Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-M-2010-000263

El juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, representada judicialmente por los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, en ese orden, contra la sociedad MERCANTIL MAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 24, tomo 33-A-Pro., con sucesivas modificaciones estatutarias, siendo la última de ellas, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, del 31 de julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 6 de agosto de 2007, bajo el número 68, tomo 43-A-Pro., y el ciudadano R.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.176.388, representados judicialmente por los abogados A.T.S., A.M. y R.E.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.244, 89.136 y 28.301, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoada el veintidós (22) de marzo de 2010 y se admitió el siete (7) de abril de ese mismo año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que dio un préstamo a intereses, a la demandada, mediante la emisión de dos (2) pagarés: el primero identificado con el número 45/060/0004992, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, por la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00) y, el segundo, identificado con el número 45/060/0005243, de fecha cuatro (4) de julio de 2008, por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 33.600,00), los cuales devengarían intereses retributivos desde su liquidación hasta la fecha de su pago total y definitivo, a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual y variable.

Dichos préstamos serían pagados por la demandada de forma anticipada y en caso de atraso en el pago, generaría intereses moratorios, calculados a la tasa de interés de mora fijada por el banco, la cual sería equivalente a la última tasa de interés anual variable, fijada por el banco para el calculo de los intereses retributivos incrementados en un porcentaje de un tres por ciento (3%) anual. Asimismo, alegó que en el referido contrato se estableció que en caso que la deudora dejase de pagar oportunamente los intereses devengados por el capital, el banco podría declarar los pagarés de plazo vencido, líquidos y exigibles.

Igualmente, la parte accionante alegó que los citados préstamos fueron garantizados mediante fianza constituida por el ciudadano R.A.A.C.. Del mismo modo, expuso que a solicitud de la deudora, concedió a ésta, una extensión del plazo de vencimiento de los pagarés en cuestión, hasta el doce (12) de diciembre de 2008, sin que hasta esa fecha cumpliere con su obligación, optando por demandar tanto a la obligada principal, sociedad mercantil Man, Compañía Anónima, como a su fiador solidario y principal pagados, ciudadano R.A.A.C., antes identificado, para que paguen: PRIMERO: a) La cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (40.000,00), por concepto de capital del préstamo otorgado mediante pagaré Nº 45/060/0004992; b) La cantidad de catorce mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.446,75), por concepto de capital del préstamo otorgado mediante pagaré Nº 45/060/0005243; SEGUNDO: a) Las cantidades de: dos mil trescientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.302,22), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 17 de enero de 2009 al 01 de abril de 2009, a razón del 28% anual; un mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.877,78), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 01 de abril de 2009 al 5 de junio de 2009, a razón del 26% anual; y seis mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (6.320,00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 05 de junio de 2009 al 28 de enero de 2010, a razón del 24% anual, relativos al pagaré Nº 45/060/0004992; b) las cantidades de: novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 988,80), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 03 de enero de 2009 al 01 de abril de 2009, a razón del 28% anual; seiscientos setenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 678,19), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 01 de abril de 2009 al 5 de junio de 2009, a razón del 26% anual; y dos mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (2.282,59), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 05 de junio de 2009 al 28 de enero de 2010, a razón del 24% anual, correspondientes al pagaré Nº 45/060/0005243; TERCERO: a) la cantidad de un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.253,33), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 16 de diciembre de 2008 al 28 de enero de 2010, a razón del 3% anual, correspondiente al pagaré Nº 45/060/0004992; y b) la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 469,52), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 16 de diciembre de 2008 al 28 de enero de 2010, a razón del 3% anual, correspondiente al pagaré Nº 45/060/0005243; CUARTO: los intereses pactados que se sigan venciendo hasta el pago total del préstamo y las costas del proceso.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de setenta mil seiscientos diecinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 70.619,18).

El veintiuno (21) de abril de 2010, se libró exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación de los demandados. El quince (15) de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada E.T.Z.G., consignó resulta de dicha comisión.

El catorce (14) de abril de 2011, a solicitud de la parte actora se designó a la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.844, como defensora judicial de los demandados, toda vez que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber sido infructuosa las citaciones encomendadas y el Secretario de haber cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El veinticuatro (24) de octubre de 2011, se dejó sin efecto la designación de la abogada J.l., como defensora judicial de los demandados y en su defecto se designó al abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.653, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera y aceptara el cargo o se excusara de ejercerlo. El dieciséis (16) de noviembre de 2011, dicho defensor judicial aceptó el cargo de defensor y juró cumplirlo fielmente.

El diecisiete (17) de julio de 2012, se libró compulsa al referido defensor judicial, a los fines de su citación y diera contestación a la demandada incoada contra sus defendidos. El veintiséis (26) de septiembre de 2012, el Alguacil consignó recibo de citación del citado defensor judicial.

El dos (2) de octubre de 2012, la abogada R.E.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se dio por citada y el 04 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como ineficaz la contestación efectuada por el defensor judicial, tanto por ser extemporánea por anticipada como por la presencia de dicha representación de la demandada en la causa. En efecto, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Asimismo, alegó tanto la perención breve como la anual, además, alegó la prescripción de los pagarés reclamados por la accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, toda vez que transcurrió más de tres (3) años desde las fechas de vencimientos de dichos títulos valores, hasta la fecha de inscripción en el Registro correspondiente y que los telegramas alegados enviados a la parte demandada eran ineficaces a los fines de interrumpir la prescripción en virtud de no constar el recibo del acuse de recibo.

SEGUNDO

En relación a la perención breve alegada, la parte demandada fundamentó su alegato en el hecho que dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de admisión de la demanda, es decir, el siete (7) de abril de 2010, la parte accionante no realizó actuación alguna que impulsara el procedimiento. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el expediente Nº 2007-000033, estableció:

…En tal sentido, considera quien sentencia que, en caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos iteres cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que se recibe el despacho-comisión, desde el cual hay que contar un lapso de treinta (30) días, para que ante en comisionado acredite (i) haber indicado la dirección y (ii) haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil. De no hacerlo resulta claro que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento civil…

.

De esta manera, se hace necesario analizar el caso en cuestión para determinar si la parte accionante incumplió con alguno de las obligaciones que impone la ley luego de admitida la demanda. En cuanto al primer item, esto es, la obligación del actor de consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, se observa, que una vez admitida la demanda el siete (7) de abril de 2010, el quince (15) de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada E.T.Z.G., presentó diligencia mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias simples del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines que se elaborara compulsa y se abriera cuaderno de medidas, cumpliendo la accionante con este requisito. En cuanto al segundo ítem, es decir, la carga de la parte actora de indicar al Juzgado comisionado, la dirección de las personas a citar y consignar los respectivos emolumentos, se evidencia que, una vez recibido el despacho por el Juzgado comisionado, esto es, el veintitrés (23) de junio de 2010, el Alguacil de dicho tribunal, presentó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber recibido por parte de la actora, los emolumentos necesarios para su traslado, por lo que se entiende cumplido también éste requisito.

Siendo así, se evidencia que la parte accionante diligentemente cumplió con sus cargas procesales, por lo que no cabe en este caso la perención de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil.

En relación a la perención anual alegada, es necesario aclarar que éste tipo de perención, al igual que la breve, consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio. En el caso que nos ocupa, la parte actora basó su alegato, en el hecho que: “entre el día 22 de marzo de 2010, fecha de la presentación, y el 11 de marzo de 2011, fecha de esta actuación impulsora del procedimiento pasaron 254 días…”.

De esta manera, el encabezado del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, prevé “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

De la trascripción parcial del contenido de éste artículo, se evidencia de manera clara que, el requisito para declarar la perención anual en un juicio, es que la parte demandante haya dejado de realizar por más de un año, actos procesales capaces de impulsar el juicio a su fase final, esto es, una conducta de inacción o negligencia que da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, no siendo este el caso, donde la accionante, al contrario de lo dicho por la demandada, realizó diferentes actuaciones, tanto en el tribunal de la causa como ante el Juzgado como ante el Tribunal comisionado, por lo que no puede sancionarse a la accionante por una conducta negligente, cuando realizó actos del proceso dentro del lapso señalado por la demandada, no habiendo transcurrido mas de un (1) año entre una actuación y otra.

TERCERO

En el referido escrito de contestación de la demanda, la accionada también alegó la prescripción de los pagarés reclamados por el transcurso de más de tres (3) años desde sus vencimientos, sin que la demandante accionara dichos pagarés o interrumpiese el lapso de prescripción. Además de ello, impugnó el documento de extensión del plazo de vencimiento de los referidos títulos valores, por cuanto nunca fue solicitada dicha extensión y no existe prueba de haber manifestado su consentimiento.

Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó original de dos instrumentos contentivos de los pagarés cuyo cobro se pretende, los cuales no fue impugnado por lo que merecen fe su contenido a tenor de los previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Asimismo, aportó original de sendos instrumentos privados a los fines de probar la extensión del plazo de dichos pagarés. Sin embargo estos últimos instrumentos los impugnó la parte demandada por no constar solicitud de tal extensión ni su consentimiento mediante la firma, por lo que no pueden tenerse como eficaces para probar la extensión de los lapsos de vencimiento de sus originales, los cuales indican como 02 de septiembre de 2008 y 18 de septiembre de 2008, para los pagares numerados 45/060/0005243 y 45/060/0004992, respectivamente.

En este sentido, se advierte que los pagarés como instrumentos formales deben contener los requisitos exigidos en el artículo 487 del Código de Comercio, uno de los cuales es la indicación de los plazos en que vencen. Además, por el carácter abstracto y literal, se le reconoce eficacia obligatoria a las declaraciones en él contenida y la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas en él insertas, los cuales no pueden ser modificados por otros medios, por lo que no puede tenerse como modificada la fecha de vencimiento de los pagarés.

Al tenerse dichos documentos como no reconocidos, el plazo de vencimiento de los pagarés se entiende como los establecidos originalmente, es decir, para el caso del pagaré Nº 45/060/0004992, el dieciocho (18) de septiembre de 2008, y el pagaré Nº 45/060/0005243, el dos (2) de septiembre de 2008.

El artículo 487 del Código de Comercio, dispone:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

.

Por su lado, el artículo 479 eiusdem, establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…

.

Para tener claro los efectos de la prescripción, es necesario precisar lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Sustantivo Civil, que define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Las prescripciones breves se fundamentan en una presunción de pago, pues si el acreedor ha dejado transcurrir el lapso legal sin exigir el pago, se entiende que el deudor ha pagado y modernamente se fundamenta en razones de orden público, toda vez que sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación de manera indefinida, creando así una gran inseguridad jurídica y económica.

En este caso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión que el demandado adeudaba dos pagares y el derecho en el contenidos tienen un lapso de prescripción de tres (3) años, contados a partir de su vencimiento, es decir, para el caso del pagaré Nº 45/060/0004992, a partir del dieciocho (18) de septiembre de 2008, y del pagaré Nº 45/060/0005243, a partir del dos (2) de septiembre de 2008, los mismos prescribieron el 18 de septiembre de 2011 y 02 de septiembre de 2011, respectivamente.

No se observa que se haya cumplido eficazmente, con las formalidades legales establecidas en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

No se probó haberse cumplido con alguna de esas formalidades, a los fines de interrumpir la prescripción. Es más, consta que el registro del libelo de la demanda ocurrió el 18 de julio de 2012, fechas para lo cual ya habían prescrito los derechos contenidos en los pagares. Mientras que la citación del defensor judicial ocurrió el 26 de septiembre de 2012, es decir posterior al registro y por ello también prescrito el derecho. Entre tanto los telegramas alegados como enviados a la parte demandada como forma de cobro extrajudicial, no consta que haya sido del conocimiento de ellos, ni que haya podido tenerse como conocidos por haber sido entregados en su dirección, es decir, por haber operado la presunción a que se refiere el artículo 1137 del Código Civil.

Trascurrido más de tres (3) años, desde el vencimiento de los pagares sin que la parte ejerciera su derecho a cobro o acto válido que interrumpiera la prescripción, operó el supuesto de prescripción a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el derecho de la actora a reclamar en juicio el derecho incorporado en dichos pagares prescribió y por ello, sin derecho a pretenderlo coactiva o judicialmente.

CUARTO

Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR tanto la perención anual como la breve, alegadas por los demandados. SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción del derecho contenido en los títulos valores reclamados. En consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano R.A.A.C..

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En esta misma fecha siendo la(s) 3:22 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

T.G.

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