba para el momento de que fue levantado el protesto. Afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa de fondo propuesta por la parte accionada, toda vez que la determinación de si el cheque fue librado por el codemandado R.E., y no por la codemandada L.H.D.E., forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por el accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como señala la referida doctrinaria y jurisprudencia respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad de las partes. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo opuesta, y así se decide.

Analizada como ha sido la defensa perentoria de fondo promovida por la parte codemandada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó a su demanda, los medios de prueba que a continuación se especifican:

Documentales:

  1. Cheque signado con el N° 001666183 de fecha 04 de mayo de 1994, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a favor de la CORPORACIÓN MULTIMARKET CM C.A., librado en contra de la Cuenta Corriente N° 0400067503, del Banco República. En relación a esta documental este Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte intimada lo impugno en los siguientes términos: “(…) a todo evento niego e impugnó formalmente la copia fotostática del cheque signado bajo el N° 00166133, que supuestamente fue girado o librado contra la Cuenta Corriente N° 040-006750-3 del Banco República, agencia ubicada en el Centro Comercial Los Teques (El Tambor), tal negación e impugnación se contrae al contenido del cheque más no ha su firma, la cual si corresponde al ciudadano R.A.E., porque si bien es cierto que el cheque fue firmado por el titular de la cuenta, éste fue firmado en blanco y su contenido no fue escrito por mi mandante, sino que fue hecho con fraude y con abuso de firma en blanco. (…)”. Este Tribunal tomando en cuenta que la impugnación como medio de defensa, como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. Que la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos referidos se aleguen y se prueben, correspondiendo la carga de la prueba en cabeza del impugnante. De lo alegado por el apoderado judicial de la parte intimada este Tribunal encuentra que fundamenta la impugnación en un hecho que debe demostrar, y de las demás pruebas cursantes en autos no logro demostrar que el cheque “(…) fue firmado en blanco y su contenido no fue escrito por mi mandante, sino que fue hecho con fraude y con abuso de firma en blanco. (…)”. En consecuencia tal impugnación debe declararse sin lugar, y así se decide. Por lo antes expuesto este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al cheque referido, conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 491 del Código de Comercio. B) Documento constituido por el Protesto del Cheque levantado por la Notaría Pública Primera de Los Teques, mediante el cual se deja constancia que en fecha 12 de mayo de 1994, se levanto el protesto del cheque signado con el N° 001666183 de fecha 04 de mayo de 1994 a favor de la CORPORACIÓN MULTIMARKET CM C.A., en el Banco República de la Agencia San P.d.L.A., Estado Miranda. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es un instrumento público, que emana de un funcionario público sobre los hechos jurídicos que declara haber efectuado; D) Copia Certificada del Titulo de Propiedad de un lote de Terreno ubicado en el lugar denominado “Barrilito”, a orilla de la calle pública La Yerbabuena que conduce a Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es un instrumento público, que emana de un funcionario público.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

TESTIMONIALES: En relación a la testimonial promovida, la misma no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

DOCUMENTALES: A) Partida de Matrimonio emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy mediante la cual se desprende que la ciudadana L.H.D.E., es cónyuge del ciudadano R.A.E.P.. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es un instrumento auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad, es decir, emana de un funcionario público; y B) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.H.D.E., ya que la misma en su partida de matrimonio aparece identificada con la cédula N° E-81.277.765, luego de nacionalizarse venezolana y le fue expedida la cédula N° V-12.878.036. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es un instrumento público, que emana de un funcionario público y C) En cuanto a las testimoniales promovidas las mismas no se evacuaron en su debida oportunidad.

IV

Examinadas como han sido los medios de pruebas promovidos, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento de mérito, atendiéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos procede a hacerlo en los términos siguientes: La parte accionante en su escrito libelar alega que son tenedores a titulo de procuración y con las facultades que el instrumento poder les confiere de un cheque girado contra el Banco República, Agencia San P.d.L.A., signado con el N° 00166183, librado contra la Cuenta Corriente N° 040-006750-3 de R.A.E. y L.H.D.E., librado en fecha 04 de mayo de 1994, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a favor de la CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M. C.A. Que el mencionado cheque fue presentado para su pago en diversas oportunidades a la agencia bancaria correspondiente y el mismo fue devuelto por la condición Dirigirse al Girador, nuestro representado entró en conversaciones con los ciudadanos R.E. y L.H.D.E., recibiendo por respuesta que no cancelarían el monto del cheque porque no tenia fondos para el pago, ante esta circunstancia procedió a levantar el protesto legal para lo cual se trasladó la Notaría Pública de Los Teques, el día doce (12) de mayo de 1994 a la agencia respectiva y el ciudadano gerente J.H. titular de la cédula de identidad N° 6.048.506 expuso: Que el cheque que se le presentó para su cobro pertenece a R.E. y L.H.D.E., quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.825.403 y 12.878.036 respectivamente, movilizada por ambos indistintamente, y para el momento en que fue emitido dicho cheque, la cuenta carecía de fondos disponibles para cubrir su monto y que de igual forma se encontraba para el momento de que fue levantado el protesto.

Por otro lado la parte intimada en el acto de la contestación de la demanda rechaza, y contradice tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes de la demanda invocada por la parte actora en su libelo de demanda, así mismo negó e impugno la copia fotostaticas del cheque, impugnación sobre la cual este Tribunal emitió su pronunciamiento en la oportunidad de analizar las pruebas, declarándose sin lugar; igualmente alego la falta de cualidad o falta de interés por lo que respecta a la codemandada L.H.D.E., cuyo pronunciamiento consta ut supra.

Planteada así la controversia, ante tales afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de los apoderados judiciales de los codemandados, de la pretensión contenida en la demanda, generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De alegado y probado por las partes este Tribunal encuentra que la parte accionante acompaña a su demanda: un cheque original girado contra el Banco Republica, Agencia San P.d.L.A., signado con el N° 00166183, librado contra la Cuenta Corriente N° 040-006750-3 de R.A.E. y L.H.D.E., librado en fecha 04 de mayo de 1994, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a favor de la CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M. C.A., el cual en su reverso contiene varios sello de devolución, así como constancia del protesto realizado por ante la Notaria Publica de Los Teques en fecha 12 de mayo de 1994 en la agencia bancaria respectiva. Del descrito cheque librado, se tiene que el mismo es objeto de cobro en este juicio, por lo que constituye el documento fundamental de la demanda que nos ocupa, el cual fue protestado en su debida oportunidad al momento de ser presentado al cobro, y así se establece.

Ahora bien, en relación a dicho instrumento, previa revisión de su contenido, este Tribunal observa que el mismo reúne todos los requisitos de forma a que se refiere el Artículo 490 del Código de Comercio, según el cual: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador, Puede ser pagadero a la vista o en un término mayor de seis días, contados desde el de la presentación”. Efectivamente, el cheque referido se indica el monto del mismo, se encuentra y se observa una firma ilegible en el lugar dispuesto para ello en el referido instrumento, la cual no fue objeto de desconocimiento por parte del demandado, a quien le fue atribuida la autoría del cheque antes descrito. En consecuencia, se encuentran llenos los requisitos de forma previstos en el artículo anteriormente trascrito, y de las resultas del protesto se evidencia que la cuenta corriente contra la cual fue librado, identificada como Cuenta Corriente N° 040-006750-3, pertenece o son titulares los codemandados R.A.E. y L.H.D.E., y así se decide.

Ahora bien, el cheque como título se encuentra sometido al cumplimiento de condiciones particulares de fondo, que doctrinalmente han sido señaladas así: 1) Es un instrumento de pago a la vista (es pagadero a su presentación) y 2) No puede ser librado sino contra una disponibilidad que debe existir al momento de librar el cheque y cuando éste sea presentado al cobro, tal y como se deduce de la disposición contenida en el Artículo 489 del Código de Comercio, según el cual: “La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos en favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques.” Sin embargo, la disponibilidad no es un requisito necesario para la existencia del cheque, sino solamente para su regularidad. En otro término, la falta oportuna de la disponibilidad no anula el cheque ni exime de obligaciones al librador, pues tal circunstancia no es causa de invalidez sino de irregularidad del cheque.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que todo cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista, conforme a lo previsto en el Artículo 492 del Código de Comercio, so pena de operar la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, así como la pérdida de las acciones contra el librador si después de transcurrido los términos de presentación mencionados en el artículo antes referido, la cantidad del giro ha dejado de estar disponible por hecho del librado (Artículo 493 ibídem). Una vez presentado el cheque al cobro, el pago deberá hacerse en esa misma oportunidad. En consecuencia, si existen fondos disponibles, el cheque debe ser pagado a su presentación al cobro, y en caso de que carezca de los fondos suficientes o existiere orden del librado de no pagarlo, el Banco, a requerimiento del presentante, expresara al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago, tal y como lo prevé el último aparte del Artículo 494 eiudem.

En el caso que no ocupa, este Tribunal observa que la parte accionante en su escrito libelar alega que son tenedores a titulo de procuración y con las facultades que el instrumento poder se les confiere de un cheque girado contra el Banco Republica, Agencia San P.d.L.A., signado con el N° 00166183, librado contra la Cuenta Corriente N° 040-006750-3 de R.A.E. y L.H.D.E., librado en fecha 04 de mayo de 1994, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a favor de la CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M. C.A. Que el mencionado cheque fue presentado para su pago en diversas oportunidades a la agencia bancaria correspondiente y el mismo fue devuelto por la condición Dirigirse al Girador, que su representado entró en conversaciones con los ciudadanos R.E. y L.H.D.E., recibiendo por respuesta que no cancelarían el monto del cheque porque no tenia fondos para el pago, ante esta circunstancia procedió a levantar el protesto legal para lo cual se trasladó la Notaria Pública de Los Teques, el día doce (12) de mayo de 1994 a la agencia respectiva y el ciudadano gerente J.H. titular de la cédula de identidad N° 6.048.506 expuso: Que el cheque que se le presentó para su cobro pertenece a R.E. y L.H.D.E., quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.825.403 y 12.878.036 respectivamente, la cual es movilizada por ambos indistintamente, y para el momento en que fue emitido dicho cheque, la cuenta carecía de fondos disponibles para cubrir su monto y que de igual forma se encontraba para el momento de que fue levantado el protesto. En tal virtud, este Tribunal forzosamente debe concluir que el cheque librado que constituye el documento fundamental de la demanda que nos ocupa fue protestado en su debida oportunidad al momento de ser presentado al cobro, y así se establece.

Al respecto el m.T. de la República en sentencia de fecha 30 de abril de 1.987, sostuvo: “El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a ese instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según el cual, “el cheque presentado al pago antes del día del indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”. Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490).

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio de levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librado, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librado.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”

En cuanto a la acción que deba ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así ha dicho que las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan sólo acciones regresivas nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado. (...omissis...).

Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor del cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que, contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pag-195).

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sean presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416 (...)”.

En este sentido, este Tribunal encuentra que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación que deviene de un cheque girado contra el Banco Republica, Agencia San P.d.L.A., signado con el N° 00166183, librado contra la Cuenta Corriente N° 040-006750-3 de R.A.E. y L.H.D.E., librado en fecha 04 de mayo de 1994, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a favor de la CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M. C.A. Que el mencionado cheque fue presentado para su pago en diversas oportunidades a la agencia bancaria correspondiente y el mismo fue devuelto por la condición Dirigirse al Girador, que se levanto el protesto legal del cheque por parte de la Notaria Pública de Los Teques, el día doce (12) de mayo de 1994 en la agencia respectiva y el ciudadano gerente J.H. titular de la cédula de identidad N° 6.048.506 expuso: Que el cheque que se le presentó para su cobro pertenece a R.E. y L.H.D.E., quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.825.403 y 12.878.036 respectivamente, la cual es movilizada por ambos indistintamente, y para el momento en que fue emitido dicho cheque, la cuenta carecía de fondos disponibles para cubrir su monto y que de igual forma se encontraba para el momento de que fue levantado el protesto. Instrumento éste que ha sido apreciado en este mismo fallo. Por otro lado, correspondía al accionado alegar y demostrar el cumplimiento de la obligación o el hecho extintivo de la misma, por ser ésta su carga probatoria, cuestión que no hizo, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar que la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M.C.A, contra los ciudadanos R.A.E. y L.H.D.E., debe prosperar, y así se decide.

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363, 1364 y 1.264 del Código Civil y Artículos 489, 490, 491, 492, y 494 del Código de Comercio, SIN LUGAR, la defensa perentoria de falta de Cualidad e interés opuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MULTIMARKEL C.M.C.A., contra los ciudadanos R.A.E. y L.H.D.E., todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que a la reconversión resulta UN MIL BOLIVARES (Bs.F 1.000,00), correspondiente al monto del capital contenido en el cheque. Segundo: La cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.082,99), que a la reconversión resulta VEINTIDOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 22,09), por concepto de intereses vencido al 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo desde el día 13 de octubre de 1994 inclusive, hasta el pago definitivo del cheque mencionado calculados a la misma rata del cinco por ciento anual. Tercero: La cantidad que corresponde al derecho de comisión de (1/6%) del total del cheque demandado establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: La Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES ( 8.000,00), que a la reconversión resultan OCHO BOLIVARES (Bs.F 8,00), correspondiente a los gastos de protesto levantado en fecha 12 de Mayo de 1.994. A los fines de ejecutar la presente sentencia, se ordena experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos condenados a pagar y ajustar dichas cantidades condenados a pagar, al valor inflacionario existente para el momento de su ejecución.

De conformidad con lo establecido en el Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M.D.P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

Expte N° 037559

THA/LMdeP/Máximo

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