Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 15 de Abril de 2015.

204º y 156º

Expediente Nº 80-2014.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: C.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.121.114, domiciliada en la Calle La Florida, Casa N° 26 de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad.-

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: T.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.524, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-

DEMANDADO: DARFI J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.645.656, quien labora en el Destacamento de la Guardia Nacional, ubicado en la Vía Principal de la población de San A.d.C., jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

NARRATIVA

En fecha Quince (15) de Octubre del año 2014, fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana C.L.M.M. a favor de su hija, en contra del ciudadano DARFI J.B., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copias simples de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiada alimentaria y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 2).-

La solicitud fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2014, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Exhorto de Citación y Boletas, junto con copia certificada del libelo de la demanda, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique la citación del demandado, para cuyos efectos se libró oficio N° 2920-346/14, así como también Boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda, y a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, a los fines de que designen un Defensor Público en el presente asunto, para que defienda los intereses de la niña beneficiaria de manutención (folios 3 al 8).-

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2014, mediante acta levantada por Secretaría se le hizo entrega a la parte demandante, el oficio N° 2920-346/14 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folio 9).-

El día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014 consignó la Alguacil del Despacho, Boletas de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmadas por las abogadas K.R. y T.G.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público y Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente (folios 10 al 13). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública designada, antes mencionada, en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo, jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 14), así como también la parte demandante consignó acuse de recibo del oficio N° 2920-346/14 (folios 15 y 16).-

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2014 se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública designada en el presente asunto, en la cual solicita Medida Preventiva de Embargo sobre el salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el demandado de autos (folios 17 y 18).-

Luego, el Veintisiete (27) de Noviembre de 2014 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante (folio 19 del Cuaderno Principal). Ese mismo día se aperturó Cuaderno Separado de Medidas, decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre el salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el obligado de manutención, librándose para tales efectos oficio N° 2920-408/14 al Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional del Municipio Acosta del Estado Monagas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

Después, el Nueve (09) de Diciembre de 2014 se le hizo entrega a la parte demandante el Oficio N° 2920-408/14, antes mencionado (folio 4).-

En fecha Doce (12) de Enero de 2015, mediante acta levantada por Secretaría, la parte demandante consigna acuse de recibo del Oficio N° 2920-408/14 (folios 5 y 6).-

El día Trece (13) de Enero de 2015 se recibieron las resultas del Exhorto de Citación librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, agregándose a los autos para que surtan sus efectos legales, en las cuales se pudo evidenciar que la parte demandada fue debidamente citada (folios 20 al 30).-

Citado el Demandado, el Veinte (20) de Enero de 2015, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio en el presente asunto, sólo estuvo presente la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 31). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 32).-

El Trece (13) de Febrero de 2015 compareció la parte demandante, quien mediante acta levantada por Secretaría solicita se libre un nuevo oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Destacamento 77 de la Guardia Nacional informándole sobre las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal, por cuanto el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Acosta funciona como punto de control y no como sede administrativa (folio 7 del Cuaderno de Medidas).-

En el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Trece (13) de Febrero de 2015 este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la LOPNA, ordenando oficiar al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, informándole sobre las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en fecha 27-11-2014, solicitándole además, C.D.T. del demandado, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-053/15 (folios 33 y 34).-

El Veinticuatro (24) de Febrero de 2015, mediante acta levantada por Secretaría, se le hizo entrega a la parte demandante del oficio N° 2920-053/15 (folio 35).-

El Catorce (14) de Abril de 2015 se dictó auto ordenando agregar a las actas que conforman el presente expediente el Oficio librado por el Comandante del Destacamento N° 511 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo anexo al mismo, la C.D.T. de la parte demandada (folios 36 al 38). Ese mismo día la parte demandante consignó acuse de recibo del Oficio N° 2920-053/15 (folios 39 y 40).-

Ahora bien, recibida como ha sido la información solicitada a los fines de dictar Sentencia en el presente asunto, este Tribunal estima lo siguiente:

MOTIVA

Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La Partida de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre la beneficiaria alimentaria y el padre demandado, por lo cual es procedente la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en los artículo 367 y 523 de la LOPNA.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no compareció en la fecha indicada para celebrar el Acto Conciliatorio, y no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Por evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, por cuanto en el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo producto de la relación laboral que mantiene con la Guardia Nacional Bolivariana, así como también, en la C.d.T. consignada se puede evidenciar que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos goza de capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo probado la parte demandada que tiene actualmente alguna otra obligación, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda:

1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:

Auto Para Mejor Proveer:

Riela al folio Treinta y Ocho (38) del presente expediente, C.D.T. del ciudadano DARFI J.B., parte demandada, suscrita por el Comandante del Destacamento N° 511 de la Guardia Nacional Bolivariana, Teniente Coronel M.P.M., en la cual se evidencia el Sueldo Mensual que actualmente percibe y el cargo que ocupa en esa institución castrense. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Por cuanto quedó demostrado en autos que el Obligado de Manutención trabaja bajo relación de dependencia, ya que de la C.d.T. emanada de la Guardia Nacional Bolivariana se evidencia que el mismo percibe un sueldo mensual de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.623,90), información que se desprende de la prueba solicitada en el auto para mejor proveer, lo que indica que el demandado posee recursos económicos para cumplir con su Obligación como padre de la niña beneficiaria alimentaria, y así se establece.

Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana C.L.M.M., antes identificada, en representación de los derechos de su hija, contra el ciudadano DARFI J.B., ya identificados. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, tomando como base el Salario Básico Mensual devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de la niña beneficiada de autos en los siguientes porcentajes: 1) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Básico Mensual que actualmente devenga (Bs. 8.623,90), correspondiente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.587,17) mensuales, 2) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, a los fines de cubrir los gastos de calzado, ropa y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, 3) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención futuras de la niña beneficiaria en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del Obligado de Manutención, 4) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares en los meses de Agosto de cada año, cuando a la niña le corresponda.-

Ofíciese al Destacamento N° 511 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuya cantidades deberá depositar por adelantado, en dinero en efectivo en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la demandante de autos, en beneficio de la niña beneficiaria de manutención, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, las cuales remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal, en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana C.L.M.M., por tratarse de obligaciones de manutención futuras.-

Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la Apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

Líbrese Exhorto de Notificación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la notificación de la parte demandada. Líbrense Boletas.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida en que aumente el salario devengado por el Obligado de Manutención.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

_________________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

_____________________________

Abg. M.C.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA ______________________________

Abg. M.C.B..

EXP: 80-2014.-

YS/mcb.-

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