Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Expediente no. AP31-V-2010-000446)

I

DEMANDANTES:, Empresa Mercantil CORPORACION SOLOPLASTICO, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto del año 1.995, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 349-A-Sgdo

DEMANDADOS: Ciudadana M.E.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 5.006.415.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA

II

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que en fecha 15 de Septiembre de 2008, pactó con la ciudadana M.E.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 5.006.415, de forma verbal un contrato de arrendamiento sobre un anexo de una casa, ubicada en la Urbanización Miranda, Calle Higueron, Quinta Fantasía, Municipio Sucre, Estado Miranda, de una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 Mts2), el cual esta distribuido de la siguiente forma: Una (01) habitación, Un (01) baño, cocina, sala comedor, jardín, TV con cable, servicio de Internet incluido, para que fuese utilizado para el director de la empresa CORPORACION SOLOPLASTICO C.A., ingeniero L.T.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.644.086.

Que el contrato de arrendamiento verbal que pactaron las partes, se regiría por la siguientes cláusulas: Primera; El tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento se estipulo por un periodo de Diez (10) meses, contados a partir desde el 15 de Septiembre de 2008, hasta el 15 de Julio de 2009. Segunda: La Arrendataria, debía dar en calidad de deposito el equivalente a tres (03) meses de canon de arrendamiento al comienzo de la relación, es decir, la cantidad de Diez Mil Ochocientos con 00/100 (Bs. 10.800,oo), los cuales debían ser devueltos por la arrendadora al culminar la relación arrendaticia previa comprobación que el anexo arrendando no hubiese sufrido daño alguno. Tercero: El canon de arrendamiento fue por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 3.600,oo), mensuales, los cuales deberían ser pagados en los primeros quince (15) días de cada mes. Cuarta: Que el anexo alquilado solo podía habitarlo el ingeniero L.T. u en oportunidades podía pernoctar alguna o ambas hijas.

Que consta del deposito dado en garantía, así como de los recibos de pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los periodos de septiembre de 2008 a Junio de 2009, que la parte actora cumplió en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron debidamente recibidos por la parte accionada.

Que tal y como había quedado pactado verbalmente, en fecha 15 de Julio de 2009, su mandante a través de su director ingeniero L.T., hizo entrega formal a la arrendadora de el anexo objeto del contrato , tal y como se constata de la constancia expedida por la arrendadora autorizando el traslado de los bienes y enseres para que pudieran pasar por la caseta de vigilancia de la urbanización Miranda , que marcada “D” opone a la demandada de autos.

Que en fecha 13 de julio de 2009, el Gerente de Administración de la empresa CORPORACION SOLOPLASTICO C.A, Licenciado Feliz Martínez Cansen, le envió el juego de llaves del anexo objeto de esta acción a la parte demandada, donde solicita a la accionada ponerse de acuerdo para la devolución de los Tres (03) meses de deposito en garantía, del contrato de arrendamiento pactado de forma verbal en fecha 15 de Septiembre de 2008.

Que a partir de la fecha de desocupación del anexo objeto de esta acción judicial, la parte actora comenzó a realizar las gestiones pertinentes para que la arrendadora reintegrara el deposito puesto en garantía en el contrato de arrendamiento efectuando innumerables llamadas telefónicas, siendo infructuosas, ya que la arrendadora se niega de forma rotunda a querer reintegrar el deposito en garantía.

Al amparo de lo dispuesto en los Artículos 23, 24, 25, 26,27, 28 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho suficientemente jexpuestas, es por lo que procede a demandar por Acción de Reintegro de Deposito en Garantía, junto con sus intereses, correspondiente a la relación de arrendamiento durante el periodo del 15 de Septiembre de 2008, hasta el 15 de Julio de 2009, en contra de la ciudadana M.E.R.O., anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado, en las siguiente cantidades:

Primero

Por concepto de Reintegro de Deposito en Garantía, desde el 15 de Septiembre de 2008 al 15 de Julio de 2009, la cantidad de Diez Mil Ochocientos con 00/100 (Bs. 10.800,oo)

Segundo

Por concepto de intereses generados sobre el deposito en garantía, generados desde el 15 de Septiembre de 2008 al 15 de Julio de 2009, la cantidad de Nueve Mil Ciento Veinte y Seis Bolívares con 41/100 (Bs. 9.126,41).

Tercero

Por concepto de interés de mora generados sobre el deposito en garantía, generados de el 16 de Julio de 2009 al 09 de Febrero de 2010, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con 10/100 (Bs. 3.661,10).

Cuarto

Los intereses de mora, que se sigan causando desde el momento en que se consigna el libelo de demanda hasta el pago definitivo.

Quinto

Por concepto de la indexación o corrección monetaria correspondiente al reintegro del deposito en garantía previsto en la Ley de arrendamiento Inmobiliario, sobre el monto de Diez Mil Ochocientos con 00/100 (Bs. 10.800,oo)

III

Admitida como fue la presente demanda por los trámites de Juicio Breve en fecha 22 de Febrero de 2.010, se acordó en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 25 de Febrero de 2.010, la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda, siendo la misma admitida el 02 de Marzo de 2010, quedando reformado el Punto dos del capitulo IV del petitorio en cuanto al calculo de los intereses generados sobre el deposito, los cuales se computaron en forma pormenorizada en ese escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando esos intereses y el monto del reintegro en la cantidad de Trece mil Ciento Cincuenta y Siete bolívares con noventa y un céntimos . (Bs. 13.157,91), siendo esta la misma cantidad en la que fue estimada la demanda .

En fecha 23 de Marzo de 2.010 se libro compulsa a la parte demandada y se hizo entrega a la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de lo Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio J.M.V., constando que en fecha 03 de Mayo de 2.010, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consigno compulsa y expuso que, la citación fue imposible de practicar por cuanto las dos oportunidades en que estuvo en dicha quinta y tocar la puerta en repetidas oportunidades, no fue atendido por persona alguna.

En fecha 13 de Mayo de 2.010, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada por este Juzgado en fecha 01 de Junio de 2.010. Asimismo, en fecha 28 de Junio de 2.010, la parte actora consigno carteles de citación, siendo agregados por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2.010. En fecha 13 de Julio de 2.010, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar a la puerta del referido inmueble el Cartel de Citación que le fuera librado, dando cumplimiento a las formalidades exigidas por los Artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, la parte actora mediante diligencia solicito se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, siendo designada por este Juzgado la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, en fecha 07 de Junio de 2.010, librándose en esa misma fecha Boleta de Notificación a la referida abogada, a los fines de dar su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 01 de Noviembre de 2.010, el Alguacil designado para la practica de la notificación al defensor, consigno boleta de notificación debidamente firmada, constando su aceptación al cargo y juramentación de fecha 11 de Noviembre de 2.010, y su respectiva citación de fecha 09 de Diciembre de 2.010.

En fecha 24 de Enero de 2.011, la abogada M.R., consignó escrito de contestación a la demanda, alegando que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor ad-liten de la parte demandada recaído en su persona, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con la parte demandada a fin de recabar la información y pruebas necesarias para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses pero, que es el caso que a la presente fecha la defensora no ha tenido comunicación alguna con la demandada en el presente proceso, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con los suficientes argumentos y pruebas distintos a los que surgen de las actas procesales que conforman el expediente. Seguidamente procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demandada interpuesta en contra de su representada , tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.

Alega la defensora ad-liten que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, en jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, contenida en sentencia Nº 00428 de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, así como, sentencia de la misma Sala, signada con el Nº 00696, de fecha 29 de Junio de 2004, la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación

En fecha 11 de Febrero de 2.011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

La parte actora en su Capitulo I, promovió el Depósito dado en garantía, constante de un folio, acompañado al escrito libelar marcado B, , el cual opone a la parte demandada en cuanto a derecho en todas y cada una de sus partes, ya que se encuentra debidamente recibido por la accionada. La prueba fue promovida con el fin de demostrar la entrega a la parte demandada de la cantidad de Diez Mil Ochocientos con 00/100 (Bs. 10.800,oo), por concepto de deposito el equivalente a 03 meses de canon de arrendamiento al comienzo de la relación arrendataria.

En cuanto al Capitulo II, la parte actora hace valer los recibos de pago del canon de arrendamiento que fueron promovidos en originales marcados C al C9 al escrito libelar , correspondientes a los periodos de Septiembre de 2008 hasta Junio de 2009, por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 3.600,oo), constante de un folio cada uno, los cuales opone a la parte demandada en cuanto a derecho en todas y cada una de sus partes, ya que se encuentran debidamente recibidos por la accionada. La prueba fue promovida con el fin de demostrar ante este Juzgado que, la entrega a la parte demandada, el pagó por concepto de arrendamiento, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 3.600,oo), mensuales, a la parte accionada, correspondientes a los periodos de Septiembre de 2008 hasta Junio de 2009.

En cuanto al Capitulo III, la parte actora promovió la Autorización en Original de fecha 11 de Junio de 2.009, la cual opone a la parte demandada en cuanto a derecho en todas y cada una de sus partes, ya que se encuentra debidamente suscrita por la accionada. Con la promoción de esta prueba, quiere la parte actora demostrar ante este Juzgado, que la parte demandada, autorizo el transporte que trasladó los bienes y enseres personales del Ingeniero L.T..

En relación al Capitulo IV, la parte actora hace valer original de comunicación de fecha 13 de Julio de 2.009. Con la promoción de esta prueba, quiere demostrar ante este Juzgado que el Gerente de Administración de la empresa CORPORACION SOLOPLASTICO C.A., licenciado Félix Martínez Cansen, le envió el juego de llaves del anexo objeto de esta acción a la parte demandada, y donde le solicita a la accionada ponerse de acuerdo para la devolución de los tres (03) meses de deposito en garantía, del contrato de arrendamiento pactado de forma verbal en fecha 15 de Septiembre de 2.008.

Al respecto, se observa que las pruebas documentales promovidas no fue objetadas en la forma de ley por la parte actora, por lo que siendo de naturaleza privada esos documentos quedaron reconocidos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este Tribunal a apreciar esos instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se declara.

IV

Efectuado el estudio individual del expediente sin que se haya cuestionado la competencia subjetiva de la ciudadana juez de este despacho para conocer y decidir la presente controversia y verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

V

El artículo 21 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla la posibilidad para el arrendador de exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste, en el entendido que ambos tipos de garantías no pueden coexistir. La precitada norma, no hace más que consagrar la existencia de una obligación de carácter accesorio que sigue la suerte de la principal, destinada a responder por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado al propietario o arrendador por el incumplimiento contractual en que hubiere incurrido el arrendatario, con lo cual se entiende que, a la finalización del contrato, se impone para el arrendador su ineludible obligación de restituir a su arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía, más lo intereses que se hubiesen causado hasta ese momento.

Sin embargo, el artículo 25 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina que el reintegro por parte del arrendador de aquellas sumas de dinero recibidas en calidad de depósito, solamente es viable en la medida que el arrendatario estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

Sentadas esas premisas, se advierte en el caso de autos, que, en primer lugar, la parte demandada no cuestionó la existencia del contrato de arrendamiento que la vincula con la accionante y que tiene relación con el inmueble constituido por el anexo de una casa, ubicada en la Urbanización Miranda, Calle Higueron, Quinta Fantasía, Municipio Sucre, Estado Miranda, de una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 Mts2), el cual esta distribuido de la siguiente forma: Una (01) habitación, Un (01) baño, cocina, sala comedor, jardín, TV con cable, servicio de Internet, de lo cual hay suficientes pruebas en autos todas demostrativas de ese vinculo contractual entre las partes sometidas a este juicio, en especial, el recibo marcado B, anexo al escrito libelar por concepto de deposito en garantía del arriendo del inmueble de autos, así como los recibos de pago de las mensualidades relativas a ese arriendo consignadas por la parte demandante agregadas a este expediente marcadas C a la C9 , las que como quedó indicado, quedaron reconocidas en autos de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento, pasando a ser los instrumentos fundamentales de la demanda, por cuanto contienen las principales obligaciones demandadas.

Del primero de esos instrumentos, se evidencia que, la arrendataria entregó en calidad de deposito a la arrendadora, LA CANTIDAD DE “… DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 POR DEPOSITO DE ANEXO 58 MTS. QUINTA FANTASIA: URBANIZACION MIRANDA …” cancelado mediante cheque 96216134 del Banco Mercantil , el 19 de septiembre de 2008 , así mismo consta del anexo marcado “D” , la autorización otorgada por la arrendataria el 11 de julio de 2009 para que el hoy accionante pudiera trasladar fuera de la Urbanización Miranda sus muebles y enseres, reconociéndose en ese instrumento su condición de inquilino, y la desocupación que hiciera del inmueble arrendado en esa misma fecha , prueba que es adminiculada con la comunicación marcada “E” dirigida por la accionante que aparece recibida por la arrendadora , por medio de la cual la arrendataria le envía las llaves del anexo arrendado. No se constata de autos que la parte demandada hubiere estado insolvente respecto del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, susceptible de ser cubierto con esa garantía, por lo que era ineludible la obligación de la arrendadora de restituirle el deposito dado en garantia, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, así como, sus respectivos intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, tal y como lo dispone el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, este Tribunal encuentre ajustada a derecho la pretensión formulada por la parte demandante para que se le reintegren las cantidades entregadas a la arrendadora en calidad de deposito, con sus respectivos interés a la tasa indicada en el articulo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, deberá satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Respecto de la indexación solicitada por la parte actora sobre los montos demandados, la defensora Judicial designada a la parte demandada no compareciente en autos, alegó que esa indemnización era improcedente porque implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 20 de marzo de 2003, posteriormente ratificada en sentencia 28 días del mes de abril de dos mil nueve, estableció que :

“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: T.d.J.C.S.)

Este tribunal, acogiendo el aludido criterio considera procedente la indexación solicitada en la demanda, motivo por el cual se desechan por improcedentes los alegados en sentido contrario expuestos por la defensora judicial de autos. Así se decide.

En consecuencia, la pretensión que nos ocupa debe ser declarada con lugar, en el entendido que la parte demanda no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora. Así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la empresa CORPORACION SOLOPLASTICO C.A. en contra de la ciudadana M.E.R.O., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de Diez Mil Ochocientos con 00/100 (Bs. 10.800,oo) que recibiera por concepto de Deposito en Garantía, vinculado con el arriendo del bien inmueble constituido por el anexo de una casa, ubicada en la Urbanización Miranda, Calle Higuerón, Quinta Fantasía, Municipio Sucre, Estado Miranda, de una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 Mts2), el cual esta distribuido de la siguiente forma: Una (01) habitación, Un (01) baño, cocina, sala comedor, jardín, TV con cable, servicio de Internet incluido; así mismo se le condena a pagar los intereses de esa cantidad, generados desde el 15 de Septiembre de 2008 al 15 de Julio de 2009, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, equivalente a la cantidad de Un mil Quinientos dos Bolívares (Bs. 1.502,oo) , así como los intereses de mora a la misma rata, desde el 16 de julio de 2009 al 09 de febrero de 2010 , esto es , la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con quince céntimos ( Bs. 855, 15 ) .

Se acuerda la indexación de las sumas condenadas a pagar, a partir del vencimiento de la relación arrendaticia hasta el definitivo reintegro de las sumas condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo , de acuerdo a los índices de precios al consumidor.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. l

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. M.A.G.C.

Abg D.M.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MAGC/DM/Eduardo

Exp. No. AP31-V-2010-000446

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR