Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, diez (10) de Febrero de dos mil catorce

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-0002988

DEMANDANTE: E.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.939.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.E.M., L.J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484. Y 90.464, respectivamente.

DEMANDADO: D.A.G.G., titular de la cedula de Identidad Nº 5.246.460

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.C. y E.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.445 y 64.079, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO, interpuesto en fecha 04-10-2013, por el ciudadano E.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.939, asistido en este acto por los abogados A.M.E.M., L.J.C.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs 90.484. Y 90.464, respectivamente en el cual expuso: celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano D.A.G.G., titular de la cedula de Identidad Nº 5.246.460 autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 13 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 74, Tomo 155 de los libros, donde cedió en calidad de arrendamiento dos (2) locales comerciales con una superficie de treinta y dos metros cuadrados 32 mts2, ubicados en la calle 47 entre carreras 25 y 26 de Barquisimeto, Estado Lara, por un periodo de duración de un año fijo sin prorroga contados a partir del 01 de septiembre de 2005, hasta el 01 de septiembre de 2006, de igual forma alega la parte actora que dicho contrato fue renovado año a año en las mismas condiciones y términos hasta el año 2009, con excepción del Canon de arrendamiento que cada año fue incrementado, el arrendatario continuo en el uso y goce luego de expirada la vigencia de la relación arrendaticia, motivo por el cual, opero la figura de la tacita reconducción. En tal sentido alega la parte actora que desde que se inicio la relación arrendaticia el arrendatario cumplió cabal, oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las obligaciones que la ley y el contrato le imponía, pero que desde los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2013, el demandado no ha cumplido con su obligación de pago oportuno, de los canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs 1.500,00), es por ello que el demandante solicita primero que el Tribunal ordene el desalojo de los dos locales anteriormente identificados, así como cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponde realizar, segundo la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 4.500,00, de los pagos vencidos por las mensualidades de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2013, así como las que sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble, asimismo como las costas del presente juicio. Visto lo anteriormente expuesto por la parte actora solicita del Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles dados en arrendamiento antes descritos. Fundamento su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.592 del Código Civil concatenado con el artículo 34 y 56 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00 Bs.), equivalentes a CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (42.UT).

Por auto de fecha 28/03/2012, el Tribunal le dio entrada al asunto y se anoto en los libros correspondiente.

Por auto de fecha 15/10/2013, el Tribunal admitió la pretensión por Desalojo de Inmueble y ordeno emplazar al demandado.

En fecha 16/10/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. L.J.C. donde dejo constancia de la entrega de los emolumentos para la citación y consigno copia simple del libelo.

Por auto de fecha 23/10/2013, el Tribunal ordeno abrir cuaderno de medidas, a los fines de realizar el pronunciamiento del escrito presentado por la parte demandante en fecha 16-10-2013.

Por auto de fecha 28/10/2013, el Tribunal ordeno desglosar actuaciones que iban en el cuaderno de medidas.

En fecha 05/11/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. L.C. donde informo que fueron entregados los emolumentos al alguacil del Tribunal.

En fecha 07/11/2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos a los fines de practicar la citación.

En fecha 12/12/2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 16/12/2013, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA presentada por el Ciudadano D.A.G.. Asimismo Compareció el ciudadano D.A.G.G., titular de la cedula de Identidad Nro. 5.246.460, asistido de abogado y confirió poder apud acta a los abogados F.C. y E.S.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.90.445 y 64.079.

En fecha17/12/2013, el Tribunal advirtió a las partes que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se ofició a la Superintendencia Nacional de Bancos a los fines de dar cumplimiento a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y se libró oficio signado con el Nº 033.

En fecha 27/01/2014, el Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada y se revocó parcialmente al auto de fecha 20-01-2014.

En fecha 28/01/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. E.S. actuando con su carácter en autos en la cual APELO del auto de fecha 27/01/2014.

En fecha 30/01/2014, el Tribunal advirtió a la parte que comenzó a correr el lapso establecido para dictar sentencia en la presente causa según lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el Abg. E.S., donde solicito auto para mejor proveer.

En fecha 03/02/2014, el Tribunal negó oír el recurso de apelación.

En fecha 05/02/2014, el Tribunal negó acordar el auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Cuestiones Previas

Por razones de técnica procesal, este Juzgador pasa a resolver en primer lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de demanda, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ello por previsión del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I

La parte demandada, en su escrito, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por cuanto –a su decir- el demandante incumple el requisito exigido en el artículo 340 en su numeral 4º eiusdem, ya que –arguye- “no se determinó con previsión el inmueble objeto de la presente demanda indicando su situación o linderos”.

En ese sentido, se debe tener claro que la pretensión procesal es “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. (Vid. A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, Tomo II, Pag. 109).

Así pues, la doctrina ha señalado que la pretensión comprende dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición). En el caso que nos interesa es esta petición lo que constituye el objeto litigioso u objeto de la pretensión.

De manera que, el objeto de la pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y pueden considerarse desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.), y el segundo, el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (ej. la suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc).

Este objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos; este debe ser cierto (que exista), posible (que pueda existir); determinado (conocido); determinable (que pueda ser conocido) y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

De manera que el objeto es el bien de la vida que solicita el demandante; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: ergo será el pago de un crédito; la entrega de una cosa mueble o inmueble; la prestación de un servicio, una acción u omisión; la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la pretensión, la petición (petitum) que tiene la demanda.

En el caso que nos ocupa, la demandante ejerce en estrados contra el ciudadano D.A.G.G. y pretende que:

…reconozca y acepte que (el demandado) ciertamente no cumplió con las obligaciones estipuladas en el referido contrato y por tanto proceda a: 1) Ordenar el desalojo de dos (2) locales comerciales de su exclusiva propiedad identificados con los Nros. 2 y 3, consta con una superficie de …ubicados en la calle 47 entre carreras 25 y 26 de Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y bienes… 2) Pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) que comporta el pago por las mensualidades de JULO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2013 y los que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble. 3) Las costas del presente juicio.

Es decir, en el caso de marras se trata de una pretensión, denominada por la doctrina como de condena y que busca o pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa; buscando satisfacer un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Por ello, para que el Tribunal pueda pronunciar la condena y actuar la pretensión, debe el Tribunal encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el Tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida.

En este caso, el objeto de la pretensión del demandante es el cumplimiento de una obligación contractual y legal que emerge, al decir del demandante, de lo establecido en el contrato que los vincula y de la propia ley; no se trata de una pretensión reivindicatoria o posesoria, donde el objeto sí recae sobre un inmueble, caso en el cual el demandante, necesariamente, debe señalar su situación y linderos.

Es por ello que, quien acá decide, considere que la cuestión previa invocada, relativa al defecto de forma del libelo por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

II

Con relación a la segunda cuestión previa invocada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador a pesar de la poca técnica con la cual la parte demandada la invoca, pues dicha norma prevé dos supuestos a saber: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; la misma pareciera referirse a un supuesto distinto ya que –tal y como lo invoca la demandada- “la presente demanda de desalojo por encontrarnos supuestamente ante un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, se encuentra fundamentada principalmente en el Artículo 34 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no especificándose en cual de los literales, no debiendo haber sido admitida…estando por lo tanto mal fundamentada la misma”

Pareciera entonces que la razón de invocar la mencionada cuestión previa es por el hecho que el demandante no señaló específicamente en cual de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamenta su pretensión y que esa situación viola el principio general del Derecho a la defensa del demandado.

Así las cosas, entiende este juzgador que el demandado –en todo caso- ha debido plantear una cuestión previa distinta a la ya invocada; vale decir, el defecto de forma pues el motivo es la falta de indicación de un literal de una normativa invocada por la demandante; y no como tal, la existencia de una prohibición de ley de admitir la pretensión planteada o que se deba admitir por causales no alegadas.

Esta forma de invocar la cuestión previa es contraria a los supuestos previstos en la misma; sin embargo, este juzgador, por aplicación del principio iura novit curia, advierte que a lo largo del escrito libelar, la demandante señala que el demandado adeuda las pensiones de los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2013, hecho éste que fue negado por la demandada; y que por tal motivo y con fundamento (entre otros) en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios plantea su pretensión en contra del demandado, por lo que a juicio de quien acá decide, no se encuentra configurada la cuestión previa invocada, por lo que la misma debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

Resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y siendo que las mismas se declararon sin lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y lo hace en los siguientes términos:

ÚNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble arrendado en forma escrito del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales con una superficie de treinta y dos metros cuadrados 32 mts2, ubicados en la calle 47 entre carreras 25 y 26 de Barquisimeto, Estado Lara.

La demandante señala que la relación locativa que lo vincula con la demandada deriva de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 13-10-2005, anotado bajo el Nº 74, Tomo 155, con una vigencia de un año y que acompañó marcado “A”. Que dicho contrato se renovó año a año en las mismas condiciones y términos con la excepción del canon de arrendamiento que era incrementado año a año conforme cláusula tercera de los respectivos contratos celebrados marcados “B”, “C” Y “D”.

Que vencido el último contrato en el año 2009 el arrendatario continúo en el uso y goce de los inmuebles y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.

Que por tal motivo se rige por las pautas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estatuye las causales únicas para demandar el desalojo de un inmueble y que por cuanto el arrendatario ha incumplido con el pago de los meses de JULIO Y AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2013 a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), es por lo que acude a demandar el desalojo de los locales arrendados y el pago de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVAES (Bs. 4.500,00) por concepto de los cánones dejados de percibir y los que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble.

La demandada, en su contestación, luego de oponer las cuestiones previas ya resueltas por este juzgado, procedió a reconocer que suscribió varios contratos con el demandante, pero que la relación arrendaticia comenzó el 01-09-2004 y no el 01-09-2005. Rechazó, negó y contradijo que haya operado la tácita reconducción, por cuanto una vez vencido el último contrato en el año 2009, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operó la prorroga legal, por lo que –a su decir- es falso que haya operado la prorroga legal.

Rechazó, negó y contradijo que no haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y que por tanto niega que tenga que pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) por daños y perjuicios por cuanto los mismos no se han causado.

Por último señala que la demandante no indica la causal por la cual demanda el desalojo y por tal motivo la demanda no debe prosperar y que –a todo evento- se encuentra solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos y que será demostrado en la etapa probatoria respectiva; por lo cual solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y en consecuencia se deje sin efecto la medida de secuestro decretada.

Así las cosas y visto que la parte demandada cuestionó la naturaleza jurídica de la relación que lo vincula con la demanda, este Juzgador debe previamente hacer una valoración del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el demandante es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión intentada.

En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del demandante, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto conforme contrato que acompañó la demandante marcado con la letra “A”, se tiene que la misma inició el 01-09-2005 hasta el 01-09-2006, por un año fijo y no como lo señala la demandada el 01-09-2004, no existiendo además elemento de convicción alguno que demuestre tal circunstancia.

De igual forma se observa que celebraron tres contratos consecutivos y por un periodo de un año, entre las mismas partes y el mismo objeto; periodos estos que van: desde el 01-09-2006 al 01-09-2007; del 01-09-2007 al 01-09-2008; y del 01-09-2008 al 01-09-2009; todos sin prorroga y por un lapso fijo de un año.

Por tal motivo, se tiene que el término original expiró el día prefijado, es decir, el día 01-09-2009. De allí, ope legis operó la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un lapso de un año, únicamente en caso que el arrendatario se mantenga solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual, según el decir del demandante, cumplió hasta el mes de julio de 2013.

En ese sentido se tiene que el artículo 1.599 del Código Civil dispone:

Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

De manera que no tiene duda este juzgador que por mandato legal el contrato de arrendamiento celebrado y que sirve de fundamento a la presente pretensión expiró o feneció el día 01-09-2009, iniciando su prorroga legal la cual culminó el 01-09-2010.

Ahora bien, tal aclaratoria es importante determinar si procede lo alegado por la demandada, por cuanto la demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado por cuanto el contrato se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.

En ese sentido, y por previsión de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se indeterminaría únicamente si el arrendatario continuaba ocupando el inmueble después de vencido el término y el arrendador lo dejaba en posesión de la cosa arrendada y recibiese cánones de arrendamiento.

De manera que, en el caso sub iudice, resulta que por afirmación del demandante y la posición que adopta la demandada en la contestación se tiene que el arrendatario demandado continuó ocupando el inmueble con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal y el arrendador consintió en ello y recibiendo dichos cánones, por lo que operó de esta manera la tácita reconducción, siendo por ende la naturaleza jurídica del contrato escrita a tiempo indeterminado Y ASI SE ESTABLECE; siendo además improcedente lo alegado por la demandada con respecto a este hecho.

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado. Así, tiene claro quien acá decide, que el thema decidendum versa sobre la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2013. La demandante señala que la demandada adeuda dichas pensiones y el demandado alega estar solvente en dichos pagos.

En ese sentido, se tiene que el artículo 1.592 del Código Civil y el propio contrato de arrendamiento que surge como ley entre las partes, dispone la obligación del arrendatario demandado de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida; esto es conforme la cláusula tercera por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes o conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera que, a fin de determinar si se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a este juzgador determinar si efectivamente el arrendatario demandado se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2013.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así, según las reglas de la carga de la prueba se tiene en primer lugar que a fin de demostrar la existencia de la obligación reclamada por el demandante, cursan en el expediente copias certificadas de los contratos de arrendamientos que rigen la relación locativa que vincula a las partes y los mismos se aprecian en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no fueron tachados de falso; y de donde surge la obligación de pago de dichas mensualidades reclamadas.

Por su parte, la demandada, en su contestación señala no adeudar esas pensiones y a fin de demostrar su solvencia promovió en el lapso probatorio documentales marcadas con las letras A y B, relativas a recibos de depósitos por ante cajero automático del Banco Provincial por distintos montos y que suman la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00). Ahora bien, con respecto a dichas instrumentales, quien aca decide observa que con respecto a tales documentales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-12-2005, Expte. Nº AA20-C-2005-000418 estableció lo siguiente:

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Dicha sentencia, cita además trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., en la que se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Por lo que, a fin de demostrar la coincidencia de tales recibos, la demandada promovió prueba informativa a fin de requerir a la Superintendencia Nacional de Bancos la información relativa a la cuenta en la cual se realizaron los depósitos y los movimientos a los que se refieren los mismos.

Ahora bien, aún cuando las resultas de la información en cuestión aún no consta de autos, para este juzgador resulta oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, Expte. Nº 99-889, estableció un cambio de criterio con respecto al vicio de silencio de prueba, en la que señaló lo siguiente:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Omissis…

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

  1. ) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

  2. ) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

  3. ) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

  4. ) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la forma en que quedó trabada la litis en la presente causa, la carga procesal correspondía en todo caso a la parte demandada, la de demostrar el pago alegado de los cánones demandados como insolutos; esto es, los meses de julio, agosto y septiembre de 2013.

Así pues, ateniéndose a la forma prevista en el contrato de arrendamiento se estipuló que el mismo debía ser pagado por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada, no estableciéndose lugar de pago alguno o que el mismo serán cancelado en una agencia bancaria en una cuenta a nombre del arrendador; con lo cual se pudiera presumir que estaría causados los depósitos realizados en la mencionada cuenta (en caso de haberlo pactado las partes); más aún que los montos reflejados en los vouchers promovidos no mantienen una uniformidad, ya que lo fueron por montos distintos; por lo que no pueden considerarse como pago efectivo de los meses reclamados como insolutos.

Por otro lado, nada útil aportaría al presente proceso las resultas de la prueba de informe ya que lo que haría sería corroborar la veracidad o coincidencia de los vouchers promovidos, pero en modo alguno pueden demostrar de manera convincente el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2013 del inmueble arrendado y cuyo desalojo se demanda mediante el presente procedimiento; por lo que –sin ánimo de incurrir en silencio de prueba- acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, este Tribunal declara manifiestamente impertinentes tanto las documentales y la prueba de informes promovidas. Así se establece.

Y de lo anterior se tiene que efectivamente, la demandada no logró demostrar el pago de los cánones demandados de los meses de julio, agosto y septiembre de 2013; ni mucho menos acreditó haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que se evidencia que se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la pretensión planteada por la demandante debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano E.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.939, contra el ciudadano D.A.G.G., titular de la cedula de Identidad Nº 5.246.460. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por dos (2) locales comerciales con una superficie de treinta y dos metros cuadrados 32 mts2, ubicados en la calle 47 entre carreras 25 y 26 de Barquisimeto, Estado Lara. Se condena de igual forma a la demandada a pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de pago de las mensualidades de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2013, así como las que sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble, a razón de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.

Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º y 154º

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:26 a.m.-

La Sec.-

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