Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE ACTORA: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.E.M., K.O.B.R. y M.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.284, 21.275 y 20.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PEREYGON C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 53 –A-Sgdo, de fecha 18 de noviembre de 1987, y el ciudadano M.Á.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.524.874, en su condición de fiador solidario y principal pagador de Inversiones Pereygon C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.V.A. y MARLENE DE LA T. ARMAS URBAEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.313 y 37.546 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0112-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-V-1999-000106.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

El presente proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato de contragarantía de fecha 16 de septiembre de 1999, incoada por el apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de M.Á.P.G. (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y E.M., quien admitió la demanda mediante auto de fecha 02 de diciembre de 1999, por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. Igualmente se ordenó librar las compulsas necesarias para el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2000, M.Á.P.G., parte demandada en este proceso, se dio por citado en el presente juicio (folio 23).Y en fecha 24 de febrero de 2000, consignó su escrito de contestación a la demanda (folio 24 al 31).

Abierta la causa a pruebas, cada parte consignó su escrito de promoción de pruebas. La parte demandante lo presentó en fecha 11 de abril de 2000 (folios 34 y 35). A su vez la parte demandada consignó su escrito en fecha 13 de abril de 2000 (folios 55 al 63). Tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de mayo de 2000 (folio 192).

En fecha 10 de agosto de 2000, la parte demandante mediante apoderado, consignó su escrito de informes presentando sus conclusiones sobre el caso (folios 205 y 206). La parte demandada también presentó su escrito de conclusiones en fecha 10 de agosto de 2000 (folios 207 al 212).

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante expresó que, siendo que se había designado una nueva J. en el Tribunal, solicitaba el abocamiento de la misma al conocimiento de la causa, así como el dictamen de sentencia definitiva en éste caso (folio 219). En tal sentido, la Juez Provisora Aura Contreras de M. se abocó al conocimiento de la causa, ordenando también la notificación de las partes de que la causa iba a continuar con su curso legal.

Mediante diversas diligencias, la parte demandante solicitó al Tribunal que se dictase sentencia definitiva en el presente caso, siendo la última de éstas consignada en fecha 26 de mayo de 2008 (folio 269).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 270). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0631, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 271).

En fecha 26 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, éste Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0112-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 272).

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Itinerante, dio cuenta de que se abocaba al conocimiento de la causa, ordenándose así mismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 273).

Tales notificaciones se realizaron, en el caso de la parte demandante por medio de boleta de notificación de fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 274) y mediante oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) de fecha 19 de noviembre de 2012, recibido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 27-11-2012 (folios 290 al 296) y, en el caso de la demandada por medio boleta de notificación de fecha 26 de septiembre de 2012 y en virtud de que resultó infructuosa su localización se libró cartel de notificación de fecha 22 de enero de 2013 (folio 299 y 300), cumpliéndose así con las formalidades para las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, tal como consta en Nota de Secretaría de éste Tribunal de fecha 30 de enero de 2013 (folio 302).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 31 de julio de 1997, otorgó a la sociedad mercantil Inversiones Pereygon, C.A., dos fianzas: una de anticipo y otra de fiel cumplimiento para garantizar ante él a la República por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el reintegro del anticipo entregado a tal sociedad mercantil para la Construcción de la Inspectoría Sanitaria Tipo “C” ubicada en Guamache, Estado Nueva Esparta y el fiel cumplimiento de tal construcción.

  2. Que le solicitó a la sociedad afianzada un contragarante que respondiera ante cualquier eventualidad parcial o total que se derivara de las fianzas otorgadas. Tal contragarantía se constituyó mediante documento autenticado estableciéndose el ciudadano M.Á.P.G. como contragarante.

  3. Que en fecha 06 de agosto de 1999, se comunicó con ella la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría para hacerle saber que su afianzada había incumplido sus obligaciones contractuales, por lo que solicitaban la ejecución de la fianza de anticipo y el pago de la totalidad de la suma cubierta, es decir, la cantidad de cincuenta y siete millones sesenta y un mil doscientos veinte bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 57.061.220,34) a favor del Ministerio de Agricultura y Cría.

  4. Que en vista de ello, procedió a comunicarse con su afianzada y con su contragarante, de conformidad con lo establecido en el documento de contragarantía suscrito, para exigirle el depósito en la cuenta corriente de la compañía en un lapso de 48 horas la suma de cincuenta y siete millones sesenta y un mil doscientos veinte bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 57.061.220,34) a los fines de garantizar las resultas del incumplimiento por parte de su garantizada.

  5. Que a pesar de haberse efectuado diversas gestiones extrajudiciales de cobro el contragarante, ciudadano M.Á.P.G., no ha cumplido con su obligación.

Por ello, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los siguientes montos:

PRIMERO

La cantidad de cincuenta y siete millones sesenta y un mil doscientos veinte bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 57.061.220,34), monto que corresponde a los contratos de fianza Nros 65838 de anticipo y 65839 de fiel cumplimiento que prestó a favor de Inversiones Pereygon, C.A.

SEGUNDO

La suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) monto adeudado por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.

TERCERO

El pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio.

Igualmente el accionante solicitó la indexación o corrección monetaria en la oportunidad de ejecución de la presente sentencia sobre los montos reclamados. Para ello solicitó que se efectuase una experticia complementaria del fallo.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó:

  1. Que en ningún momento la parte actora alega haber emitido pago por concepto de las fianzas prestadas a la sociedad mercantil Inversiones Pereygon, C.A. al Ministerio de Agricultura y Cría.

  2. Que no hay sino una presunción de que la República por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría vaya a accionar en contra de la parte actora.

  3. Que de conformidad con el contrato de retrofianza o contragarantía en su cláusula segunda, el Ministerio de Agricultura y Cría debe demostrar el incumplimiento de las obligaciones de Inversiones Pereygon, C.A. en el contrato principal del cual es accesorio el contrato de fianza en donde se constituyó Seguros Corporativos, C.A. como garante.

  4. Que la comunicación remitida a Seguros Corporativos, C.A., nombrada por ella en su escrito libelar, no constituye prueba suficiente para intentar la acción de cumplimiento del contrato de contragarantía.

  5. Que no le ha nacido aún a la demandante el derecho a solicitar el cumplimiento de la contragarantía, cuando ella no ha cumplido ni ha sido compelida a cumplir con los contratos de fianza por ella suscritos.

  6. Que para que pueda ejecutarse totalmente la fianza de anticipo la obra garantizada no debe haber sido ejecutada ni en un por ciento (1%).

  7. Que lo anterior no es posible cuando el Instituto Autónomo de Sanidad Agropecuaria en conjunción con Inversiones Pereygon, C.A., al momento estaban elaborando un corte de cuenta en donde se determinaba que la obra se encontraba ejecutada casi en un setenta y uno por ciento (71%).

  8. Que el Ministerio de Agricultura y Cría ya ha emitido pagos por fases ejecutadas de la obra, con lo que mal puede la afianzadora demandar el pago total de la fianza de anticipo y de la fianza de fiel cumplimiento.

  9. Que todavía hay dos valuaciones de la obra que no han sido pagadas por el Ministerio de Agricultura y Cría, con lo que no es posible determinar exactamente el porcentaje de la obra que se encuentra ejecutada.

  10. Que si de acuerdo a las valuaciones realizadas, la obra se encuentra ejecutada en un sesenta y tres por ciento (63%), la fianza de fiel ejecución no podrá ser cobrada en un cien por ciento (100%).

  11. Que niega, rechaza y contradice el pedimento contenido en el punto segundo de la demanda en donde solicita el pago de la demandada por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, oo) por concepto de cobranza extrajudicial, ya que a su juicio tal monto solo puede ser cobrado como integrante de las costas del proceso que sea condenada a pagar la parte totalmente vencida en el juicio.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-

  12. Junto con su escrito libelar, la parte demandante consignó los siguientes documentos:

    A.S. como “B” copias simples de contratos de fianza de anticipo Nº 65838, y fianza de fiel cumplimiento Nº 65839, suscritos por Seguros Corporativos y la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (folios 7 al 11). Tales documentos fueron autenticados en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 23 de abril de 1998, quedando anotados ellos bajo los No. 32, Tomo 55, de y No. 30, Tomo 55 respectivamente de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

    Aquí nos encontramos ante unas copias de documentos auténticos emanados de un funcionario capaz de dar fe pública de la identidad de las partes y de la fecha en que fue suscrito el documento las cuales, al no haber sido impugnadas por la parte ante la que se hizo valer, tienen pleno valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    B.S. como “C” contrato de retrofianza o contragarantía suscrito entre M.Á.P.G. y Seguros Corporativos (folios 12 al 13).

    Aquí estamos ante un documento auténtico, el cual no fue tachado de falsedad, por lo que se le otorga valor probatorio en base a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se declara.

    C.S. como “D” comunicación enviada a Seguros Corporativos, C.A. por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en donde se le comunicó a la compañía afianzadora del incumplimiento de Inversiones Pereygon, C.A. y en donde se especificó que se tomarían las diligencias necesarias para la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento (folio 14).

    En este supuesto nos encontramos con una comunicación o carta, la cual, al no haber sido impugnada ni tachada en falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, adquiere pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil. Así se declara.

    D.S. como “E” telegrama enviado por Seguros Corporativos, C.A. a M.Á.P.G., y sellado por el Instituto Postal Telegráfico, en donde se le comunicó del incumplimiento de Inversiones Pereygon, C.A. y se le conminó a depositar en la cuenta de la compañía de seguros el monto afianzado (folio 15).

    En éste supuesto observa ésta J. que el telegrama emitido cumple con los requisitos del artículo 1.375 del Código Civil, siendo que consta en el cuerpo del mismo la firma del remitente y un sello húmedo de la oficina telegráfica que certifica su recepción. Por ésta razón, se le otorga pleno valor probatorio en base a los artículos 1.363 y 1.375 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    F.S. como “F”, recibo emitido por el Dr. M.E.A. a Seguros Corporativos, C.A., por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 a razón de gastos extrajudiciales e investigación del ciudadano M.Á.P.G., contragarante de Inversiones Pereygon, C.A. (folio 16).

    Sobre tal recibo esta J. debe establecer que no le otorga valor probatorio a tal instrumento, ya que el mismo ha sido emitido por el apoderado de la parte demandante, por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba. Así se decide.

  13. Junto con su escrito de contestación, la parte demandada no consignó documento alguno.

  14. En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios:

    A. La reproducción del mérito favorable de los autos en cuanto al beneficio y sobre los documentos signados como “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que fueron acompañados al escrito libelar.

    Respecto a ello, esta J. advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al J., que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta J., en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Con ello, al no haberse promovido en este caso un medio de convicción, ésta J. no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

    B. Copia Simple de Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 962714, en donde se decidió con lugar un caso muy similar al planteado (folios 36 al 51).

    En este supuesto nos encontramos ante una copia simple de documento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su fidelidad con los originales, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. Así se declara.

  15. En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios:

    A.S. como “A”, valuación Nº 1 pagada a I.P., C.A., en fecha 11 de marzo de 1999, por la Dirección de Administración y Servicios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), que corresponden a la ejecución en el período 21 de julio de 1998 al 13 de noviembre de 1999, del Contrato Nº PITSA-SASA-008/97 relativo a la construcción de Inspectoría Sanitaria Tipo “C” con un área de 167, 54 mts2, ubicada en Guamache, Estado Nueva Esparta (folios 64 al 87).

    B.S. como “B”, valuación Nº 2 (obras extras) pagada a Inversiones Pereygon, C.A., en fecha 13 de julio de 1999, por la Dirección de Administración y Servicios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), que corresponden a la ejecución en el período 21 de julio de 1998 al 07 de mayo de 1999, del Contrato Nº PITSA-SASA-008/97 relativo a la construcción de Inspectoría Sanitaria Tipo “C” con un área de 167, 54 mts2, ubicada en Guamache, Estado Nueva Esparta (folios 88 al 95).

    C.S. como “C”, valuación Nº 3 pagada a Inversiones Pereygon, C.A., en fecha14 de julio de 1999, por la Dirección de Administración y Servicios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), que corresponden a la ejecución en el período 14 de noviembre de 1998 al 17 de mayo de 1999, del Contrato Nº PITSA-SASA-008/97 relativo a la construcción de Inspectoría Sanitaria Tipo “C” con un área de 167, 54 mts2, ubicada en Guamache, Estado Nueva Esparta (folios 96 al 104).

    D.S. como “D”, valuación Nº 4, la cual todavía no ha sido pagada a Inversiones Pereygon, C.A., por la Dirección de Administración y Servicios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), que corresponden a la ejecución en el período 18 de mayo de 1999 al 12 de agosto de 1999, del Contrato Nº PITSA-SASA-008/97 relativo a la construcción de Inspectoría Sanitaria Tipo “C” con un área de 167, 54 mts2, ubicada en Guamache, Estado Nueva Esparta (folios 105 al 120).

    E.S. como “E”, valuación Nº 5, la cual todavía no ha sido pagada a Inversiones Pereygon, C.A., por la Dirección de Administración y Servicios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), que corresponden a la ejecución en el período 21 de julio de 1998 al 21 de agosto de 1999, del Contrato Nº PITSA-SASA-008/97 relativo a la construcción de Inspectoría Sanitaria Tipo “C” con un área de 167, 54 mts2, ubicada en Guamache, Estado Nueva Esparta (folios 121 al 150).

    F.S. como “F”, reconsideración a la valuación Nº 1, por la cantidad de Bs. 6.307.622,02 (folios 151 al 154).

    G.S. como “G”, reconsideración a la valuación Nº 3, por la cantidad de Bs.4.576.279, 42 (folios 155 al 159).

    H.S. como “H”, reconsideración a la valuación Nº 4, por la cantidad de Bs. 5.161.351,46 (folios 160 al 164).

    I.S. como “I”, reconsideración a la valuación Nº 5, por la cantidad de Bs. 2.838.905, 82 (folios 165 al 169).

    J.S. como “J”, cuadro demostrativo del cierre final de la obra, el cual respalda el porcentaje de obra ejecutado y las valuaciones pendientes de pago en la actualidad (folios 170 al 191).

    Respecto a los documentos consignados por la parte demandada y signados por ella como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, ésta J. observa que constituyen una serie de formatos y cuadros informativos emitidos por la Dirección General y Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría. En vista del ente que emitió tales documentos, ésta J. observa que se trata de documentos administrativos,

    los cuales según se ha especificado mediante reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, gozan de una presunción de certeza, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    K. Prueba de I. en la que se solicitó oficiar a la Dirección Nacional Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, a los fines de informar sobre:

    1) ¿Cuál es el estado administrativo actual de la obra Construcción de Inspectoría Sanitaria Tipo “C” con un área de 167,54M2 ubicado en Guamache, Estado Nueva Esparta; según contrato Nº.PITSA-SASA-008/97.

    2) ¿En qué porcentaje se encuentra ejecutada dicha obra por INVERSIONES PEREYGON, C.A.?

    3) ¿Cuál es el porcentaje de anticipo amortizado según Contrato PITSA-SASA-008/97?

    4) ¿Si existe algún procedimiento judicial incoado por la Dirección Nacional Sectorial Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. cuyo objeto sea la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas a favor de INVERSIONES PEREYGON, C.A. por la ejecución de la Obra El Guamache, según contrato PITSA-SASA-008/97?

    5) ¿Si existen pagos pendientes a favor de INVERSIONES PEREYGON, C.A. por la ejecución de la obra antes descrita?

    6) Si han exigido el pago de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.061.220,34) por parte de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su carácter de fiadora de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREYGON, C.A., por la ejecución de los contratos de garantía suscritos a su favor por dicha compañía de seguros?

    7) ¿Si SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. le notificó de la existencia del presente juicio y si de acuerdoal estado administrativo actual de la obra, es procedente el presente juicio donde se ejecuta el contrato de contra garantía suscrito con esta compañía seguros por el ciudadano M.Á.P., para garantizarle a ésta el cumplimiento por parte de INVERSIONES PEREYGON, C.A. del contrato de obras suscrito con la Dirección Nacional Sectorial Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria?

    Una vez exhortada la Dirección Nacional Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, mediante Oficio Nº 716 de fecha 10 de mayo del 2000, la misma respondió mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2000, en donde especificó que escapaba de su posibilidad dar información sobre lo requerido por la promovente, siendo que se ha observado que el Corte de Cuenta del finiquito de la obra estaba en estudio.

    Sin embargo, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2000, reiteró su petición expresando que a pesar de la imposibilidad alegada por el órgano administrativo, él mismo podía dar respuesta a los particulares 4), 5) y 7) del capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Con ello, el Tribunal emitió un nuevo Oficio de Nº 1155 con fecha 19 de julio de 2000 exhortando al órgano requerido para que informase sobre los particulares delimitados por la parte promovente en su diligencia.

    Ante tal requerimiento, la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria se dirigió al Tribunal de la causa expresando lo siguiente:

    1.- En cuanto al particular Cuarto, referente a sí existe algún procedimiento judicial incoado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., cuyo objeto sea la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas a favor de Inversiones Pereygon, C.A. por la ejecución de la obra del Guamache, según contrato Pitsa-Sasa 008/97

    Es menester señalarle que EL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA NO ha incoado ningún procedimiento judicial en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos por el concepto señalado.

    2.- Sobre el particular Quinto, referente a si existen pagos pendientes a favor de Inversiones Pereygon, C.A. por la ejecución de la obra mencionada.

    Consultada la Coordinación PITSA sobre el referido particular, es menester señalarle que SI existen pagos pendientes a favor de Inversiones Pereygon.

    3.- Referente al particular Séptimo, sobre si Seguros Corporativos le notificó de la existencia del presente juicio y donde se ejecuta el contrato de contra garantía suscrito con esta compañía seguros por el ciudadano M.Á.P., para garantizarle a ésta el cumplimiento por parte de Inversiones Pereygon, C.A. del Contrato de obras suscrito con la Dirección Nacional Sectorial Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría.

    La Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. NO efectuó notificación de la existencia del presente juicio.

    Siendo que tal prueba fue promovida y evacuada en su debida oportunidad y en su debida forma, esta J. le otorga pleno valor probatorio, hecha la salvedad de las conclusiones que a partir de tal medio y por los criterios de la sana crítica, llegue al establecimiento de los motivos de la decisión, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    L. Prueba de Inspección Judicial en la Aduana Marítima del Puerto de El Guamache, Sector El Guamache, Estado Nueva Esparta, donde se deje constancia de si en tal locación se encuentra una obra como la descrita en el contrato celebrado por las partes y cuál es el porcentaje de ejecución de tal obra.

    Aun cuando para la evacuación de tal prueba hubo exhorto emitido por el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2000, para que se evacuara tal prueba por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consta en autos del Tribunal que riela al folio 263, emitido en fecha 20 de septiembre de 2005, que se encontraba a la fecha, paralizado por falta de impulso procesal, con lo que devolvía las resultas al Tribunal comitente. En razón de ello, ésta J. nota que la prueba de inspección promovida no se evacuó por falta de impulso de la parte promovente, razón por la cual ésta J. no tiene materia sobre la que decidir. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta J. pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA.-

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La pretensión deducida en éste juicio es el cumplimiento de un contrato de contragarantía o retrofianza, celebrado entre SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y M.Á.P.G., que tenía por objeto garantizar a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. las resultas de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento que ella otorgó a la sociedad mercantil Inversiones Pereygon, C.A. a favor de la entonces República de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. En su pedimento, la parte demandante solicita el pago de una cantidad de dinero alegando que ese es el monto que el Ministerio de Agricultura y C., le estaba solicitando a ella en razón de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos entre ellas. Por ello piden en base a basamentos legales y a lo establecido en la cláusula primera del contrato de contragarantía el cumplimiento del contrato suscrito con M.Á.P..

    Ante esto la parte demandada contrarió lo dicho por la parte demandante aduciendo principalmente que de conformidad con lo que dice el propio texto del contrato de contragarantía, ella no tiene ninguna acción en contra del contragarante hasta que pague algún monto a la acreedora principal, esto es a la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

    En vista de cómo quedó trabada la litis, ésta J. observa que para emitir un dispositivo final en el presente caso, primero es necesario revisar si se dan efectivamente los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

    Con ello, partiendo de un análisis conjunto de las normas establecidas en los artículos 1167 y 1354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, decimos que los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes:1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandante alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

    En cuanto al primero de éstos requisitos, ésta J. lo da por establecido siendo que fue acreditado dentro del proceso la existencia de un contrato de contragarantía que fue suscrito entre las partes hoy enfrentadas.

    En cuanto al segundo de los requisitos listados, ésta J. observa lo siguiente: Aun cuando la parte demandante alega dentro de su escrito que el incumplimiento efectuado por la parte demandada recayó en no hacer el depósito convenido por ellas en la cláusula segunda del contrato de contragarantía, sus peticiones y alegatos se basan en la ley y en la cláusula primera del citado contrato de contragarantía, es decir, lo que busca la parte demandante es el reembolso de una cantidad que según alegaba ella al momento de demandar, era la que le estaba siendo reclamada por el Ministerio de Agricultura y Cría, acreedora principal de las obligaciones que ella afianzaba. Con ello, hay que delimitar lo que dispone ésta cláusula al establecer:

    “PRIMERO: “EL CONTRAGARANTE”, se constituye en fiador solidario y principal pagador de “EL AFIANZADO” hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en “LAS FIANZAS” por lo que se obliga a reembolsar sin plazo alguno a “LA COMPAÑÍA” cualquier cantidad de dinero que ésta tuviere que cancelar por efecto de “LAS FIANZAS” más los intereses durante la mora, si la hubiere, calculados a la tasa vigente en el mercado, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial más honorarios de abogados a que hubiere lugar. Igualmente se compromete “EL CONTRAGARANTE” a cancelar: a) las primas de “LAS FIANZAS”, incluyendo las correspondientes a las renovaciones de las mismas, hasta la presentación de documentos legalmente eficaces, probatorios de la extinción de “LA COMPAÑÍA”; b) Los Gastos de Notaría, Honorarios de Abogados y cualquier otro gasto inherente a la modificación de las mismas; y c) Cualquier gasto de Cobranza Judicial o Extrajudicial por lo establecido en a) y b).”

    Ésta Juzgadora observa entonces que la obligación del contragarante en éste supuesto específico se genera cuando la afianzadora, en este caso, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., haya pagado al acreedor principal el monto que ella, como fiadora, se obligó a pagar en caso de incumplimiento del deudor principal. Por ello, la condición de haber ella pagado es lo que le da la posibilidad de accionar en regreso al afianzado o al contragarante.

    Sin embargo, como se ha observado en los alegatos del demandado y en las pruebas traídas al proceso, a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., nunca se le hizo reclamo o demanda alguna sobre los montos por ella afianzados. Aun cuando ella alegó que el monto que demandaba era el que le estaba siendo reclamado por la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, se nota claramente como al momento de la demanda lo único que había aseverado el Ministerio en cuestión era que iba a tomar las medidas necesarias para ejecutar las fianzas otorgadas, pero la realidad es que no realizó tal ejecución, hecho que quedó acreditado en el proceso a través de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en donde se dejó constancia de que el citado órgano administrativo no incoó demanda alguna en contra la hoy parte demandante.

    Con ello nota ésta J. que, si SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no sufrió reclamo ni demanda alguna sobre la fianza por ella prestada, generando así una disminución patrimonial, mal puede ella demandar el pago de la contragarantía o retrofianza suscrita con M.Á.P.G., ya que es sólo éste pago el que activa la obligación del contragarante.

    Es importante señalar que el objeto de una contragarantía, en éste caso la retrofianza, no es otro que el garantizar la recuperación de lo que el afianzador pudiese pagar por el incumplimiento del afianzado en las obligaciones por él asumidas. Tal crédito es eventual, eventualidad que recae sobre la certeza de que el afianzador haya tenido que emitir ciertamente pago sobre lo que él ha afianzado.

    Aun cuando nuestro Código Civil no se refiere expresamente a la retrofianza o contragarantía, se ha establecido que no hay un tipo especial de fianza que genera la misma obligación a que se refiere el artículo 1.804 del Código Civil, sólo que la misma garantiza que el afianzador pueda conseguir las resultas de lo pagado por él; básicamente la retrofianza asegura que el afianzador pueda ejercer la acción de regreso a que se refiere el artículo 1.821 del Código Civil.

    Sobre esto nos ha dicho el reconocido autor venezolano J.L.A.G. lo siguiente:

    La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador pues, sirve de fiador del deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste

    (A.G., J.L.. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 19ª Edición actualizada y puesta al día. Caracas: Universidad Católica A.B., págs. 29 y 29).

    En el mismo sentido asevera U.S.R., que la retrofianza es:

    “…la garantía que es otorgada por una persona que se compromete con la compañía, a pagarle si el afianzado no le paga, las resultas de la fianza. El contragarante se compromete con la compañía a que si ella paga por el afianzado, éste último le va a reintegrar la suma correspondiente. (R., U.S.. La Retrofianza o Contragarantía.

    http://www.segurosygarantias.net/index.php?view=article&catid=3%3Afianzas&id=16%3Ala-retrofianza-o-contragarantia&format=pdf&option=com_content&Itemid=14, (consultada el 13 de febrero de 2013).

    Asevera ésta J. que es cierto que del contrato de contragarantía se evidencie que la parte demandada asumió la obligación de realizar el pago de las cantidades hoy reclamadas, pero no es menos cierto que tal obligación estaba supeditada a que la fiadora hubiere realizado algún desembolso por cuenta de su afianzada. En el presente proceso, aun cuando en un principio se notó que hubo notificación de parte de la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., consta en autos que la acreedora principal, la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, no ejerció acción alguna en contra de la empresa fiadora, de tal modo que se hubiere visto obligada a cumplir las obligaciones de la afianzada, hecho éste que genera que el reclamo hoy objeto de decisión no tiene soporte, al no haberse cumplido la condición necesaria para que el contragarante tuviese que emitir pago por lo él garantizado por él. Es por ello que necesariamente ésta J. debe declarar sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato. Así se declara.

    Ahora, sobre la petición hecha por la actora de que el demandado cancelare los honorarios por gastos extrajudiciales pagados al Dr. M.E.A., ésta J. debe establecer que al haber desechado el instrumento del cual se derivaba tal pretensión, y no habiendo la actora demostrado por otro medio la efectuación de tales gastos extrajudiciales, debe declarar improcedente tal petición. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA.-

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, en contra de M.Á.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.524.874.

SEGUNDO

En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas en el presente proceso.

D. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S. MORALES

EL SECRETARIO

Abg. W.S. C.

En esta misma fecha siendo las 10: 00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SILVA C.

Exp. I. Nº: 0112-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1999-000106

ACSM/WS/ja.

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