Decisión nº 653 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000352(Antiguo: AH15-V-2002-000090)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1985, anotado bajo el No. 57, Tomo 13 a-pro. Representada por el abogado A.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.515, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, en fecha 14 de agosto de 2.002, bajo el No. 57, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios que van del 6 al 8.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L, debidamente inscrita por ante el antiguo Registro de Comercio que levaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el No. 16, folio vto. del 50 al 53 y vto. del libro No. 237, con posterior modificación inscrita por ante el citado Juzgado, el 07 de marzo de 1989, bajo el No. 3, folio vto. del 8 al 11 y su vto., del libro No. 257, en la persona de su presidente, el ciudadano N.E.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.019.605. Representada por el abogado PADRO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.376, según consta de instrumento Poder autenticado otorgado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2004, cursante a los folios que van del 63 al 64.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., en contra de la sociedad mercantil “RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L” antes identificados.

El apoderado de la parte actora, planteó la litis en los siguientes términos:

Que consta de documento de fecha 19 de diciembre de 2001, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, ciudad Bolívar, bajo el No. 3, del folio 12 al 25, Protocolo Primero, Tomo 14, cuarto trimestre del año 2001, que la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L dio en venta con pacto de retracto a su mandante INVERSIONES CRI-PAB C.A., antes identificada, un inmueble propiedad de su mandante constituido por una parcela de terreno con una superficie de un mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados (1.494 ms) ubicado en la Avenida M.B.I. cruce con la Av. Roraima, zona urbana de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y las construcciones sobre ella edificada, constituida por un edificio de tres plantas de bloques de arcilla y distribuido en la siguiente forma: PLANTA BAJA, con un área de construcción de doscientos trece metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (213,80 m2), integrado por un local comercial con dos (2) salones, depósito y dos (2) baños. PLANTA ALTA: Con una construcción aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con once centímetros cuadrados (157,11 m2) integrada por dos (2) apartamentos; cada uno de éstos consta de sala-comedor, balcón, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, cocina y lavandero, con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (72,47 m2) cada uno; y una Planta Azotea con un área cubierta de cuarenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (43,22 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la señora C.C. de Franco; SUR: Avenida M.B.I.; ESTE: Terreno de la señora C.C. de Franco y OESTE: Avenida Roraima.

Que la vendedora la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L, realizó una entrega parcial del inmueble vendido a su mandante, sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., poniéndola solamente en posesión solamente de la planta baja del inmueble antes descrito y negándose a entregar la plata alta que constituye la totalidad del inmueble antes descrito, que constituye la totalidad del inmueble antes vendido, muy a pesar de haber transcurrido dos meses desde que venció el término establecido para que la vendedora hiciera uso del retracto y. en consecuencia, volviera a readquirir el inmueble dado en venta.

Que han sido innumerables las diligencias efectuadas por su mandante para que la vendedora cumpliera con su obligación de entregarle la posesión de la cosa vendida, siendo infructuosas, privando a su mandante de su posesión, uso y disfrute, causándole con ello daños y perjuicios en su patrimonio.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.271, 1.534, 1544 y 1536 del Código Civil y los artículos 47 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., y, en consecuencia, entregarle la planta alta del inmueble dado en venta en perfecto estado de conservación, completamente desocupado, libre de personas y bienes.

Solicitó el pago de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble vendido los cuales estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Solicitó el pago de las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

De la contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L., alegaron lo siguiente:

Solicitó la regulación de la jurisdicción, en virtud de que si bien es cierto que las partes eligieron como domicilio procesal a la ciudad de Caracas, para cualquier acción derivada del contrato que se demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que existe una prohibición expresa de la ley para demandar sobre bienes inmuebles, así como, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, en virtud que el poder que le fuera otorgado es insuficiente, ya que el mismo, sólo tiene poder de administración y para actuar en juicio, aparte de la capacidad de postulación, se necesita obligatoriamente poseer poder judicial con las facultades necesarias para actuar en juicio, la cual no posee y, en segundo lugar por no tener la representación que se atribuye.

Que el ciudadano C.R.G.S., en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI PAB, C.A., no está facultado por los estatutos sociales para otorgar poderes, lo cual se evidencia de los estatutos de la empresa.

Alegó que existe una causa en etapa de sentencia con las mismas pretensiones, sobre el mismo inmueble e identidad de partes, es decir, la actora promovió la misma causa ante dos autoridades judiciales distintas, pero ambas competentes, y la cual se encuentra signada con el asunto No. FP02-V-2003-000157, de fecha 27 de febrero de 2003, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la temeraria acción de cumplimiento de contrato, ya que la presunta venta con pacto de retracto, fue un préstamo de dinero con simulación del mismo por el monto usuario de los intereses, el cual ya fue cancelado por su mandante a la parte accionante en su totalidad.

Que es falso que su mandante no le haya hecho entrega de la parte del inmueble objeto de la demanda, ya que el bien inmueble jamás ha salido de los dominios del demandado y que tal venta con pacto de retracto, no fue más que un préstamo con intereses moratorios disimulados.

Alegó que el bien jamás ha salido de la esfera de propiedad del demandado, y que los supuestos compradores no han ejercido la posesión sobre el bien inmueble, al punto que habiéndose vendido con pacto de retracto a la parte actora, en fecha 19 de diciembre de 2001 y, habiendo pasado con creces los seis (6) meses del presunto derecho al rescate, en fecha 28 de febrero de 2002, arrendó el inmueble objeto de la demanda a la sociedad mercantil FUENTE DE SODA CLUB HÍPICO EL MAÑOÑECAZO, C.A., propiedad del presunto apoderado actor, ciudadano A.R.G.V..

Rechazó la cuantía de la demanda por exagerada.

Reconvino a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CAI PAB C.A., para que convenga o, en su defecto sea condenado por el Tribunal a que cumpla íntegramente con la obligación contractual del contrato con venta de pacto de retracto.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 27 de septiembre de 2.002, se inició la presente demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado A.R.G.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI PAB, C.A., en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L., plenamente identificados.

En fecha 06 de noviembre de 2.002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación del demandado.

En fecha 20 de noviembre de 2.002, se libró compulsa a la demandada sociedad mercantil RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L..

En fecha 8 de enero de 2.003, el alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la citación a la demandada.

En fecha 17 de enero de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre cartel de citación.

En fecha 29 de enero de 2003, se libró cartel de citación a la demandada sociedad mercantil RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L..

En fecha 19 de febrero de 2003, el apoderado actor consignó carteles de citación, debidamente publicados en prensa.

En fecha 23 de abril de 2003, el secretario adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en la causa.

En fecha 17 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2003, el apoderado actor consignó escrito subsanando cuestiones previas.

En fecha 13 de octubre de 2003, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró que su tenia Jurisdicción para conocer la causa.

En fecha 05 de marzo de 2004, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político- Administrativa de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político- Administrativa, dictó decisión en la cual declaró que no tienen materia sobre la cual decidir.

En fecha 23 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contestación a la reconvención planteada por el demandado.

En fecha 19 de octubre de 2004, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la reconvención.

En fecha 10 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de diciembre de 2004 fueron agregadas a los autos, las pruebas presentada por las partes, admitiéndose las mismas, en fecha 18 de enero de 2004.

En fecha 02 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare perimida la causa.

En fecha 10 de agosto, 20 de noviembre de 2006 y 26 de abril de 2007, el apoderado acto solicitó se dicte sentencia.

En fecha 13 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado actor consigno escrito donde solicitó se declare extemporáneo el escrito de informes así como se dicte sentencia en la causa.

En fechas 22 de abril de 2009, 15 de mayo de 2009, 10 de junio de 2009, 14 de octubre de 2009 y 2 de febrero de 2010,la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 0449.

En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 16 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

De la Regulación de competencia

Entre las defensas de fondo esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada opusieron la regulación de competencia por cuanto el domicilio de su mandante y la ubicación de inmueble objeto de la demanda se encuentran ubicados en Ciudad Bolívar estado Bolívar.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito por las partes se eligió como domicilio especial para todos los efectos derivados del mismo a la ciudad de Caracas, así como, la Jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse.

Es de destacar lo preceptuado por los artículos 1.159 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia, las partes pueden al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es competente para conocer de la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. Y así se decide.

De la ilegitimidad de la actora

La representación judicial de la parte demandada, opuso la ilegitimidad de la persona que funge como apoderado o representante del actor, en virtud que el poder otorgado es insuficiente.

Ahora bien, la ilegitimidad es un presupuesto procesal que versa sobre la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio o como es el caso en autos el contradictorio.

En el caso en concreto se observa que riela al folio 107 del expediente copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria d Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.,” celebrada en fecha 22 de febrero de 1999, en la cual se nombra al ciudadano A.R.G.V., como administrador suplente de la referida sociedad mercantil, teniendo las mismas facultades otorgadas al administrador principal, sin limitación alguna, es decir, con amplias facultades para realizar toda clase de gestiones relacionadas con el fin del objeto social, teniendo amplias facultades de disposición, así como comprometer a la empresa sin limitación alguna. En razón de lo expuesto, se desecha el alegato esgrimido por la demandada referente a la ilegitimidad del actor. Y así se decide.

De la litispendencia

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada opuso la defensa de fondo de la litispendencia, por cuanto se promovió la misma causa por ante dos autoridades judiciales distintas, para ello, es necesario para quien aquí decide traer a colación lo contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el instituto procesal de la litispendencia, que al respecto expresa lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Sobre la litispendencia ha señalado nuestro comentarista, Ricardo Henríquez la Roche, en su conocido Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El nuevo Código, ‘inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad’.

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

(...) La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto de la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: (...)

(Resaltado del Tribual)

A los fines de poner de manifiesto la verificación de la litispendencia entre esta causa y el juicio que por entrega material incoara INVERSIONES CRI-PAB, C.A., en contra la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se observa que riela al folio 196 del expediente copia certificada de sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 15 de junio de 2006.

En relación con dicha, se observa que no fueron consignadas bajo los requisitos formales impuestos por nuestro Código adjetivo en materia civil, es decir, las copias supuestamente certificadas que la actora consignó, carecen del previo decreto del Juez, por lo queda entendido que dichos instrumentos documentales, se tienen como copias simples, al no cumplir con las formalidades consagradas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y dado que las mismas son documentos administrativos, a lo que la doctrina y jurisprudencia las ha asimilado a documentos públicos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, evidenciándose de la citada sentencia que el procedimiento de entrega material quedó sin efecto y, se ordenó proseguir con un procedimiento ordinario al haberse opuesto la parte demandada, en consecuencia, ese procedimiento se extinguió. Por tanto, no existe la litispendencia alegada y así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a bolívares fuertes a los cuales se harán mención de aquí en adelante. Así se decide.

Pretende la parte actora el cumplimiento del contrato con pacto de retracto, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, ciudad Bolívar, bajo el No. 3, del folio 12 al 25, Protocolo Primero, Tomo 14, cuarto trimestre del año 2001, con la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L., parcela de terreno con una superficie de un mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados (1.494 ms) ubicado en la Avenida M.B.I. curce con la Av. Roraima, zona urbana de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y las construcciones sobre ella edificada, constituida por un edificio de tres plantas de bloques de arcilla y distribuido en la siguiente forma: PLANTA BAJA, con un área de construcción de doscientos trece metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (213,80 m2), integrado por un local comercial con dos (2) salones, deposito y dos (2) baños. PLANTA ALTA: Con una construcción aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con once centímetros cuadrados (157,11 m2) integrada por dos (2) apartamentos; cada uno de éstos consta de sala-comedor, balcón, dos (2) dormitoritos, dos (2) baños, cocina y lavandero, con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (72,47 m2) cada uno; y una Planta Azotea con un área cubierta de cuarenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (43,22 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la señora C.C. de Franco; SUR: Avenida M.B.I.; ESTE: Terreno de la señora C.C. de Franco y OESTE: Avenida Roraima. documento este que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la demandada, por lo que es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L., suscribió con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.,” un contrato de opción de compra venta sobre bajo la modalidad de pacto de retracto, sobre el inmueble antes descrito. Que el precio convenido fue la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 78.000,00)

Durante el iter procesal probatorio, quedó demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, corresponde ahora establecer el lapso de cumplimiento por la parte demandada, del lapso de 6 meses contados a partir de la suscripción del documento reconocido.

En tal sentido, establecieron las partes en el referido contrato lo siguiente:

…transfiero a la compradora la propiedad del inmueble vendido reservándome el derecho de retracto por el término de seis (6) meses, contados a partir de la protocolización del presente documento…

.

En tal sentido, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso establecido en el contrato para el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes.

De igual manera, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada reconoció la existencia de dicho contrato y, expuso que éste obedecía a un préstamo de dinero con simulación del mismo, el cual ya había pagado, consignado a los autos vouchers bancarios de depósitos, evidenciándose que éstos fueron depositados en el Banco Unibanca, Banco Universal en la cuenta No. 4035033942, a nombre del ciudadano C.G., por el hoy demandado, que si bien es cierto que el referido ciudadano, fungía como administrador de la empresa actora, también es cierto que las partes que suscribieron el contrato de compraventa son personas jurídicas, por tanto, no se evidencia correlación de los hechos que invoca la demandada con respecto al pago de la supuesta venta simulada, que en caso de ser cierto, debió hacer lo conducente para probar dichas aseveraciones, razón por la cual este Tribunal desecha dichas tarjas por resultar impertinentes, de igual suerte las copias simples que corren a los folios 162 y 163, contentivas de una relación aparentemente bancarias, que aparecen impertinentes a la resolución del presente caso y, así se decide.

Asimismo, se evidencia que la parte demandada consignó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil RESTAURANT, TASCA, PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L. y la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y CLUB HÍPICO EL MANOÑECAZO C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia y, al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento auténtico, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, sin embargo se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 28 de febrero de 2002, es decir, dentro de los seis meses pactados para el rescate del bien inmueble, cuya titularidad la ostentaba el demandado, pues, el lapso para el rescate aún no había fenecido, por tanto, el hecho de que se haya suscrito dicho contrato de arrendamiento, no es probanza que el pago para el rescate del bien se haya efectuado. Así se establece.

Así pues, de una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que la parte demandada, no cumplió con la obligación dentro del lapso prefijado, ya que ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, en virtud que no demostró durante el iter procesal probatorio los alegados esgrimidos en su defensa, la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.

En este orden de ideas, la parte actora pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega de inmueble vendido. Así pues, es claro que la controversia que ahora se plantea en la presente causa, se encuentra delimitada a la existencia de responsabilidad civil por parte de la demandada, derivando en la obligación de ésta de responder por los daños y perjuicios, alegados por la parte actora.

Respecto a la responsabilidad aducida por la parte actora, es importante señalar que la misma, se traduce en un deber de conducta que consiste, en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo.

El artículo 1.185 del Código Civil, establece que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, lo que repercute necesariamente en un deber jurídico predeterminado y, por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, ya que de lo contrario, sí causa algún daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y, la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo.

Sin embargo, no basta con la simple existencia de un incumplimiento, para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y, por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil, constituyendo al daño, como uno de los elementos esenciales de la responsabilidad.

Por otra parte, es igualmente esencial la existencia de otro elemento de la responsabilidad civil, como es la culpa, siendo que el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa, es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, haciendo referencia a la culpa in omittendo (negligencia), la culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil, la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita, que son aquellas situaciones en que un daño, es causado por una conducta del agente que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa, puesto que según el artículo 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”.

Por último, debemos señalar la necesaria existencia de la relación causal, entre el incumplimiento culposo, en función de causa y, los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad, la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y, la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1118 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas, cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima y ha contribuido a aquél.

Sobre dicho aspecto, a saber, la relación de causalidad existente entre el supuesto daño y perjuicio causado por el retardo de la entrega del inmueble vendido, el apoderado actor se limitó a estimar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000,00), por lo cual observa quien decide, que ninguno de los medios probatorios promovidos por la parte actora, dejan constancia de que efectivamente, se produjera un supuesto daño y perjuicio causado por el retardo de la entrega del inmueble vendido, siendo que dicha circunstancia fue únicamente alegada en el escrito libelar, sin que tal alegato fuera sustentado mediante prueba alguna.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

A la luz de la norma parcialmente transcrita, es claro la carga que ostentaba la parte actora, al deber demostrar fehacientemente, que se produjo un supuesto daño y perjuicio causado por el retardo de la entrega del inmueble vendido, por lo que al no haber quedado demostrado en forma alguna, obliga a esta Juzgadora a declarar sin lugar la pretensión por daños y perjuicios. Así se decide.

VI

-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., en contra de la sociedad mercantil “RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L” antes identificados.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil “RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L.” a entregar a la sociedad mercantil “RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L.” la planta alta de inmueble objeto del presente proceso, situado en la Avenida M.B.I. cruce con la Av. Roraima, zona urbana de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, lo cual fue pactado contractualmente entre las partes, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, ciudad Bolívar, bajo el No. 3, del folio 12 al 25, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 2001.

TERCERO

SIN LUGAR la reclamación por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., en contra de la sociedad mercantil “RESTAURANT TASCA PIANO BAR EL BUCANERO, S.R.L.” antes identificados.

CUARTO

Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 6 de junio de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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