Decisión nº 1995 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PREÁMBULO

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11-05-2010, por la ciudadana L.E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.353.596, Apoderada de la ciudadana M.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.393.451, según la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-04-2008, bajo el Nº 67, Tomo 56, y que a su vez la ciudadana M.G.D.D., ya identificada es Apoderada del ciudadano PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.363.775, según la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-06-1998, bajo el Nº 55 del Protocolo Tercero, por consecuencia la L.E.M.G., ya identificada, es apoderada de ambos ciudadanos, asistida por la abogada M.C.C.G., inscrita en el Inscrito en el I.P.S.A Nº 108.740, en contra de los ciudadanos A.R.A.R. y M.C.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.861.850 y V-6.476.366, respectivamente y de este domicilio, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibe el 12-05-2010, y luego por inhibición que hiciera el Juez Temporal, Abg. A.O., mediante acta de fecha 17-02-2011, y declarada con lugar por razón de la decisión de fecha 01-03-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es redistribuido el asunto, siendo asignado a este Juzgado y recibido el 23-02-2011.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Arguyo la actora que en fecha 10-06-2003, sus poderdantes ciudadanos M.G.D.D. y PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, ya identificados, celebraron contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C” con los ciudadanos A.R.A.R. y M.C.R.D.A., antes identificados, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 27 entre las calles 11 y 12, Nº de la casa 11-32 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio iribarren del Estado Lara comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 27 que es su frente; SUR: Con terrenos que ocupa T.D.; ESTE: Con terreno que ocupa C.C.; OESTE: Con terrenos que ocupa M.G.. Que el inmueble le pertenece a sus poderdantes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito iribarren del Estado Lara, de fecha 15-02-1968, inserto bajo el Nº 37, Folios 75 Vto. al 77, Tomo 7, Protocolo Primero, marcado con la letra “D”. Que el término fue de un (01) año fijo, el cual se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por haber seguido los Arrendatarios ocupando el mismo, que el canon de arrendamiento se convino en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250,00 Bs. F.) mensuales. Que desde hace aproximadamente cuatro (04) años se le solicitó a los arrendatarios la desocupación bajo un escrito de fecha 28-08-2006, donde se les anuncia que NO se les renovara el contrato de arrendamiento y se les pide que tomen las previsiones necesarias, en este caso la Prórroga legal que por ley le corresponde a los arrendatarios, fue recibido y firmado. Que la desocupación se les pide a los arrendatarios, por que e.L.E.M.G., como hija de uno de los propietarios, M.G.D.D., según Partida de Nacimiento en el Registro Civil de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08-12-1962, bajo el Nº 21, Tomo Primero, e hijastra del otro propietario PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, carece de vivienda y tiene la necesidad de poseer una, que sus poderdantes, han sido esposo durante 38, según consta en Acta de Matrimonio del libro de Registro Civil de Matrimonio , llevados por la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 3, folio fte al 5vto, en mil novecientos setenta y dos (1972), Que si bien es cierto que uno de los Propietarios adquirió la vivienda antes de contraer matrimonio, también es cierto que no existen Capitulaciones de Bienes, y tomando en cuenta que tiene Treinta y ocho años de casados, este inmueble pertenece a la comunidad conyugal de su poderdante, M.G.D.. Que demanda a los ciudadanos A.R.A.R. y M.C.R.D.A., para que convengan o sean condenados a desalojar el inmueble de sus poderdantes, el cual ocupan en calidad de Arrendatarios.

Fundamentando su acción en el artículo 34 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1584 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.200,00) e indico domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 6 al 27 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 28 auto de admisión de la demanda. Al folio 30 compareció la actora asistida de abogado y consignó documentales que quedaron insertos a los folios 31 al 36 de autos. Al folio 37 compareció la parte actora asistida de abogado consignó copias para la compulsa, la cual fue librada por auto de fecha 15-11-2010. Al folio 41 la parte actora mediante escrito corrigió la dirección del demandado, teniéndose como la correcta por auto que cursa al folio 42. Al folio 44 la parte actora consignó copia del libelo, y por auto de fecha de fecha 09-12-2010, se libró compulsa a la ciudadana M.C.R.D.A.. Al folio 46 el alguacil estampo diligencia dejando constancia que citó a la demandada M.C.R.D.A., y a su vez consignó recibo de citación con su compulsa del demandado A.R.A.R., quien se negó a firmar el recibo de citación. Riela al folio 55 diligencia estampada por la parte actora asistida de abogado, de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, siendo acordada por el tribunal mediante diligencia cursante al folio 56, donde se ordenó librar Boleta de Notificación al co-demandado ciudadano A.R. ARAUJO R., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria como consta al folio 57 de autos. Al folio 58 comparecieron los demandados y otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados J.S.O.L., y NERVIS J.A.. Riela al folio 59 escrito de prueba promovido por la actora ciudadana E.L.M.G., asistida de abogado con anexos insertos a los folios 60 al 78 de autos. Riela a los folios 79 al 82 escrito de pruebas promovido por las partes demandadas, con anexos insertos a los folios 83 al 97 de autos, A los folios 98 y 99 riela Inhibición del Juez Temporal, del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al folio 101 riela abocamiento del Juez de este Tribunal para dicha fecha 01-03-2011 abogado M.E.B.A., ordenándose notificar a las partes, siendo practicadas dichas notificaciones por el alguacil del Tribunal como consta al folio 102. Al folio 105 el Tribunal acordó solicitar computo secretarial de los días de despacho transcurrido desde el 28-01-2011 al 17-02-2011, cuyas resultas cursa al folio 108. Al folio 109 riela auto que suspendió del proceso de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06-05-2011. Al folio 112 corre diligencia estampada por la parte actora, asistida de abogado, donde solicitó el abocamiento de la Juez del Tribunal. Riela al folio 113 auto de abocamiento de la Juez del Tribunal, Abogada D.G.d.L. y se ordenó notificar a las partes. Al folio 114 el alguacil dejó constancia que notificó a los demandados de autos, Al folio 251 riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los autos actuaciones contentivas del cuaderno separado de Inhibición agregado por auto que cursa al folio 129. Al folio 130 se estampo auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose las pruebas de las partes de este proceso.

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Llegada la Oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, la misma debido a la gran cantidad de trabajo existente en los Tribunal no pudo ser dictada dentro del lapso correspondiente, por lo que atendiendo los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la dispositiva del fallo, se acordará la notificación de las partes. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Establece el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera.

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso quedó comprobado que habiendo sido citados las partes demandadas de este proceso, como puede constatarse a los folio 46 y 57 de autos, no dieron contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que trae como consecuencia que la parte demandada, no puede traer al proceso hechos nuevos. Así se decide.

TERCERO

Ahora bien, observó esta Juzgadora en cuanto a que la pretensión de la parte actora, es contraría a derecho o no, es menester señalar que… “la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO, que la parte actora demanda la misma de conformidad con el artículo 34 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del según grado, o el hijo adoptivo. Y siendo pues, que esta necesidad en modo alguno puede considerarse impertinente, la acción a intentar en modo alguno puede no considerarse contraria a derecho. Así Se Establece.

CUARTO

Observo quien Juzga que en el presente proceso ambas partes promovieron sendos escritos de pruebas, quedando insertos en autos, al folio 59, el promovido por la parte actora, ciudadana E.L.M.G., asistida por la abogada M.C.C.G., y a los folios 79 al 82 el producido por las partes demandadas, ciudadanos A.R.A.R. y M.C.R.D.A., asistidos por los abogados J.S.O.A., y NERVIS J.A.. En este orden de ideas, habiendo promovidos ambas partes del proceso pruebas, que este Tribunal debe valorar a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora, así como los argumentos en que los demandados basaron sus defensas, es menester, señalar que no se encuentra cumplidos los tres (3) requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la CONFESIÓN FICTA. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Seguidamente el Tribunal procede a valorar las pruebas producidas por la parte actora y luego por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombradas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela al folio 59, escrito de pruebas promovido por la parte actora, ciudadana L.E.M.G., asistida de abogado, promovió lo siguiente:

PRIMERO

Promovió Originales de los Poderes de sus padres marcados “A” y “ B”.- Con respecto a estos instrumentos, observó quien Juzga que riela marcados “A” y “B”, a los folios 10 al 13 de autos, fotostatos de poder otorgado por el ciudadano PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, ya identificado, general de administración y disposición a la ciudadana M.G.D.D., también identificada, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 25-04-1990, inserto bajo el Nº 21, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones; y a los folios 14 al 16, fotostatos de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana M.G.D.D., actuando en su propio nombre y de su cónyuge, ciudadano PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, a la ciudadana L.E.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.353.596, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 01-04-2008, inserto bajo el Nº 55, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, cuyo original de este ultimo poder fue promovido por la parte actora quedando inserto al folio 63 de autos, y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por las partes demandadas, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Promovió en copia fotostática simple el Contrato de Arrendamiento entre las partes, documento marca con la letra “C”, el cual riela en original a los folios 32 y 33, como anexo marcado “A”. Con respecto a este documento observo quien Juzga, que riela a los folios 17 y 18 los referidos fotostatos contentivo de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana M.G.D.D., en su carácter de ARRENDADORA, por una parte, y por la otra los ciudadanos A.R.A.R. Y M.C.R.D.A., partes demandadas de este proceso, todos plenamente identificados, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y siendo pues, que dicho instrumento privado no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose la relación arrendaticia entre los demandados y la co-poderdante de la actora ciudadana: M.G.D.D., sobre el inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Promovió en copia fotostática simple el Documento de propiedad del inmueble registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Nº 37, folio 75 Vto. y 77, Protocolo Primero, Tomo 7°, de fecha quince (15) de Febrero de 1968, ubicado en la Carrera Veintisiete (27) entre Calles Once (11) y Doce (12), Documento marcado con la letra “D”. Observó esta Juzgadora que dicho instrumento riela en fotostatos marcado “D”, a los folios 19 y 20, y en copia certificada a los folios 75 al 78 de autos. Y siendo pues, que dicho instrumento privado no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1357 del Código Civil, donde se corrobora que el inmueble objeto de la presente acción pertenece al co-poderdante de la actora, ciudadana: PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, valoración que se hace a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, sin que quede en discusión la propiedad del bien, por no ser este el hecho debatido en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

Promuevo Original del escrito donde se pide Desalojo a los Arrendatarios. Documento marcado con la letra “E”.- Observó esta Juzgadora que de este instrumento promovido solo riela en autos al folio 21, fotostatos marcado “E”, cuyo contenido se refiere a misiva de fecha 28 de agosto de 2006, donde la ciudadana M.G.D.D., se dirige a los demandados, ciudadanos A.R.A.R. y M.C.R.D.R., a fin de participarle que el Contrato de Arrendamiento suscritos entre ellos, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Carrera 27 entre Calles 11 y 12 Nº 11-32 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual vencía el 09 de octubre del año 2006, no sería renovado a su terminación porque sería ocupado por su hija L.D.. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, de que le fue pedida la desocupación a los demandados para ser ocupado por la actora de este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO

Promovió original de Acta de Matrimonio de sus padres, documento marcado con la letra “F”.- Observó quien Juzga que del instrumento promovido riela en autos al folio 24, marcado con la letra “G”, copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PRANAS DIRNELIS KAILUNIATE y M.G., celebrado en fecha 05-01-1972 por ante la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 3, folio 4fte al 5vto del libro de Registro Civil de Matrimonio. Y siendo pues, que dicho instrumento privado no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO

Promovió Original de documento de no poseer vivienda autenticado en la Notaría Pública de Cabudare en fecha 21-10-2010, bajo el Nº 53, Tomo 98, marcado “G”.- Con respecto a este instrumento promovido observó quien Juzga que el mismo riela en autos en original a los folios 69 y 70, donde la actora de este proceso, ciudadana L.E.M.D.G., declaró: No poseer vivienda en el estado Lara, o en todo el territorio nacional, como que tampoco posee terreno alguno, ni posee ningún tipo de inmueble. Solicitud esta que hace por que va adquirir una vivienda de su madre M.G.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.451, ubicada en la Calle 11 y 12 con Carrera 27, Nº de la casa 11-32 cerca del parque Bararida. Y siendo pues, que dicho instrumento emana de un funcionario publico, no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

SÉPTIMO

Promovió original de Partida de Nacimiento bajo el Nº 28, en el Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, y presentada en fecha 08-12-1972. Documento marcado “H”. Observo quien Juzga que el documento promovido riela en copia certificada a los folio 60 y 61 y en fotostatos a los folios 22 y 23 marcado “F”, contentivo de la Partida de Nacimiento de la actora de este proceso, ciudadana L.E.M.G.. Y siendo pues, que dicho instrumento privado no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTES ACCIONADAS

Riela a los folios 79 al 82 de autos, escrito de pruebas promovido por los demandados de autos ciudadanos A.R.A.R. y M.C.R.D.R., asistidos de abogados donde promovieron lo siguiente:

PRIMERO

Promovieron la Declaración o Confesión de la Parte por cuanto en el libelo presentado por la ciudadana L.E.M.G., reconoce expresamente que es hijastra del otro propietario, PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, que adquirió la vivienda antes del matrimonio, que resulta claro e incontrovertible reconocimiento por parte de la ciudadana L.E.M.G., que no es pariente consanguíneo dentro del segundo grado en línea recta, entre personas que desciendan unas de otras, o hija adoptiva del único propietario PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE. Que el objeto de la presente prueba es para probar que la presente demanda de DESALOJO conforme en la causal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es improcedente por cuanto no existe grado consanguíneo alguno entre la demandante y el propietario del inmueble ciudadano PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga, que del contenido del escrito libelar se corrobora que efectivamente la propia demandante alegó ser hijastra del co-demandado ciudadano PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, que adquirió la vivienda antes del matrimonio. En consecuencia, esta confesión hecha por la demandante la aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Promovieron el valor probatorio del documento de compra-venta debidamente protocolizado del inmueble objeto de la demanda de Desalojo, agregado al expediente marcado “D” , el cual es únicamente propiedad del ciudadano PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, que con dicho instrumento se prueba que el inmueble fue adquirido por el mencionado ciudadano en fecha 15-02-1968 y que el mismo es de su único y exclusivo patrimonio y no de la comunidad conyugal como lo que hacer ver la demandante por cuanto establece el Código Civil que la comunidad de gananciales esta constituida por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio y el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido antes del Matrimonio con la ciudadana M.G.. Con respecto a este documento observa esta Juzgadora que dicho instrumento riela en fotostatos marcado “D”, a los folios 19 y 20, y en copia certificada a los folios 75 al 78 de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1357 del Código Civil, corroborándose que el inmueble objeto de la presente acción pertenece al co-poderdante de la actora, ciudadana: PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Promovieron el valor probatorio de la partida de Nacimiento agregada al expediente marcada con la letra “F” de la ciudadana L.E.M.G., con el objeto de probar que entre la ciudadana L.E.M.G., y el ciudadano PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, propietario del inmueble objeto de la presente demanda no existe grado de consaguinidad alguno. Observó quien Juzga que el documento promovido riela en copia certificada a los folio 60 y 61 y en fotostatos a los folios 22 y 23 marcado “F”, contentivo de la Partida de Nacimiento de la actora de este proceso, ciudadana L.E.M.G., donde se corrobora que fue presentada por el ciudadano J.M.M.G., quien dijo ser su padre, y de la ciudadana M.G.D.M.. En consecuencia, se ratifica su valoración en atención al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

Promovieron Sentencias emanadas de los Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 02-07-2009 y 27-01-2010, Expedientes Nros. KP02-V-2008-765 y KP02-R-2009-1199. Con respectos a estos instrumentos observó esta Juzgadora que riela a los folios 83 a 89 de autos copia descargada de la pagina institucional del Tribunal Supremo de Justicia http://jca.tSJ.gov.ve/decisiones/2009/julio/659-2-KP02-V-2008-000....,contentiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-07-2009, en el Exp. KP02-V-2008-000765, Demandante: M.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.393.451, Demandados: A.R.A.R. y M.C.R.D.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.861.850 Y 6.476.366, respectivamente. Motivo: DESALOJO, Sentencia: DEFINITIVA, donde fue declarado SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. Y asimismo observó a los folios 90 al 97 de autos copias descargada igualmente de la pagina institucional del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2010/enero/652-27-KP02-R-2009-0... de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha: 27-01-2010, Demandante: M.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.393.451, Demandados: A.R.A.R. y M.C.R.D.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.861.850 Y 6.476.366, respectivamente, Sentencia: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN) donde se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana M.G.D.D. contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la Demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana M.G.D.D., contra los ciudadanos: A.R.A.R. y M.C.R.D.A.. Y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocido o tachados por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11-05-2010, por la ciudadana L.E.M.G., en su condición de Apoderada de la ciudadana M.C.D.D., y del ciudadano PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, todos identificados, siendo asistida por la abogada M.C.C.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.740, en contra de los ciudadanos A.R.A.R. y M.C.R.D.A., por motivo de DESALOJO, arguyendo que en fecha 10-06-2003, sus poderdantes ciudadanos M.G.D.D. y PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, ya identificados, celebraron contrato de arrendamientos con los ciudadanos A.R.A.R. y M.C.R.D.A., antes identificados, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 27 entre las calles 11 y 12 No de la casa 11-32 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se les solicita la desocupación del inmueble a los arrendatarios, por que la actora L.E.M.G., como hija de uno de los propietarios, M.G.D.D., según Partida de Nacimiento en el Registro Civil de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08-12-1962, bajo el Nº 21, Tomo Primero, e hijastra del otro propietario PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, carece de vivienda y tiene la necesidad de poseer una, que sus poderdantes, han sido esposo durante 38 años, según consta en Acta de Matrimonio y que si bien es cierto que uno de los Propietarios adquirió la vivienda antes de contraer matrimonio, también es cierto que no existen Capitulaciones de Bienes, y tomando en cuenta que tiene Treinta y ocho años de casados, este inmueble pertenece a la comunidad conyugal de su poderdante, M.G.D., por lo que solicita el desalojo del inmueble fundamentando su acción en el artículo 34 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la necesidad que tenga la propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consaguinidad, o el hijo adoptivo.

El punto del debate, es la necesidad que tiene la hijastra del propietario, antes identificado de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento: El propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Dicha disposición legal contempla, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, podrá demandarse el desalojo cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo. De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde a esta Juzgadora delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En criterio reiterado por los distintos tribunales del país, cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:

  1. La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito.

  2. Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora abstente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege.

  3. Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.

Observó esta Juzgadora que durante el debate probatorio la actora promovió pruebas donde quedó demostrado que actúa como apoderada judicial de los ciudadanos PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.775, y de la ciudadana: M.G.D.D., titular de la Cédula de identidad Nº 7.393.451. Demostró igualmente mediante la promoción del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 17 y 18 fotostatos marcado con la letra “C”, la relación arrendaticia entre la ciudadana: M.G.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.451, en su carácter de ARRENDADORA, por una parte, y por la otra los ciudadanos: A.R.A.R. Y M.C.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº: 2.861.850 y 6.476.366, respectivamente, partes demandadas de este proceso, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Igualmente demostró mediante Documento de propiedad registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Nº 37, folio 75 Vto. y 77, Protocolo Primero, Tomo 7°, de fecha quince (15) de Febrero de 1968, que el inmueble cuyo Desalojo se ventila por este procedimiento fue adquirido por el co-demandante de autos, ciudadanos PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE. Asimismo demostró mediante misiva de fecha 28 de agosto de 2006, que la ciudadana M.G.D.D., notifico a los demandados que no sería renovado el contrato de arrendamiento a su terminación porque sería ocupado por su hija L.D., y del Acta de Matrimonio que cursa en autos, al folio 24, marcado con la letra “G”, demostró el Matrimonio de los ciudadanos PRANAS DIRNELIS KAILUNIATE y M.G., celebrado en fecha 05-01-1972 , así como también demostró con documento autenticado en la Notaría Pública de Cabudare en fecha 21-10-2010, bajo el Nº 53, Tomo 98, marcado “G”, no poseer vivienda en el estado Lara, o en todo el territorio nacional, como que tampoco posee terreno alguno, ni posee ningún tipo de inmueble, y de la Partida de Nacimiento bajo el Nº 28, en el Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 08-12-1972, demostró ser hija de la co-demandante de ese proceso, ciudadana L.E.M.G..

Del mismo modo, durante el debate probatorio los demandados de autos, ciudadano: A.R.A.R. y M.C.R.D.R., asistidos de abogados, demostraron que la ciudadana L.E.M.G., parte demandante reconoció expresamente que es hijastra del ciudadano PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, que adquirió la vivienda antes del matrimonio, que resulta claro e incontrovertible reconocimiento por parte de la ciudadana L.E.M.G., que no es pariente consanguíneo dentro del segundo grado en línea recta, entre personas que desciendan unas de otras, o hija adoptiva del único propietario PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE. Asimismo mediante la promoción del documento de compra-venta debidamente protocolizado del inmueble objeto de la demanda de Desalojo, agregado al expediente marcado “D” , demostraron que es únicamente propiedad del ciudadano PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE e Igualmente de la Partida de Nacimiento producida por la pare actora y promovida por la demandada quedó demostrado que la actora de este proceso, ciudadana L.E.M.G., fue presentada por el ciudadano J.M.M.G., quien dijo ser su padre, y de la ciudadana M.G.D.M..

Ahora bien, habiendo quedado demostrado en autos que la ciudadana L.E.M.G., actúa en el presente proceso en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PRANAS DIRVELIS KAILIUNAITE, y M.G.D.D., ya identificados, es menester, señalar la identidad existente entre esta causa y la que curso por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº KP02-V-2008-000765, pues se trata de las mismas partes, es decir, Demandante M.G.D.D., que en este proceso esta representada por la ciudadana L.E.M.G., y Demandados A.R.A.R. y M.C.R.D.A., por Motivo de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, sobre el inmueble objeto de la presente acción, siendo declarada SIN LUGAR la demanda, de la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-R-2009-001188, mediante fallo dictado en fecha 27-01-2010, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercida por la pare demandante ciudadana M.G.D.D.. En este orden de ideas, Establece el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: . . . 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.

Ahora bien, de las observaciones asentadas en el particular se corroboró la existencia de una Cosa Juzgada, que si bien, es cierto no fue alegados como Cuestión Previa, nuestra Carta Magna a los fines de salvaguardar con rango Constitucional el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que tiene todos los ciudadanos y ciudadanas, establece expresamente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7° lo siguiente: “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. . .”., y siendo pues, que en la presente causa quedó demostrado que la ciudadana L.E.M.G. no es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, ni es pariente consanguíneo en segundo grado del propietario del inmueble o en su defecto hija adoptiva del mismo, no llenando así los extremos exigidos en la norma establecida en el artículo 34 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y habiendo quedado demostrado la presunción que establece el artículo 1.395 numeral 3° del Código Civil, al hecho de haber sido probado en autos, una causa donde la cosa demandada es la misma, que esta nueva demanda este fundada sobre la misma causa; entre las mismas partes, y que están viniendo al juicio con el mismo carácter que el anterior, vulnerado así el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” así como el Artículo 15 eiusdem, que dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. ASÍ SE ESTABLECE.

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