Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP31-M-2010-000673

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, representada en juicio por los abogados en ejercicio, E.T.Z.G. y B.A.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TOTAL-ONE, COMPAÑIA ANONIMA (T-1-SERVICE), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 22, Tomo 25-A, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario, consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 07 de julio de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 32, Tomo 59-A, en la persona de su Director-Gerente ciudadano A.A.R.D., titular de la cédula de identidad No. 8.961.581, y este último en su carácter de fiador y principal pagador, representada en juicio por el defensor judicial designado, J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.750.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la abogada E.Z.G., quien en su carácter de apoderada judicial de BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, demandó por COBRO DE BOLIVARES, tanto a la empresa “TOTAL-ONE, COMPAÑIA ANONIMA (T-1-SERVICE), como al ciudadano A.A.R.D., titular de la cédula de identidad No. 8.961.581, en su condición de fiador.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representado, dio en préstamo a intereses a “TOTAL-ONE, COMPAÑIA ANONIMA (T-1-SERVICE), en la modalidad de pagaré, suscrito en fecha 11 de agosto de 2006, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (30.000,00).

Que los intereses para el primer mes serían calculados a la tasa activa referencial del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, siendo pagaderos a periodos mensuales anticipados y consecutivos, sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos.

Que en caso de mora, los intereses moratorios se calcularían a la tasa de interés de mora fijada por el banco, la cual será equivalente a la última tasa de interés anual variable fijada por el banco, para el calculo de los intereses retributivos incrementada en un porcentaje de un tres (3%) anual.

Que dicho préstamos está garantizado con fianza, y obligado solidariamente y constituido en principal pagado ante el banco con ese carácter, por el ciudadano A.A.R.D..

Que el pagaré fue modificado en su fecha de vencimiento original y se cedió a la deudora una extensión para el pago que debía producirse el 02/04/2007.

Que la parte demandada, adeuda a su representado, para el 03/08/2010, por concepto del pagaré N° 30/060/0001152, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 89/100 (Bs.- 25.980,89) por concepto de capital, QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 27/100 (Bs.- 541,27)) por concepto de intereses convencionales, a una tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, desde el 02/03/2007 hasta el 02/04/2007. La cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs.- 14.145,15) a una tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, desde el 02/05/2007 hasta el 01/04/2009; la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 66/100 (Bs.- 1.219,66) a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, y la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 93/100 (Bs.- 7.343,93), a una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, desde el 05/06/2009 hasta el 03/08/2010, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 27/100 (Bs.- 2.574,27), por concepto de intereses de mora, ha una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual, en el periodo del 02/04/2007 hasta el 03/08/2010, para un total de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 17/100 (Bs.- 51.805,17).

Que el pagaré suscrito por la Sociedad Mercantil “TOTAL-ONE, COMPAÑIA ANONIMA (T-1-SERVICE), a la presente fecha, no ha sido cancelado, y ha dejado de cumplir con las obligaciones asumidas en el instrumento de pagaré.

Admitida como fue la demanda presentada, por el procedimiento breve, se realizaron a instancia de parte, por ante el Tribunal comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, según lo informado por el funcionario competente.

Este Tribunal, a petición de parte, ante la no comparencia de la parte demandada, procedió a designarle defensor judicial, designación que recayó en el profesional del derecho, J.F., antes identificado, quien en fecha 6 de febrero de 2012, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, en fecha 10 de abril de de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su defendidos con recibo de telegrama enviado a los demandados, realizó una descripción de las actuaciones realizadas a los fines de ubicar a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos, por Banco Nacional de Crédito C.A, tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocados por la actora, y específicamente negó rechazó y contradijo que su defendido haya recibido préstamo alguno mediante pagaré del Banco Nacional de Crédito C.A., por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00). Igualmente negó, rechazó y contradijo que su defendido haya suscrito pagaré alguno. Negó, rechazó y contradijo que sus defendido haya suscrito el pagaré N° 30/060/0001152. Negó, rechazó y contradijo, que se hayan acordado calcular los intereses para el primer mes a la tasa activa referencial del Veinticinco por ciento (25%) anual. Negó, rechazó y contradijo que los intereses debieran ser pagados por periodos mensuales anticipados y consecutivos. Negó, rechazo y contradijo, que en caso de mora, los intereses moratorios se calcularían a la tasa de interés de mora fijada por el banco. Negó, rechazó y contradijo, que a sus defendidos se les hayan indicado la última tasa de interés anual variable fijada por el banco. Negó, rechazó y contradijo, que las tasas de interés señaladas en el libelo y aplicadas por la parte demandada estén dentro del máximo permitido por las regulaciones del Banco Central de Venezuela. Negó, rechazó y contradijo, que el supuesto pagaré tuviese como fecha de vencimiento el 25 de septiembre de 2006. Negó, rechazó y contradijo que el aducido préstamo esté garantizado con fianza por el ciudadano A.A.R.D., y que por ello él sea obligado solidariamente y principal pagador. Negó, rechazó y contradijo, que el supuesto pagaré haya sido modificado en su fecha de vencimiento original y se haya extendido su pago para el 02 de abril de 2007. Negó rechazó y contradijo que sus defendidos adeuden por concepto alguno la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.980,89). Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos adeuden por concepto alguno la cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 541,27). Negó, rechazó y contradijo, que el Banco Nacional de Crédito C.A., haya aplicado correctamente la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, desde el 02/03/2007 hasta el 02/04/2007, en el calculo de la supuesta deuda. Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos adeuden por concepto alguno la cantidad de Catorce Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 14.145,15). Negó, rechazó y contradijo que el Banco Nacional Crédito C.A., haya aplicado correctamente la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el 02/05/2007 hasta el 01/02/2009, en el calculo de la supuesta deuda. Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos adeuden por concepto alguno la cantidad de Un Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.219,66). Negó, rechazó y contradijo, que el Banco Nacional de Crédito C.A., haya aplicado correctamente la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, en el cálculo de la supuesta deuda. Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos adeuden por concepto alguno la cantidad de Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 7.343,93). Negó, rechazó y contradijo, que el Banco Nacional de Crédito C.A., haya aplicado correctamente la tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el 05/06/2009 hasta el 03/08/2010, en el calculo de la supuesta deuda. Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos adeuden por concepto alguno la cantidad de por concepto de intereses de mora. Negó, rechazó y contradijo, que se hayan generado intereses de mora a una tasa del tres por ciento (3%) anual, en el periodo del 02/04/2007 hasta el 03/08/2010, y que los mismos asciendan a la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.574,27). Negó, rechazó y contradijo, que pueda ser opuesto a sus defendidos los documentos acompañados al libelo de la demanda denominados: 1.-“Memorandum Interno”; 2.-“Memorandum”; 3.- “Formato No. 1”; 4.-“Formato No. 2” y 5.- “Posición Deudora”. Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos adeuden por concepto alguno la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 51.505,17). Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos hayan dejado de cumplir la obligación alguna del supuesto instrumento de pagaré. Negó, rechazó y contradijo, que el departamento de recuperación de la parte actora haya realizado las gestiones algunas para cobro alguno. Negó, rechazó y contradijo, que las tasas de interés que pretende aplicar por la parte actora se correspondan con las tasas activas autorizadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, impugnó todos y cada una de las copias simples acompañadas por la parte actora.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones, a saber:

Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un PAGARE suscrito en fecha 11 de agosto de 2006, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (30.000,00), y a cuyo pago se comprometió la demandada; y que hasta la fecha, vencido como se encuentra el plazo convenido para su pago, la demandada en su condición de obligada no ha cumplido.

La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/04/2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 43, el cual al no haber sido tachado por la demandada, arroja valor probatorio en juicio; evidenciándose de dicha documental, la representación que se atribuye el profesional del derecho que actúa en nombre de la actora, y así se establece.

  2. - Marcada con la letra “B”, Original de documento privado contentivo del PAGARE suscrito en fecha 11 de agosto de 2006, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (30.000,00) reclamado en autos, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido en actas por la demandada, y del cual se constata la exigencia de pago pretendida por la actora, y así se establece.

  3. - Memorandum Interno de fecha 01 de marzo de 2007, contentivo del Convenio de Extensión de plazo de vencimiento a nombre de “TOTAL-ONE, C.A; emanado de la Unidad de Control y Seguimiento del Banco Nacional de Crédito al ciudadano Cliver Duque del Departamento de Bóveda del Banco Nacional de Crédito, documento de naturaleza privada al cual este Despacho, no les concede valor alguno, pues se contrae a instrumento emanado unilateralmente de la parte que los produce en juicio, esta es, la propia actora, no resultándole oponible por tanto, a la demandada y así se establece.

  4. - Marcado con la letra “C”, original de Memorando de fecha 28 de febrero de 2006, contentivo de la extensión de plazo de pagaré N° 30/060/00001152 de los Sres, “TOTAL-ONE, C.A, emanada por la Vicepresidencia de la Región Occidente, dirigida al Departamento de Control y Seguimiento del Banco Nacional de Crédito, documento de naturaleza privada al cual este Despacho, no les concede valor alguno, pues se contrae a instrumento emanado unilateralmente de la parte que los produce en juicio, esta es, la propia actora, no resultándole oponible por tanto, a la demandada y así se establece.

  5. - Original de Formato No. 1, relativa a la explicación de motivos para la extensión de plazo de vencimiento de pagaré, documento de naturaleza privada al cual este Despacho, no les concede valor alguno, pues se contrae a instrumento emanado unilateralmente de la parte que los produce en juicio, esta es, la propia actora, no resultándole oponible por tanto, a la demandada y así se establece.

  6. - Original de Formato No. 2, relativa al convenio de extensión de plazo de vencimiento (persona jurídica), y marcado “C”, POSICIÓN DEUDORA” relativa a cuadro descriptivo de la deuda que se atribuye a la demandada, documentos de naturaleza privada al cual este Despacho, no les concede valor alguno, pues se contrae a instrumentos emanados unilateralmente de la parte que los produce en juicio, esta es, la propia actora, no resultándole oponible por tanto, a la demandada y así se establece.

Por su parte, el defensor de la parte demandada, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, negando la obligación de pago reclamada en autos.

Planteada así la pretensión y la defensa, resulta importante resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En ese orden de ideas, se constata, que la actora por su parte, demostró la obligación mercantil reclamada a la demandada, aportando al juicio, los instrumentos de los cuales se deriva la misma, llámese, tanto el documento contentivo del contrato de préstamo celebrado, original del pagaré, en los cuales consta el carácter de deudora de la demandada; considerándose por tanto, la obligada a cumplir con la obligación de pago que deriva de los mismos, y así se establece.

Ahora bien, el citado reconocimiento del ya prenombrado documento privado, en modo alguno puede descomponerse, pues si bien es cierto que el capital dado en préstamo es la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), con un abono a capital de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00), liquidada el 28/02/2007, dicho préstamo genera en si, obligaciones secundarias que conforman un todo; y que precisamente ante la falta oportuna de las cuotas pactadas para su pago, se generan –igualmente- otros conceptos que se hacen exigibles.

De la lectura efectuada a las condiciones expresadas en dicho instrumento, se constata efectivamente, que la obligada se comprometió no solo a satisfacer el pago de la cantidad dada en préstamo, sino también el pago de los intereses pactados y la moratoria que, ante el eventual atraso en el cumplimiento se genere, conforme a las condiciones y tasa consagradas en dicho texto.

En tal sentido, este Tribunal, demostrada como ha sido la obligación exigida en juicio, y no siendo alegada defensa alguna que, desvirtuara la obligación exigida o bien hiciera sucumbir la pretensión deducida en autos, declara procedente en derecho, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del PAGARÉ distinguido con el No. 30/060/00001152, de fecha 11 de agosto de 2006, y como consecuencia de ello, el pago a favor de la actora, de la suma de Veinticinco Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.980,89), monto adeudado por concepto de capital correspondiente a dicho instrumento, así como el pago de los intereses vencidos del pagaré a una tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, desde el 02/03/2007 hasta el 02/05/2007; desde el 02/05/2007 hasta el 01/04/2009 a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual; desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009 a una tasa de veintiséis por ciento (26%) anual y a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual desde el 05/06/2009 hasta 03/08/2010; conjuntamente con los intereses moratorios desde el día 02/04/2007 hasta el 03/08/2010 a una tasa del tres por ciento (3%) anual; y los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, intereses que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como regla y base las condiciones expresadas en el ya prenombrado instrumento cambiario, y así se establece.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil “TOTAL-ONE, COMPAÑIA ANONIMA (T-1-SERVICE)”, y el ciudadano A.A.R.D., titular de la cédula de identidad No. 8.961.581, este último en su carácter de fiador y principal pagador, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Veinticinco Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.980,89), monto adeudado por concepto de capital correspondiente a dicho instrumento, así como el pago de los intereses vencidos del pagaré a una tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, desde el 02/03/2007 hasta el 02/05/2007; desde el 02/05/2007 hasta el 01/04/2009 a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual; desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009 a una tasa de veintiséis por ciento (26%) anual y a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual desde el 05/06/2009 hasta 03/08/2010; conjuntamente con los intereses moratorios desde el día 02/04/2007 hasta el 03/08/2010 a una tasa del tres por ciento (3%) anual; y los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, intereses que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como regla y base las condiciones expresadas en el ya prenombrado instrumento cambiario.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días de Mayo de 2013.

LA JUEZA

ABG. C.J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABG. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11.13 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR