Decisión nº 56 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000756 (Antiguo AH15-V-2008-000088)

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro 35, Tomo 725 – A QTO y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionista, celebrada el 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009 –A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.T.Z.G. y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.800 y 2723, respectivamente.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES NAGUSI, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 34 – A SGDO.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 66.252

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH15-V-2008--000088, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, intentaran los abogados: E.T.Z. y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.800 y 2723, respectivamente.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y abrir el cuaderno de medidas.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado, decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad del codemandado YESTER H.C.P..

En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado, a petición de la parte interesada, acordó que la citación se practicara por cartel, el cual fue consignado a los autos – folios 48 y 49 -.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), la abogada E.T.Z.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación del defensor judicial.

En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), el mencionado Juzgado, designó como defensor judicial, al abogado A.E., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.252 y libró boleta de notificación, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el veintitrés (23) de julio de 2009.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado A.E., actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Corre inserta a los folios sesenta y seis (66), sesenta y ocho (68) y setenta (70), diligencias mediante las cuales el abogado B.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000756, dictando auto de avocamiento en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), la abogada E.Z.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada y que se dicte sentencia.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se libró boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de notificación, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada, el cual se fijó tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas como en este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia. Lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que su representado dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NAGUSI, S.R.L., representada para ese acto por su presidente YESTER H.C.P., identificado con la Cédula de Identidad Nro. E.- 82.013.395, préstamo comercial en la modalidad de Pagaré Bancario, con las siguientes características: Pagaré Nro. 62/065/0000325, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) ahora VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), calculados los intereses inicialmente a la tasa activa referencial del veinticinco por ciento (25%) anual y con fecha de vencimiento originalmente convenida para el 29.05.2007, tal como consta del citado pagaré.

Que la empresa REPRESENTACIONES NAGUSI, S.R.L., adeudaba a su representada para la fecha de 16.06.2008, por concepto del citado préstamo a interés la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) por concepto de capital, el cual ha devengado intereses ordinarios a una tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, comprendidos desde el 29.04.2007 hasta el 29.12.2007, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.711,08), y a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, en el periodo comprendido desde el 29.12.2007 hasta el 16.06.2008, la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.115,56), totalizando la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.826,67), e intereses de mora, calculados al 3,00 %, comprendidos desde el 29.04.2007 hasta el 29.12.2007, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 368,999, tal y como se evidencia del estado de cuenta que consignaron en original denominado POSICIÓN DEUDORA.

Que dicho préstamo está garantizado con Fianza Solidaria y obligado solidariamente y constituido en principal pagador ante el Banco con ese carácter el ciudadano YSETER H.C.P., tal como se evidencia en documento de fecha 29.12.2006.

Que el mencionado pagaré no ha sido cancelado a pesar de las gestiones realizadas tanto por el Banco, como por ellos mismos a la deudora aceptante así como a su avalista y dado que se encuentra vencido el mencionado pagaré acuden ante el Juzgado para demandar como en efecto formalmente demandan por el procedimiento ordinario a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NAGUSI, S.R.L., representada por su presidente YESTER H.C.P., en su carácter de avalista y fiador solidario, para que paguen o sea condenados a pagar a su representada las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés adeudado.

SEGUNDO

Los intereses vencidos del préstamo a interés, el cual ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 25,00% anual, para el periodo comprendido desde el 29.04.2007 hasta 29.12.2007 y a la tasa de interés del 28% anual, para el periodo comprendido desde el 29.01.2007 hasta el 16.02.2008, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.826,67).

TERCERO

Los intereses de mora calculados al 3.00% anual , vencidos del préstamo a interés, comprendidos desde el 29.04.2007 hasta el 29.12.2007, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 368,99).

CUARTO

Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.

QUINTO

Los honorarios profesionales calculados prudencialmente.

Fundamentaron su demanda en los artículos 124, 468, 467 del Código de Comercio y los artículos 1221, 1264 del Código Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DE DECIDIR

El pagaré según E.C.B. (2003), es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible “a la orden” por medio de endoso.

Dicho autor señala también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes, o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

El artículo 486 establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio deben contener:

La fecha.

La cantidad en números y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940)”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). ). Código de Procedimiento Civil, Comentado, E.C.B. pp. 356-358.

En este sentido, la acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

Como el logro, obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Ahora bien, en nuestro, en el sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, , impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.

Con relación al ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha venido estableciendo que;

“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”… el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

De las jurisprudencias y doctrinas anteriormente parcialmente transcritas, se evidencia de los autos, en primer lugar, la existencia de una deuda líquida y exigible, como lo es efectivamente el documento anexo junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, denominado por la representación actora como “PAGARÉ” distinguido con el Nº 21402264, consignado como instrumento fundamental de la pretensión; y en segundo lugar, la falta de pago, quedando en consecuencia probada la obligación demandada

Ahora bien, el artículo 440 del Código de Comercio establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”, lo que significa que el avalista de la empresa demandada, YESTER H.C.P., es responsable solidariamente con el pago de la deuda establecida en el pagaré, así como de los intereses compensatorios y moratorios y ASÍ SE DECLARA.

La accionante pretende el cobro de los intereses compensatorios y moratorios sobre los referidos instrumentos. Al respecto, se debe aclarar y dejar asentado que al pagaré no le es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio pues aunque las normas que rigen la letra, aplican al pagaré, la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, no habla en ningún caso sobre la materia de intereses. En tal virtud, el autor patrio Muci-Abraham considera: “(…) En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio, en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha (…)”.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que se apega y hace suya la doctrina y el criterio anteriormente sustentado y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra REPRESENTACIONES NAGUSI, C.A. y el ciudadano YESTER H.C.P.. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A pagar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), que corresponde al monto del capital adeudado;

SEGUNDO

A pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.826,67), correspondiente a los intereses vencidos del préstamo a interés, el cual ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 25% anual, en el periodo comprendido desde el 29.04.2007 hasta 29.12.2007 y a la tasa de interés del 28% anual, en el periodo comprendido desde el 29.12.2007 hasta el 16.06.2008.

TERCERO

A pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 368,99), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual, vencidos del pagaré, comprendidos desde el 29.04.2007 hasta el 29.12.2007;

CUARTO

Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo;

QUINTO

A fin de determinar las cantidades adeudadas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo; la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela por vía de colaboración al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

LA SECRETARIA Acc,

P.R.M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

P.R.M.

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