Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: A.E.F.D.C., NATASCHA COUTO FERRO y A.C.F., venezolanas, mayores de edad, hábiles, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.195.393, Nº 14.054.209 y Nº 12.223.073 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Nueva Segovia, Municipio G.d.E.N.E..

    ABOGADO ASISTENTE: C.D.C.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736.

  2. MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Mediante sorteo de fecha 29 de Junio de 2010, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por A.E.F.D.C., NATASCHA COUTO FERRO y A.C.F., venezolanas, mayores de edad, hábiles, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.195.393, Nº 14.054.209 y Nº 12.223.073 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Nueva Segovia, Municipio G.d.E.N.E..

    Narran las referidas solicitantes, que su cónyuge y padre M.C.C.P., quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.426.090, casado, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de Abril de 2.010, en el Centro Medico El Valle del Municipio G.d.E.N.E., tal y como consta del acta de defunción Nº 23, folio 23 y su vuelto y Nº 20, emitidas por el Registro Civil del Municipio García, la cual cursa en autos al folio ocho (8).

    Que el fallecido M.C.C.P., era casado con la ciudadana A.E.F.D.C., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.195.393, tal y como consta del acta de matrimonio Nº 5, folio 3, de fecha 27-01-1972, expedida por la Dirección General del Registro de Estado Civil de la Republica del Uruguay, la cual cursa en autos al folio once (11) y tuvo dos hijas NATASCHA COUTO FERRO y A.C.F., tal y como consta de las partidas de nacimiento que cursan en autos a los folios nueve, diez y quince, las cuales se acompañan en copia certificada.

    Pide al tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de M.C.C.P., quien fallecio “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.

    En fecha 8 de Julio de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 10-4793.

    En fecha 12 de Julio de 2010, comparecieron las ciudadanas A.E.F.D.C. y A.C.F., ya identificadas, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.

    En fecha 14 de Julio del 2010, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el cuarto día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.

    En fecha 22 de Julio de 2010, a las nueve y diez, antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanos R.E.A.J. y L.I.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.506.874 y Nº 9.999.509, respectivamente, y rindieron testimonio.

    Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

    Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, R.E.A.J. y L.I.R.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.506.874 y Nº 9.999.509, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación al finado M.C.C.P., quien falleció ab-intestato en fecha 14 de Abril de 2.010, en el Centro Medico El Valle del Municipio G.d.E.N.E.; Que era de estado civil casado con la ciudadana A.E.F.D.C., con la cual procreo dos (2) hijas de nombres, NATASCHA COUTO FERRO y A.C.F., venezolanas, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.209 y Nº 12.223.073, respectivamente; Y que ellos son los únicos y universales herederos del finado M.C.C.P..

    Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido M.C.C.P., a los ciudadanas A.E.F.D.C., NATASCHA COUTO FERRO y A.C.F., titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.195.393, Nº 14.054.209 y Nº 12.223.073 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Nueva Segovia, Municipio G.d.E.N.E. cónyuge e hijas del finado antes mencionado.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.

    Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. L.J. IRIBARREN URDANETA.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.R..

    NOTA: En esta misma fecha 28-07-2010, siendo las 2:40 p.m., y previa las

    formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

    La Secretaria,

    LJIU/ MMR.

    Sol. No. 10-4793.-

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