Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 Diciembre de 1.990, bajo el número 77, Tomo 102 – A, segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.E.M., KART O.B.R. CERRA Y M.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.284, 21.275 Y 20.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALVANN ART DECO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 29, tomo 68-A, segundo, de fecha 21 de Febrero de 1.996 y M.E.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.U., R.G.P., J.C.G.P. y G.A.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.724, 78.962, 31.822 y 91.585, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0265-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-M-2001-000026.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente proceso con ocasión de la demanda presentada por el apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en fecha 17 de Enero de 2.001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra ALVANN ART DECO C.A. y M.E.A.B., por motivo de cobro de bolívares (folios 1 al 3).

En fecha 30 de Enero de 2.001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió auto en el cual admitió la demanda (folio 8).

En fecha 3 de Mayo de 2.001 (folio 1 del cuaderno de medidas), el Juzgado en conocimiento de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la codemandada M.E.A.B., ubicado en la Avenida Páez, Urbanización La Montaña, Edificio Los Testigos, piso 12, apartamento 12-A, El Paraíso, Caracas.

En fecha 18 de Mayo de 2.001, la Secretaría del Juzgado consignó nota en la cual dejó constancia de que el Alguacil Accidental del despacho, entregó la boleta de citación a la demandada M.E.A.B., la cual firmó (folio 20).

En fecha 15 de Febrero de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora consignó al expediente contentivo de la controversia, cartel de citación a la codemandada ALVANN ART DECO C.A., publicado en dos diarios de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).

Consta en autos, que en fecha 01 de Abril de 2.001, la Secretaria del Juzgado se trasladó al domicilio procesal de la codemandada ALVANN ART DECO C.A., en el cual consignó el cartel de notificación emitido por el Juzgado en conocimiento de la causa (folio 38).

En fecha 10 de Octubre de 2.001 (folio 4 al folio 6 del cuaderno de medidas), tuvo lugar el acto de remate judicial por ejecución de hipoteca solicitado por Miranda C.A., Entidad de Ahorro y Préstamo, ahora Banco Mercantil C.A. sobre el bien inmueble especificado supra contra la ciudadana M.E.A.B., parte codemandada en este proceso (folio 4 al folio 6 del cuaderno de medidas).

En fecha 16 de Noviembre de 2.001, el Juzgado en conocimiento de la causa acordó levantar la medida de enajenar y gravar que había sido dictada en fecha 03 de Mayo de 2.001, sobre el bien inmueble en indicado supra, puesto que el mismo fue objeto del referido remate judicial (folio 7 del cuaderno de medidas).

En fecha 1 de Julio de 2.002, el Juzgado en conocimiento de la causa designó a la ciudadana D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.009, defensora ad-lítem de la parte codemandada ALVANN ART DECO C.A (folio 40).

En fecha 17 de Julio de 2.002, la defensora judicial designada compareció ante el Juzgado y aceptó tal nombramiento (folio 44).

En fecha 09 de Octubre de 2.002, compareció ante el Juzgado el Alguacil Accidental de dicho Tribunal, el cual manifestó que en fecha 30 de Septiembre del mismo año, practicó de manera exitosa la citación correspondiente a la defensora judicial de la parte codemandada ALVANN ART DECO C.A.

En fecha 16 de Octubre de 2.002, la referida defensora ad-litem compareció ante el Juzgado y consignó al expediente contentivo de la controversia escrito en el cual se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos aducidos por la parte actora en su escrito libelar (folio 49).

En fecha 16 de Octubre de 2.002, compareció al Juzgado el ciudadano M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.724, y consignó poder que lo acreditó como apoderado judicial de ALVANN ART DECO C.A., y de M.E.A.B. (folio 51).

En fecha 13 de Diciembre de 2.002, el Juzgado, previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, practicó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de Septiembre de 2.002 exclusive, hasta el día 06 de Diciembre de 2.002, inclusive (folio 60).

En fecha 22 de Enero de 2.003, consta en autos que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 61).

En fecha 12 de Febrero de 2.003, el Doctor Gervis A.T., designado Juez Titular del despacho, se abocó al conocimiento de la causa (folio 62).

En fecha 22 de Enero de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 95 al 96).

En fecha 28 de Abril de 2.003, el Juzgado en conocimiento de la causa, emitió auto en el cual manifestó haber admitido las pruebas consignadas tanto por la parte demandada como por la parte actora (folio 99).

En fecha 02 de Junio de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folio 100).

Posteriormente, en fecha 21 de Agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, a su vez, consignó escrito de informes (del folio 101 al 103).

En fecha 13 de Febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2.011, signada con el número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2.009” (Negritas del Tribunal).

Consta en autos que en fecha 29 de Marzo de 2.012 (folio 116), este Juzgado recibió el expediente contentivo de la controversia, y en fecha 04 de Diciembre de 2.012 (folio 117), quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 20 de Febrero de 2.013 (folio 118), la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber consignado copia simple del cartel general de notificación del abocamiento de la juez al conocimiento de la causa publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 10 de Enero de 2.013.

El 20 de Febrero de 2.013 (folio 313), la Secretaría del Juzgado consignó nota, en la cual dejó constancia de haber practicado todas las formalidades establecidas en la Ley en relación a la notificación de las partes controvertidas en este litigio, y de que se computarían los lapsos fijados en el cartel general de notificación a partir de dicha fecha.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en fecha 30 de Agosto de 2.000, su mandante procedió a librar dos (2) letras de cambio pagaderas a la vista, identificadas con los números 1/1 (uno de uno) y 1/1 (uno de uno), por los siguientes montos: la primera por DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.863.472,76), hoy día DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 16.863,47) y la segunda por DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.431.647,07), hoy día DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, ambas a favor de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., las cuales fueron debidamente aceptadas para ser pagadas a su presentación sin aviso y sin protesto por la empresa ALVANN ART DECO C.A.

  2. Que dichos instrumentos fueron debidamente avalados por la ciudadana M.E.A.B..

  3. Que opone de manera formal dichos instrumentos mercantiles al representante legal de la compañía ALVANN ART DECO, C.A., ciudadano A.A.A.A. y a la ciudadana M.E.A.B., para que los reconozcan como suyos, tanto en su contenido como en su firma.

  4. Que en el texto de los mencionados instrumentos cambiarios, se estipuló de mutuo acuerdo que las letras en cuestión devengarían intereses moratorios de 1% mensual.

  5. Que el aceptante y la avalista de las referidas letras de cambio se negaron a pagar dichos montos una vez que dichos títulos valores le fueron presentados para su cobro.

  6. Que demanda en procedimiento ordinario por cobro de bolívares a la empresa ALVANN ART DECO, C.A., y a M.E.A.B., en su carácter de aceptante y avalista de los referidos instrumentos cambiarios, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:

    1. El pago de la suma total de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.295.119,83), hoy día TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 33.295,11), que representa el monto del capital adeudado debido al incumplimiento de pago de los referidos instrumentos cambiarios.

    2. EL pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 149.828,03), hoy día CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 149,82), lo que representa el monto aproximado de la suma total de los intereses moratorios adeudados sobre el capital, calculados a una tasa de 1% mensual desde el día 30 de Agosto de 2.000, así como el monto acumulado por conceptos de intereses moratorios, hasta la fecha de pago total de la obligación.

    3. El pago de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES, CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.329.511,09), hoy día TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.329,51), monto que representa los gastos de cobranza extrajudicial ocasionados en virtud de las gestiones de cobro realizadas por la demandante.

    4. El pago de las costas y costos procesales derivados del presente juicio.

  7. Que el fundamento legal de la demanda lo constituyen los artículos 451, 440, 442 y 446 del Código de Comercio, así como los artículos 1.159, 1.160 y siguientes del Código Civil.

  8. Que de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la ciudadana M.E.A.B. ubicado en la Avenida Páez, Urbanización La Montaña, Edificio Los Testigos, piso 12, apartamento 12-A, El Paraíso, Caracas.

  9. Que este Juzgado proceda a indexar las cantidades de dinero reclamadas, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo dictado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Original de la Letra de Cambio número 1/1, librada en fecha 30 de Agosto de 2.000, por ALVANN ART DECO, C.A., por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.431.647,07), hoy día DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.431,64) a favor SEGUROS CORPORATIVOS C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto, y avalada o garantizada por la ciudadana M.E.A.B. (folio 7).

    Es menester, por lo tanto, observar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, que esboza los elementos con los que debe estar constituida una letra de cambio, y determinar si dichos elementos se encuentran presentes en el título valor que está siendo analizado:

    La letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento (en el caso de marras la denominación consta como ÚNICA DE CAMBIO, y contiene indicación expresa de que es a la orden). 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada (que en el presente caso es de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.431.647,07), hoy día DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.431,64)). 3º- El nombre del que debe pagar (ALVANN ART DECO, C.A.) 4º- Indicación de la fecha de vencimiento (La cual no está indicada. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, se considera pagadera a la vista). 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse (Avenida Páez, Urbanización La Montaña, Edificio Los Testigos, Piso 12, apartamento 12 A, El Paraíso, Caracas). 6º- El nombre de la persona a quien, o a cuyo nombre debe efectuarse el pago (SEGUROS CORPORATIVOS C.A.). 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida (Caracas, 30 de Agosto de 2.000). 8º La firma del que gira la letra

    .

    Por su parte, el artículo 411 del Código de Comercio se decanta como sigue:

    El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que tenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y de domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

    . (Negritas del Tribunal).

    Por lo tanto, se puede apreciar que la letra de cambio en cuestión se acoge al conjunto de elementos estipulados en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio para su correcta y válida constitución.

    Visto esto, y de conformidad también con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (negritas del Tribunal), de lo establecido en el artículo 1.364 ejusdem, según el cual “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá legalmente como reconocido” (negritas del Tribunal), de que las letras de cambio son documentos privados y de que en el caso de marras la parte demandada no negó formalmente la validez del referido documento, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se declara.

    2) Original de la Letra de Cambio número 1/1, librada en fecha 30 de Agosto de 2.000, por ALVANN ART DECO, C.A., por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.863.472,76), hoy día DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.863,47), a favor SEGUROS CORPORATIVOS C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto, y avalada o garantizada por la ciudadana M.E.A.B. (folio 7).

    Se hace necesario observar nuevamente lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, que esboza los elementos con los que debe estar constituida una letra de cambio, y determinar si dichos elementos se encuentran presentes en el título valor que está siendo analizado:

    La letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento (en el caso de marras la denominación consta como única de cambio, y contiene indicación expresa de que es a la orden). 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada (en el presente caso es de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.863.472,76) hoy día DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.863,47)). 3º- El nombre del que debe pagar (ALVANN ART DECO, C.A.). 4º- Indicación de la fecha de vencimiento (No indicada. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, se considera pagadera a la vista). 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse (Avenida Páez, Urbanización La Montaña, Edificio Los Testigos, Piso 12, apartamento 12 A, El Paraíso, Caracas). 6º- El nombre de la persona a quien, o a cuyo nombre debe efectuarse el pago (SEGUROS CORPORATIVOS C.A.). 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida (Caracas, 30 de Agosto de 2.000). 8º La firma del que gira la letra

    (negritas del tribunal).

    Por lo tanto, se puede apreciar que la letra de cambio en cuestión se acoge al conjunto de elementos estipulados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para su correcta y válida constitución.

    Visto esto, y de conformidad también con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de lo estipulado en el artículo 1.364 ejusdem, así como en virtud de que las letras de cambio son documentos privados y de que en el caso de marras la parte demandada no negó formalmente la validez del referido título valor, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se declara.

    3) Mérito Favorable. En relación a la promoción del mérito favorable, este Juzgado señala que tal argumento no constituye per se un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba, principios estos que aún en el caso de no haber sido invocados por las partes en el juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la apreciación de las mismas, indistintamente de quien la haya promovido; es así como el mérito que se desprende de las actas procesales y de la valoración de las pruebas entre sí, puede arrojar valor probatorio en beneficio de cualquiera de las partes en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada en la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Número 1633. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Copia simple del contrato de fianza de anticipo, número 100159, emitida por SEGUROS CORPORATIVOS C.A. a favor de la Sociedad Mercantil ALVANN ART-DECO C.A., para garantizar al Instituto Municipal de Vivienda y Habitat, el reintegro del anticipo para contrato de obra número RUP-A00-C013 por un monto de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.600.409,32), hoy día CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.600,40), en caso de incumplimiento por parte del afianzado, autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 11 de Julio de 2.000, bajo el número 47, tomo 144 de los libros de autentificaciones (folio 66, anexo marcado con la letra A). Visto esto, y en virtud de lo esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, decisión emitida en fecha 22 de Septiembre de 2.008, con número de expediente AA-C-20-2007-000779 según la cual “el documento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la publicación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado –aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros. Por el contrario, el documento público, es sustanciado por el funcionario con competencia para ello” (negritas del Tribunal), y de lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código Procesal Civil según el cual “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos (públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (negritas del tribunal), es que, por lo tanto, el presente instrumento probatorio, debe ser considerado como un copia simple de un documento privado y en virtud de que la parte actora, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia del contrato en cuestión, lo reconoció tácitamente, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se declara.

    2) Copia simple de anexo al contrato de fianza de anticipo número 100159, emitido por Seguros Corporativos C.A., en el cual se incrementa la suma afianzada en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.263.063,44), hoy día DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.263,06), autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 09 de Agosto de 2.000, bajo el número 32, tomo 170 de los libros de autentificaciones (folio 69, anexo marcado con la letra “B”). Visto esto, y en virtud de lo esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, decisión emitida en fecha 22 de Septiembre de 2.008, con número de expediente AA-C-20-2007-000779, y de lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código Procesal Civil, es que, por lo tanto, el presente instrumento probatorio debe ser considerado como una copia simple de un documento privado y en virtud de que la parte actora, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia del anexo al contrato en cuestión, lo reconoció tácitamente, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se declara.

    3) Copia simple del contrato de fianza de anticipo, número 103098, emitida por SEGUROS CORPORATIVOS C.A. a favor de la Sociedad Mercantil ALVANN ART-DECO C.A., para garantizar al Instituto Municipal de Vivienda y Habitat, el reintegro del anticipo para contrato de obra número RUP-A00-C068 por un monto de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.431.647), hoy día DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.431,16), autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 31 de Agosto de 2.000, bajo el número 26, tomo 190 de los libros de autentificaciones (folio 71, anexo marcado con la letra “C”). Visto esto, y en virtud de lo esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, decisión emitida en fecha 22 de Septiembre de 2.008, con número de expediente AA-C-20-2007-000779, y de lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código Procesal Civil, es que, por lo tanto, el presente instrumento probatorio debe ser considerado como copia simple de un documento privado y en virtud de que la parte actora, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia del contrato en cuestión, lo reconoció tácitamente, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se declara.

    4) Copia simple del telegrama enviado POR SEGUROS CORPORATIVOS C.A., al representante de la empresa ALVANN ART DECO C.A., donde solicitó el pago de la fianza número 103098, por el monto de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.431.647,07), hoy día DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.431,16) (folio 74, anexo marcado con la letra “D”). Visto esto, y en virtud de que la parte actora, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia del documento en cuestión, lo reconoció tácitamente, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se declara.

    5) Copia simple de la demanda que, por cumplimiento del contrato identificado con las siglas RUP-A00-C013, presentó ALVANN ART-DECO C.A. contra el Instituto Municipal De Vivienda Y Habitat, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. (del folio 75 al folio 82, anexo marcado con la letra “E”). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de que la parte actora, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia de la referida demanda, la reconoció tácitamente, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se declara.

    6) Copia simple de la demanda que, por cumplimiento del contrato identificado con las siglas RUP-A00-C068, presentó ALVANN ART-DECO C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., contra el Instituto Municipal De Vivienda Y Habitat (del folio 84 al folio 92, anexo marcado con la letra “F”). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de que la parte actora, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia del documento en cuestión, lo reconoció tácitamente, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2.011, y de la resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2.012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

    Considera necesario esta Juzgadora, en primer lugar, hacer referencia al alegato de la parte actora según el cual la parte demandada opuso extemporáneamente defensas de fondo que debieron ser argüidas junto con el escrito de contestación de la demanda. En efecto, la parte demandada alegó junto con el escrito de informes, que el objeto de la demanda presentada en su contra “no se corresponde con la obligación original, ya que los montos de dichas letras de cambio son los mismos de los contratos de fianza enunciados, por lo tanto la letras de cambio están causadas a los contratos de fianza respectivos” (negritas del Tribunal). Tales alegatos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 444 del Código Civil, que señala “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, debieron haber sido aducidos, como se observa, en el momento de presentación de la contestación del escrito libelar. Por lo que el argumento que se acaba de esbozar, conduce a este Juzgado a decidir respecto a la presente controversia, sin tomar en cuenta los referidos alegatos expresados por la parte demandada.

    Visto esto, se debe proceder entonces a a.l.v.d.l. letras de cambio consignadas al proceso por la parte actora. Ya se acotó en la sección tercera de esta sentencia (DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN), que los referidos títulos valores cumplen a cabalidad con lo estipulado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y que por lo tanto, tales instrumentos probatorios deben ser considerados válidos, por lo que, constituyen elementos de convicción suficientes que ilustran a esta juzgadora acerca de la veracidad y pertinencia de los alegatos de la parte actora según los cuales solicita se le pague lo estipulado en las letras de cambio controvertidas. Así se declara.

    Aún en el supuesto negado de que el alegato aducido por la parte demandada, según el cual los instrumentos cambiarios consignados al proceso por la parte actora están causados a los contratos de fianza referidos supra, hubiere sido opuesto en la oportunidad procesal adecuada, los referidos títulos valores seguirían gozando de plena validez probatoria por cuanto “en el Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra. Por lo tanto, en el contexto integral de la relación cambiaria, la causa resulta irrelevante” (negritas del Tribunal). (Pisani Ricci, M.A., Letra de Cambio, editada por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela en 2.009).

    Por otra parte, en relación al alegato de la parte demandante a través del cual, solicitó el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.329.511,09), hoy día TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.329,51), por concepto de los gastos de cobranza extrajudicial ocasionados en virtud de las gestiones de cobro realizadas por la demandante, esta Juzgadora debe acotar, que en el expediente contentivo de la causa, no consta instrumento probatorio alguno, que constituya prueba fehaciente de la realización de tales gestiones. Teniendo que, todo ello conduce a declarar SIN LUGAR, tal solicitud. Así se declara.

    Por último, en relación a la petición de la parte actora en la que solicitó el pago de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 149.828,03), hoy día CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 149,82), por concepto de los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde el 30 de Agosto de 2.000, hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, este Juzgado considera pertinente acudir a lo establecido por la doctrina en relación a las letras de cambio pagaderas a la vista. En este sentido, la profesora M.P.R., esboza en su obra Letra De Cambio que “el título librado con esta característica se hace exigible desde el primer momento y debe ser cancelado cuando se presente”. Pero, en el caso de marras, no consta en autos la fecha de presentación de los referidos instrumentos cambiarios al librado, por lo que mal puede este Juzgado, determinar la fecha a partir de la cual se calcularán los intereses moratorios que correspondieren, y por lo tanto, debe desechar la referida solicitud. Así se declara.

    -IV-

    DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en fecha 17 de Enero de 2.001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra ALVANN ART DECO C.A. y M.E.B. por Cobro de Bolívares.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada en esta causa a pagar a favor de la parte actora, el monto resultante de la experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.295.119,83) hoy día TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 33.295,11) correspondiente al monto del capital adeudado hasta la fecha, todo ello a los fines de efectuar la corrección monetaria, la cual se practicará desde el día de la admisión de la presente demanda hasta la ejecución de la sentencia, y con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

En virtud de lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los veintidós (22) día del mes de Abril de dos mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIRMANIA AVERO A.

EXP. Nº 0265-12.

EXP. ANTIGUO Nº: AH13-M-2001-000026.

AS/BA/Noel.

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